EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa lucia, 23 de enero de 2023.
212° y 163°


PARTE DEMANDANTE: YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.960.948.
PARTE DEMANDADA: LEONEL JESUS MACHADO PONCE, venezolano, titular de la cedula de identidad y V-10.786.427.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO MENDOZA ECHEZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 254.173.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VELASQUEZ ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado Nº 97.047.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

SOLICITUD Nª 1.135/2021

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 26/11/2021, compareció la ciudadana: YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.960.948, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS GUILLERMO MENDOZA ECHEZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 254.173, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el desafecto y desamor entre las partes. Expone que al efecto, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Abril del año 2018, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 033, del libro de Registro Civil correspondiente al año 2018, con el ciudadano LEONEL JESUS MACHADO PONCE, venezolano, titular de la cedula de identidad y V-10.786.427 y que de dicha unión no procrearon hijos; establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Virginia, Calle A, Casa Nº A-44, en la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el 28 de octubre del año Dos Mil Veinte (2.020), y que hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y desamor.

Por auto de fecha 26/11/2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe, así como también boleta de citación dirigida al ciudadano LEONEL JESUS MACHADO PONCE, a fin de que el mismo compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 29/11/2021, corriente al folio diez (10) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual manifiesta que el ciudadano demandado se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 01/12/2021, corriente al folio doce (12) cursa diligencia presentada por el ciudadano, LEONEL JESUS MACHADO PONCE, quien estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho, Abg. YAJAIRA VELASQUEZ ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado Nº 97.047, mediante la cual se daba por citado en el presente caso.

En fecha 02/12/21, fue notificada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 02/12/2021, cursante al folio (14).

En fecha 09/12/2021, corriente al folio quince (15) cursa escrito presentado por el ciudadano, LEONEL JESUS MACHADO PONCE, quien estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho, Abg. YAJAIRA VELASQUEZ ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado Nº 97.047, mediante la cual manifiesto estar de acuerdo en el proceso de divorcio que se sigue en su contra, y dar continuidad al mismo.

En fecha 17/01/2022, corriente al folio dieciséis (16) cursa escrito presentada por la ciudadana, YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS GUILLERMO MENDOZA ECHEZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 254.173 y que este Tribunal da por recibido mediante auto en fecha 19/01/2022.
Cursa a los folios 18 y 19, decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185, presentada por los ciudadanos YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.960.948, en contra del ciudadano LEONEL JESUS MACHADO PONCE, venezolano, titular de la cedula de identidad y V-10.786.427, en la cual DECLARO DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraídos por ellos en fecha 06/04/2018, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.-

Cursa en los folios 25 y 26, de fecha 23/11/2022, escrito presentado por la ciudadana YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.960.948, asistida por el profesional del Derecho Abg. CARLOS GUILLERMO MENDOZA ECHEZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 254.173,
en el cual solicitan ACLARATORIA EN LA SENTENCIA de Divorcio de la solicitud signada con el N° 1135-2021, requerida por la solicitante, donde por error involuntario se colocó erróneamente “… Prefectura del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta, del Estado Miranda, en fecha 06 de abril del año 2018, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.33, en los Libros respectivos a ese año…” debe corregirse y decir en su lugar: “Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Abril del año 2018, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.0 33, del libro de Registro Civil correspondiente al año 2018.”.-


En fecha 11/01/2023, corriente al folio veintisiete (27), mediante auto este Tribunal da por recibido el escrito presentado por la ciudadana YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.960.948 asistida por el profesional del Derecho Abg. CARLOS GUILLERMO MENDOZA ECHEZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 254.173, en el cual solicitan aclaratoria en la Sentencia de Divorcio de la solicitud signada con el N° 1135-2021,y ordena emitir la Sentencia Aclaratoria.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cursa en los folios 25 y 26, de fecha 23/11/2022, escrito presentado por la ciudadana YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.960.948, asistida por el profesional del Derecho Abg. CARLOS GUILLERMO MENDOZA ECHEZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 254.173,
en el cual solicitan ACLARATORIA EN LA SENTENCIA de Divorcio de la solicitud signada con el N° 1135-2021, requerida por la solicitante, donde por error involuntario se colocó erróneamente “… Prefectura del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta, del Estado Miranda, en fecha 06 de abril del año 2018, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.33, en los Libros respectivos a ese año…” debe corregirse y decir en su lugar: “Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Abril del año 2018, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.0 33, del libro de Registro Civil correspondiente al año 2018.”.-

Observa este Tribunal, que en fecha 20/01/2022, dicto sentencia de Divorcio, donde declaro con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 185 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la ciudadana YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.960.948, manifestando que en la decisión de fecha 20 de enero de 2022, se colocó erróneamente “… Prefectura del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta, del Estado Miranda, en fecha 06 de abril del año 2018, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.33, en los Libros respectivos a ese año…” debe corregirse y decir en su lugar: “Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Abril del año 2018, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.0 33, del libro de Registro Civil correspondiente al año 2018.”, es por lo que solicita sea aclarado dicho error, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece: ”(…) después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutora sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”


Previo estudio de la sentencia y del escrito presentado en fecha 23/11/2022, mediante el cual la ciudadana YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.960.948 solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 20/01/2022, y que referido escrito riela en los folios 25 y 26 del presente expediente, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA, se observa: Efectivamente en la Sentencia de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada por este Tribunal en fecha 20/01/22, donde se colocó erróneamente “… Prefectura del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta, del Estado Miranda, en fecha 06 de abril del año 2018, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.33, en los Libros respectivos a ese año…” debe corregirse y decir en su lugar: “Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Abril del año 2018, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.0 33, del libro de Registro Civil correspondiente al año 2018.”, tal como se desprende del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 033, de fecha 06 de Abril del 2018, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela en los folios tres (03) y cuatro (04).-

Ahora bien, de la lectura de los artículos de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundaméntales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial, que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional

Si es bien cierto que el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que la sentencia sean acertadas. Esto, es que no pude ser jurídicamente errónea por una infracción de la ley, o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos a las pruebas. Como se expresó en anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en el Juzgamiento. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria debe ser revisada, como se explicó procedentemente, con los medios o recurso dispuestos en el ordenamiento.

La rectificación de Acta de Matrimonio, es jurisdicción graciosa y no hay contraposición de intereses.

Conforme al señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material de trascripción en la Decisión proferida por este Despacho Judicial corriente al folio diecinueve (19) y que, como se ha dicho es de mera naturaleza formal, altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y ASI SE DECIDE.