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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de enero de 2023
212° y 163°
Por escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2.023, por los ciudadanos: MAGDALENA MORENO DE URBINA y DAVID MARCO URBINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-6.866.580 y V-6.902.648, respectivamente, debidamente representados en este acto por el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ TABARES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.605, quienes de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070/2016 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expusieron: que contrajeron matrimonio civil, ante el Concejo Municipal del Distrito Federal , Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia de Caricuao, en la sala de despacho del mismo, según acta de matrimonio de fecha 08 de noviembre de 1.988, con el Nº 235; que su último domicilio conyugal fue fijado en El Conjunto Residencias “EIFFEL”, (Etapa I), Edificio B, Apartamento B-34, de la Urbanización El Castillejo Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que de su unión procrearon tres hijos; que desde el 14 de marzo del año 2.010, decidieron separarse dejando de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo.
En fecha 29 de noviembre de 2.022, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que emita su opinión al respecto y se libró boleta de notificación
En fecha 05 de diciembre de 2.022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los solicitantes MAGDALENA MORENO DE URBINA y DAVID MARCO URBINA PEREZ, en dos (2) folios útiles.
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 235, de fecha 08 de noviembre de 1.988, de los ciudadanos MAGDALENA MORENO DE URBINA y DAVID MARCO URBINA PEREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, debidamente certificada en fecha 05 de agosto de 2.022, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, en dos (2) folios útiles.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ALI JESUS URBINA MORENO en un (1) folio útil.
4. Copia simple certificada del acta de nacimiento Nro. 2054 perteneciente al ciudadano ALI JESUS URBINA MORENO, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital del Municipio Libertador, Parroquia Macarao, de fecha 21 de noviembre de 1.989, Tomo 2, Folio 027, debidamente certificada en fecha 18 de febrero de 2.019,por el mismo ente, en dos (2) folios útiles.
5. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN URBINA MORENO en un (1) folio útil.
6. Copia simple certificada del acta de nacimiento Nro. 434 perteneciente la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN URBINA MORENO, expedida por la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de febrero de 1.991, debidamente certificada en fecha 03 de junio de 2.013,por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, en un (1) folio útil.
7. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ARIANA URBINA MORENO en un (1) folio útil.
8. Copia simple certificada del acta de nacimiento Nro. 939 perteneciente a la ciudadana ARIANA URBINA MORENO, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital del Municipio Libertador, Parroquia Macarao, de fecha 13 de mayo de 1.992, Tomo 1, Folio 470, debidamente certificada en fecha 18 de febrero de 2.019,por el mismo ente, en dos (2) folios útiles
9. Copia Simple del Inpreabogado y cedula de identidad del Abogado JOSE LUIS GONZALEZ TABARES en un (1) folio útil.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos MAGDALENA MORENO DE URBINA y DAVID MARCO URBINA PEREZ, antes identificados, expresaron su voluntad de divorciarse, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MAGDALENA MORENO DE URBINA y DAVID MARCO URBINA PEREZ. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MAGDALENA MORENO DE URBINA y DAVID MARCO URBINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-6.866.580 y V-6.902.648, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 08 de noviembre de 1.988, ante el Concejo Municipal del Distrito Federal , Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia de Caricuao, según acta de matrimonio Nº 235.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana(11:45 a.m), se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT.-
EXP. Nº 5613.
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