REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, doce (12) de diciembre del año 2022
212º y 163º


SOLICITANTE: DIMAS EDUARDO VARGAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.314.483.-

ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS DIAZ CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.583.666, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 77.038. –

MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –

SOLICITUD: 13316

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, con fundamento en las sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviada vía online a través del correo electrónico habilitado para tal fin en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2022, por el solicitante, ciudadano DIMAS EDUARDO VARGAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.314.483, debidamente asistido por el abogado NICOLAS DIAZ CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.583.666, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 77.038, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Acta de Distribución N° 2.371. Mediante dicha solicitud de divorcio, expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
• Que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), el solicitante contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la ciudadana DEYANIRA JACKELINE CARABALLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.568.807, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 07, folios vto. del 10, 11 y su vto., de fecha 24/02/1996.-
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, residencias Alambique, edificio 513, apartamento 14PB, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. -
• Que durante el tiempo del matrimonio, procrearon dos (02) hijos de nombres CESAR EDUARDO y KIMBERLYN LIZ DANIELA, actualmente mayores de edad. –
• Que durante la unión matrimonial sí adquirieron bienes, los cuales le pertenecen en CINCUENTA POR CIENTO (50%) a cada uno por igual y serán liquidados a partir de la sentencia definitiva de la presente solicitud de DIVORCIO. –
• Que su matrimonio desde el principio y por varios años, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya más de dos años que dejó de tener afecto a su aún esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día 20 de enero del año 2020, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial que mantiene con su cónyuge, ciudadana DEYANIRA JACKELINE CARABALLO RODRIGUEZ, plenamente identificada, por invocación expresa del desafecto. –

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-11.314.483, correspondiente al solicitante, ciudadano DIMAS EDUARDO VARGAS MARTINEZ, cursante al folio siete (07). –
b) Acta de Matrimonio N° 07, folios vto. del 10, 11 y su vto., de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 1996, cuya certificación fue expedida por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), cursante a los ocho (08) al diez (10). –
c) Acta de Nacimiento N° 2022, folio 022, de fecha siete (07) de agosto del año 1996, correspondiente al hijo de los solicitantes, ciudadano CESAR EDUARDO, cuya certificación fue expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2021, cursante al folio once (11). –
d) Acta de Nacimiento N° 2356, folio 179, de fecha dos (02) de septiembre del año 1998, correspondiente a la hija de los solicitantes, ciudadana KIMBERLYN LIZ DANIELA, cuya certificación fue expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2021, cursante al folio doce (12). –

En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2022: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instó al solicitante a consignar los recaudos pertinentes mediante cita otorgada por la Secretaria del Juzgado mediante correo electrónico: Municipio1.civil.guatire@gmail.com. –
En fecha siete (07) de junio del año 2022: Compareció previa cita el solicitante, ciudadano DIMAS EDUARDO VARGAS MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado NICOLAS DIAZ CLARO, y consignó los recaudos respectivos. -
En fecha diez (10) de junio del año 2022: Se dictó auto de admisión en la presente solicitud y se ordenó la citación mediante Boleta a la ciudadana DEYANIRA JACKELINE CARABALLO RODRIGUEZ para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio. Igualmente se ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público N° 13 a fin que emita opinión en el presente procedimiento. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos y papel para proveer a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. –
En fecha trece (13) de junio del año 2022: La Secretaria Acc., de este Juzgado, RUBMERLY ARMAS dejó constancia mediante nota que previo suministro de los fotostatos y del papel para proveer se libraron las Boletas de Notificación y Citación respectiva. –
En fecha veinte (20) de junio del año 2022: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado y dejó constancia que se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera y consignó Boleta de notificación debidamente firmada. –
En fecha once (11) de julio del año 2022: Compareció el solicitante, ciudadano DIMAS EDUARDO VARGAS MARTINEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado NICOLAS DIAZ CLARO, y solicitó mediante diligencia se habilite todo el tiempo necesario a fin que se haga efectiva la citación de la ciudadana DEYANIRA JACKELINE CARABALLO RODRIGUEZ. En esta misma fecha la Alguacil Acc., KATERINE MEJIAS, dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado, consignados por el solicitante. -
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2022: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil Acc., y mediante informe expuso que se trasladó en tres (03) oportunidades al domicilio de la ciudadana DEYANIRA JACKELINE CARABALO RODRIGUEZ, pero no pudo conseguirla, por lo que consigna boleta de citación y sus anexos sin firmar. –
En fecha once (11) de octubre del año 2022: Compareció el solicitante, ciudadano DIMAS EDUARDO VARGAS MARTINEZ y otorgó poder Apud Acta a su abogado asistente, NICOLAS DIAZ CLARO. La Secretaria Acc., RUBMERLY ARMAS hizo constar que el mismo fue otorgado en su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha trece (13) de octubre del año 2022: Compareció el abogado NICOLAS DIAZ CLARO, en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante y consignó diligencia solicitando la notificación de la ciudadana DEYANIRA CARABALLO e indicó números telefónicos y correo electrónico de la misma, en virtud de lo expuesto por la ciudadana Alguacil de este Juzgado. –
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022: Se dictó auto absteniéndose de proveer lo peticionado por la representación judicial del solicitante por cuanto lo correspondiente es solicitar la citación vía telemática y/o mediante carteles, pero no la notificación. –
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022: Compareció el Apoderado Judicial del solicitante, y consignó diligencia solicitando la citación de la cónyuge del solicitante de manera virtual mediante el correo electrónico aportado y/o números telefónicos. -
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2022: Se dictó auto ordenando enviar vía online la Boleta de Citación librada en fecha 13/06/2022 a través de WhatsApp. –
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2022: La Secretaria dejó constancia que envió vía WhatsApp la Boleta de citación correspondiente, evidenciándose la recepción y lectura de la misma a través de las dos tildes color azul. -

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio el ciudadano DIMAS EDUARDO VARGAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.314.483, debidamente asistido y posteriormente representado judicialmente por el abogado NICOLAS DIAZ CLARO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 77.038, compareció a objeto de manifestar la ruptura irreparable de la vida en común sostenida con su cónyuge, debido a que su matrimonio desde el principio y por varios años, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya más de dos años que dejó de tener afecto a su aún esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día 20 de enero del año 2020, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial que mantiene con su cónyuge, ciudadana DEYANIRA JACKELINE CARABALLO RODRIGUEZ, plenamente identificada, por invocación expresa del desafecto. Aunado a lo antes expresado, la representación fiscal en su oportunidad no emitió opinión favorable al efecto, no siendo esto impedimento alguno para decidir.

En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 de fecha treinta de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano DIMAS EDUARDO VARGAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.314.483, debidamente asistido y posteriormente representado judicialmente por el abogado NICOLAS DIAZ CLARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 77.038, en contra de la ciudadana DEYANIRA JACKELINE CARABALLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.568.807 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme. -
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-


Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a doce (12) días del mes de diciembre del año 2022. Publíquese en el portal web Miranda.scc.org.ve. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. –
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

LA SECRETARIA Acc.,


RUBMERLY ARMAS GIRON.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

RUBMERLY ARMAS GIRON.











LQdDS/rag/Mariana. -
DIVORCIO
Solicitud Nº 13316. -