REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 23 de enero de 2023
Años: 212º y 163º
DEMANDANTE: GIOVANNI BERNASCONI, Italiano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad E.-81.338.381, actuando en este acto en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio CORPORACION FERINVEST, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1994, bajo el N°14, Tomo 14-A SDO, última modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 14/03/2017, bajo el número 14, Tomo 60A SDO, Expediente Mercantil N°447240,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANTONIO ANATO, Inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°47.556, respectivamente. -
DEMANDADO: JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V.-10.090.327.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JESUS ANIBAL GONZALEZ, JULIO CESAR GIL JIMENEZ, MARCO GARCES PEREIRA, Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°71.959, 77.031 y 85.061, respectivamente. -
TERCEROS INTERESADOS: EMILIO FORTUN ROMANOS e YVAN AQUINO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad V.-6.301.538 y 4.443.428, respectivamente; HEREDEROS DEL DE CUJUS YVAN AQUINO: VICENTA CANTILLO DE AQUINO, IVAN DE JESUS MENDOZA AQUINO, LUZ MARY AQUINO CANTILLO e HILDA ISABEL AQUINO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad V.-14.274.512, V.-25.990.418, V.-14.224.405 y V.-17.119.665, respectivamente. –
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, HONORELLA MARTINEZ y GREGORIO CASIMIRO BELISARIO, Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N°48.457,135.273 y 178.191, respectivamente.
TERCERA ADHESIVA: BELINDA MACAZAGA DE FORTUN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V.-4.167.448.-
APODERADOS JUDICIALES TERCERO ADHESIVO: THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, HONORELLA MARTINEZ y GREGORIO CASIMIRO BELISARIO, Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N°48.457,135.273 y 178.191, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. -
EXPEDIENTE: 4929-17.-
.-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2017, por el Apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI BERNASCONI, italiano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad E.-81.338.381, actuando en este acto en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio CORPORACION FERINVEST, CA, a los fines de que sea declarada con lugar.
En fecha 17 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los documentos fundamentales de la presente pretensión. -
En fecha 20 de octubre de 2017, este tribunal admitió la presente pretensión y en consecuencia acordó citar a la parte demandada. -
En fecha 25 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los fotostatos para que se libre y elabore la compulsa de citación del demandado, los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, ratificar la dirección señalada en el libelo y dejar constancia de la cancelación de los emolumentos. -
En fecha 31 de octubre de 2017, este tribunal acordó librar la respectiva compulsa de citación; en este mismo auto se ordenó abrir dicho cuaderno de medidas. –
En fecha 03 de noviembre de 2017, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal, a los fines de consignar el recibo de citación del ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, el cual señalo que lo recibió sin ningún problema. –
En fecha 30 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, debidamente asistido por el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda. -
En fecha 15 de diciembre de 2017, este tribunal en vista de la solicitud en el escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano demandado del llamamiento de terceros, la admitió y acordó en este auto citar a los ciudadanos EMILIO FORTUN ROMANOS e YVAN AQUINO, para que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes; así mismo se suspendió la causa por lapso de noventa (90) días continuos. -
En fecha 22 de febrero de 2018, compareció el ciudadano EMILIO FORTUN ROMANOS y confirió PODER APUD ACTA a los abogados THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, HONORELLA MARTINEZ y GREGORIO CASIMIRO BELISARIO. -
En fecha 23 de febrero de 2018, comparecieron los ciudadanos VICENTA CANTILLO DE AQUINO, IVAN DE JESUS MENDOZA AQUINO, LUZ MARY AQUINO CANTILLO e HILDA ISABEL AQUINO DE VARGAS y confirieron PODER APUD ACTA a los abogados THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, HONORELLA MARTINEZ y GREGORIO CASIMIRO BELISARIO; en esta misma fecha presentaron escrito donde asumieron el llamamiento de terceros por ser herederos del fallecido YVAN AQUINO, así mismo presentaron documentos a los fines de demostrar tal carácter.-
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció la ciudadana BELINDA MACAZAGA DE FORTUN en su carácter de TERCERA ADHESIVA y confirió PODER APUD ACTA a los abogados THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, HONORELLA MARTINEZ y GREGORIO CASIMIRO BELISARIO; y presento escrito de para constituirse en TERCERA ADHESIVA; en esta misma fecha compareció el Apoderado judicial de los Terceros Forzosos y presento escrito de contestación al llamamiento forzoso y formulación de tercería adhesiva. -
En fecha 06 de marzo de 2018, este tribunal admitió la tercería propuesta por la ciudadana BELINDA MACAZAGA DE FORTUN, y ordeno abrir el lapso de pruebas. –
En fecha 20 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial de los terceristas y consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos. –
En fecha 21 de marzo de 2018, compareció el ciudadano demandado debidamente asistido de abogado a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 22 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial de los terceros forzosos a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la Tercería adhesiva. -
En fecha 03 de abril de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas de su representado. -
En fecha 09 de abril de 2018, este tribunal dictó auto de REPOSICION DE LA CAUSA, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la tercería adhesiva.-
En fecha 23 de abril de 2018, compareció el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, y confirió PODER APUD ACTA a los abogados JESUS ANIBAL GONZALEZ, JULIO CESAR GIL JIMENEZ, MARCO GARCES PEREIRA; En esta misma fecha, compareció el ciudadano demandado JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, asistido en este acto por el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. -
En fecha 24 de abril de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2018, compareció el abogado de los terceristas a los fines de consignar escrito de pruebas sus recaudos.
En fecha 04 de mayo de 2018, este tribunal dictó auto donde vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes este tribunal los agrega a los autos a los fines de que surtan los efectos de ley.
En fecha 10 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a la admisión de los medios auxiliares y probatorios de Experticia e inspección judicial. En esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia insistió en la admisión de los medios de pruebas promovidos en la oportunidad correspondiente, así mismo impugno el levantamiento planimetrico.
En fecha 15 de mayo de 2018, este tribunal dictó auto donde se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, así como de la oposición realizada sobre las mismas.
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció el apoderado de la parte demandada a los fines de darse por notificado del auto de admisión de pruebas, así mismo insistió en todas las documentales promovidas y solicito aclaratoria sobre la constitución del perito.
En fecha 23 de mayo de 2018, este tribunal dictó auto mediante el cual aclaro que el experto debe acudir al lugar donde se encuentra situado el inmueble por cuanto es indispensable a los fines de cumplir con la misión encomendada por este tribunal.
En fecha 14 de junio de 2018, compareció el ciudadano demandado, así como los terceros interesados asistidos por el abogado Salazar Saavedra Enrique Rafael, a los fines de presentar escrito de RECUSACION contra la abogada Fabiola Terán Suarez a los fines de que la misma sea admitida.
En fecha 18 de junio 2018, la Ciudadana Fabiola Terán Suarez presento escrito de informe en relación a la Recusación propuesta en el presente expediente.
En fecha 26 de junio de 2018, este tribunal dictó auto donde se ordenó remitir copias certificadas del informe rendido en fecha 18 de junio de 2018 y escrito de recusación presentado ante este despacho así como copia de los autos que según la parte recusante existe pronunciamiento adelantado al Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda; así como remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se realice la distribución de ley que corresponda.-
En fecha 09 de julio de 2018, fue recibido la presente causa por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual en esta misma fecha le dio entrada y fue anotado en el libro bajo el N°4088 (nomenclatura interna de este tribunal). -
En fecha 19 de septiembre de 2018, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda el apoderado judicial de los Ciudadanos JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, VICENTA CANTILLO DE AQUINO y EMILIO FORTUN ROMANOS, a los fines de solicitar la RECUSACION de la Juez Provisorio WENDY MARTINEZ LONGART. –
En fecha 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, acordó practicar el computo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de julio de 2018 hasta el 19 de septiembre de 2018; en esta misma fecha la abogada WENDY MARTINEZ LONGART, presento informe sobre la recusación propuesta y así mismo la declaro sin lugar y ordeno remitir el expediente de forma inmediata al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04 de octubre de 2018, fue recibido por este tribunal mediante oficio N°2018-388 el expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04 de octubre de 2018, compareció el apoderado judicial de los Ciudadanos JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, VICENTA CANTILLO DE AQUINO y EMILIO FORTUN ROMANOS, a los fines de presentar escrito alegando fraude procesal y solicitando la Reposición de la presente causa, así como la revocatoria de una serie de actos procesales, anexo los documentos fundamentales de donde se desprende tales alegatos.
En fecha 05 de octubre de 2018, compareció el abogado Enrique Rafael Salazar Saavedra a los fines de exponer que ejerce el recurso de Apelación de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2018.
En fecha 10 de octubre de 2018, este tribunal dictó auto donde oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo en consecuencia ordeno remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, las copias certificadas de las actuaciones a los fines de que dicho juzgado decida el recurso interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2018, dicto auto a los fines de pronunciarse sobre la petición de declaratoria de fraude procesal, la cual este tribunal la declaro IMPROCEDENTE por no estar ajustada a derecho.
En fecha 08 de enero de 2020, compareció ante este tribunal el ciudadano HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, ABOGADO en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la sucesión YVAN AQUINO, quien solicito se declara la Perención de la Instancia del juicio. -
En fecha 16 de enero de 2020, este tribunal dictó auto donde se ordenó y libro la notificación de las partes a los fines de dar prosecución al presente proceso, otorgando a las partes un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a las notificaciones para reanudar la causa.
En fecha 21 de enero de 2020, compareció ante este tribunal los ciudadanos JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, EMILIO FORTUN ROMANOS y BELINDA MACAZAGA DE FORTUN, debidamente asistido de abogado quien se da por notificado del auto dictado por este tribunal en fecha 16 de enero de 2020.-
En fecha 13 de febrero de 2020, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal a los fines de consignar la boleta de notificación al ciudadano ANTONIO ANATO la cual recibió sin ningún problema.
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció la abogada MARIA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ, quien solicito fuera fijada fecha para revisar el expediente. -
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
LOS HECHOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA ENTRE OTRAS COSAS, SON LOS SIGUIENTES:
• Que desde la fecha de adquisición de EL INMUEBLE, mi mandante, la sociedad de comercio, de este mismo domicilio, denominada "CORPORACIÓN FERINVEST, C.A.", antes identificada, comenzó a ejercer la posesión efectiva y legitima del mismo, realizando múltiples, distintos, variados, continuos e ininterrumpidos actos posesorios, y de tenencia, en su condición de propietaria; personalmente y por intermedio de sus dependientes y personal obrero; así pues, mantuvo su cuidado y mantenimiento al día, efectúo labores de mantenimiento y reparaciones de las cercas perimetrales, desmalezado y limpieza del lote de terreno, cuidado y mantenimiento de las bienhechurías existentes, y demás actos inherentes a su tenencia, propiedad y posesión, hasta el momento en que arbitraria e ilegítimamente fue despojada de EL INMUEBLE, como se describirá más adelante, a lo largo de este libelo de demanda.
• Corno se Observa, ciudadano Juez, mi representada, la sociedad de comercio, denominada "CORPORACIÓNFERINV", C.A.", antes identificada, desde el mismo año de mil novecientos noventa y cinco (1995), en que adquirió EL INMUEBLE; ejerció y realizó actos posesorios legítimos en él, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca, en su carácter de única, y exclusiva propietaria, hasta que de manera arbitraria, ilegal e ilegítima, el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.090.327, y de este domicilio; aproximadamente hace DOCE (12) AÑOS ATRÁS, es decir, a finales del mes de diciembre del año 2005, junto a otras personas, despojó y desposicionó con premeditación, y actuando sobre seguro, a la propietaria de EL INMUEBLE; es decir, a nuestra poderdante "CORPORACIÓN FERINVEST, C.A.", aprovechando que EL INMUEBLE, se encontraba sin nadie cuidándolo en ese momento, motivado a un inconveniente personal, que tuviera el ADMINISTRADOR de la compañía-propietaria, de nombre GIOVANNI BERNASCONI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.338.381, domiciliado en la jurisdicción de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que produjo que este tuviera junto con dependientes y personal obrero de la empresa dejar de cuidar, gozar, disfrutar, detentar y poseer EL INMUEBLE, por poco tiempo, por cuenta y orden de su representada "CORPORACIÓN FERINVEST C.A.", legítima propietaria del inmueble, impidiéndole definitivamente, a partir de ese entonces, el despojador JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, antes identificado, el acceso y entrada al inmueble a la propietaria, y a sus dependientes.
• Es así, ciudadano Juez, cuando a su regreso a EL INMUEBLE, del señor GIOVANNI BERNASCONI, a principios del mes de enero de 2006, quien por cuenta y orden de la propietaria, ocupaba, detentaba, y disfrutaba de EL INMUEBLE; se encontró con la desagradable situación de hecho, que una persona quien dice ser y llamarse JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, antes identificado, junto a otras personas, había / invadido y ocupado EL INMUEBLE, y así, de esta forma, habían despojado y desposeído ilegal e ilegítimamente de EL INMUEBLE a la legítima propietaria; aduciendo que había entrado y ocupándolo, puesto que, una persona que éste señaló y dijo ser y llamarse, EMILIO FORTUN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.V-6.301.538, dizque lo había autorizado, y según era el presunto o dizque dueño de EL INMUEBLE, lo cual es totalmente incierto y falso, tal como nos reservamos demostrar en este proceso judicial.
• Pese a lo anterior, siempre el señor GIOVANNI BERNASCONI, en nombre de "CORPORACIÓN FERINVEST, C.A.", por sí mismo y por dependientes u empleados, procuró iniciar, una cordial y amistosa conversación personal con el invasor-despojador, JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, antes identificado, con el objeto de que éste, junto a las otras personas que lo acompañaron en el arbitrario e ilegal despojo, restituyera y entregase, libre de bienes y personas EL INMUEBLE, a su propietaria "CORPORACIÓN FERINVEST, C.A." gestiones y peticiones reiteradas en este sentido, que agotó durante todo este tiempo, dadas las continuas excusas, desmanes, y reiterativos inconvenientes y rechazos, aduciendo que nuestra representada no era propietaria de nada, que siempre aducía dicho ciudadano, para no cumplir con la entrega y restitución de EL INMUEBLE.
• Así transcurrió todo este tiempo, pese a los reiterados rechazos y negaciones en el sentido de devolver, entregar y restituir EL INMUEBLE a su legitima propietaria "CORPORACIÓN FERINVEST, C.A.", por parte del señor JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, antes identificado, y ahora, con la desmesurada, obstinada, vejatoria y ofensiva actitud y comportamiento verbal y de las demás personas que la acompañan en despojo-invasión, hacía el representante de la propietaria, señor GIOVANNI BERNASCONI, y demás personal obrero y dependientes a quienes se le ha encomendado ir a procurar un dialogo, llegándose al extremo, que no existe ningún tipo de comunicación personal con dicha persona, dada su descortesía y trato desconsiderado y ofensivo, tanto hacía la legítima propietaria, cuanto hacía su representante señor GIOVANNI BERNASCONI, motivo por el cual, habiéndose definitivamente roto la posibilidad de una salida amistosa y extrajudicial, es razón por la cual, que nuestra representada "CORPORACIÓN FERINVEST, C.A.", se ve en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda, a fin de procurar se le declare y reconozca definitivamente como la legítima propietaria de EL INMUEBLE, y en consecuencia, se le restituya el mismo, libre de bienes y personas.
• El hecho del despojo y de que el demandado JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, antes identificado, es quien ocupa EL INMUEBLE, queda debidamente probado en sendas INSPECCIONES EXTRAJUDICIALES, practicadas por el entonces Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, y el hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 07 de febrero de 2006, y 13 de junio de 2017.
• Tenemos así, que es en definitiva, a finales del mes de diciembre del año 2005, cuando JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, antes identificado, en compañía de otras personas, CONSUMA EL DESPOJO MATERIAL Y EFECTIVO DE EL INMUEBLE, y desde esta época, de manera ilegítima, ilegal, arbitraria y violenta, decidió definitivamente impedir y de hecho impide, sin motivo o derecho alguno que lo justificase, el acceso y entrada a EL INMUEBLE, ni a GIOVANNI BERNASCONI, ni a ninguna persona dependiente ni obrero de la propietaria "CORPORACIÓN FERINVEST, C.A.", quienes en todos estos años, habían y han procurado un entendimiento racional y justo con el invasor-despojador, JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA; situación fáctica, que hoy en día se mantiene, persiste y perdura con más ímpetu y violencia tanto verbal, cuando algún personero o representante de la propietaria "CORPORACIÓN FERINVEST, C.A.", osa o comete el error de ir, y pretender llamar, acceder o entrar a EL INMUEBLE.
LOS HECHOS EXPRESADOS POR LA PARTE DEMANDADA FUERON LOS SIGUIENTES:
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que conste en algún documento protocolizado ante alguna Oficina de Registro Público, que la "Corporación Ferinvest, C.A." haya adquirido de la Sociedad de Comercio denominada Inmobiliaria San Francisco C.A., el inmueble identificado en el libelo de la demanda cuya posesión ilegítima equivocadamente me atribuye la demandante.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que el inmueble que la demandante identificó en el libelo de la demanda, en el encabezado del folio (3), como una parcela de terreno que tiene supuestamente una superficie de (3.401 Mts?), que supuestamente forma parte de la Llamada "Hacienda El Márquez" (sic), ubicada en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; cuyos linderos supuestamente son: NORTE: En una extensión de cincuenta y cinco metros (55 Mts), con camino que conduce a la Alfarería Miranda paralela a la carretera nacional; SUR: En una extensión de cincuenta y tres metros (53 Mts), con terreno de ERCA C.A., ESTE: En una extensión de sesenta y cuatro metros (64 Mts), con terrenos de Fidel Ventura; y OESTE: En una extensión de setenta metros con cinco centímetros (70,05 Mts) con la porción de la parcela que es propiedad de Alfombras Venezuela C.A. negando que algún terreno que pretenda reivindicar guarde identidad con el inmueble cuya posesión me atribuye la demandante.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A." sea la legítima o exclusiva propietaria del inmueble cuya reivindicación erróneamente se pretende.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A." haya ejercido posesión efectiva y legitima del inmueble cuya reivindicación equívocamente se pretende.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A." haya ejercido múltiples, variados, distintos o ininterrumpidos actos supuestamente posesorios o de tenencia, ni por medio de dependientes y menos de obreros, como supuesta propietaria del inmueble cuya reivindicación confusamente se pretende.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A." haya ejercido múltiples, variados, supuestamente posesorios personalmente o distintos o ininterrumpidos actos por intermediarios, dependientes o personal obrero, sobre algún inmueble cuya reivindicación confusamente se pretende.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A. haya cuidado, mantenido, reparado cercas, desmalezado o limpiado el terreno, cuidado o mantenido las bienhechurías existentes y demás actos inherentes a una supuesta tenencia, propiedad o posesión sobre el inmueble cuya reivindicación equivocadamente se pretende.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que yo haya despojado arbitraria o ilegítimamente a "Corporación Ferinvest, C.A." del inmueble deslindado en el libelo de la demanda, cuya posesión equivocadamente se me atribuye.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A." en el año 1995 haya adquirido el inmueble cuya reivindicación equivocadamente se pretende, pues el inmueble que la demandante identifica en su libelo no guarda identidad con el inmueble cuya supuesta posesión ilegítima me atribuye la demandante.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A." haya ejercido actos posesorios legítimos, de manera continua, publica, pacifica, como supuesta propietaria del inmueble cuya reivindicación equivocadamente se pretende.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que yo haya despojado en diciembre del año 2005, junto a otras personas, de manera arbitraria, ilegal o ilegítimamente, ni con premeditación, ni sobre seguro, ni aprovechando ninguna circunstancia de descuido, a "Corporación Ferinvest, C.A." del inmueble deslindado en el libelo de la demanda, cuya posesión equivocadamente se me atribuye.
• Desconozco si la demandante ha tenido algún administrador de nombre GIOVANNI BERNASCONI, para algún pretendido inmueble, negando que un supuesto administrador ocupara por cuenta y orden de la demandante el terreno identificado en el libelo, cuya posesión erróneamente se me atribuye, y menos que él haya dejado de cuidar, gozar, disfrutar, detentar o poseer el inmueble que identifica en el libelo de la demanda, negando que yo haya impedido el acceso al inmueble a la supuesta propietaria o a sus dependientes.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que GIOVANNI BERNASCONI a principios del mes de enero del 2006 haya encontrado algún terreno supuestamente de su propiedad invadido, ocupado o despojado por mi u otras personas.
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que deba declararse o reconocérsele policialmente a la demandante como propietaria del inmueble cuya posesión me atribuye por estar obsesionadamente confundido su representante legal pues reitero que no poseo el inmueble que identifican en el libelo de la demanda.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que yo haya tenido actitudes desmesuradas obstinadas, vejatorias u ofensivas hacia al el supuesto representante de la demandante GIOVANNI BERNASCONI.
• NEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que las inspecciones judiciales extra litem que consignó la demandante junto al libelo de la demanda marcadas "D' y 'E demuestren algún despojo, por cuanto se trata de actos extrajudiciales que no se efectuaron en los términos previstos en la ley, y los cuales no pude controlar judicialmente, no siendo circunstancias que pudieran desaparecer, por lo cual las impugno en toda forma de derecho.
• NIEGO. RECHAZO y CONTRADIGO, que yo, desde diciembre del año 2005 haya consumado algún despojo a la demandante y menos que hasta la presente fecha yo haya decidido impedir sin motivo alguno el acceso al inmueble que se identifica en el libelo de la demanda, negando que la demandante o sus dependientes hayan procurado un entendimiento, negando en definitiva que esa fantaseada situación fáctica se mantenga o persista con ímpetu o violencia.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que la demandante, o sus supuestos dependientes u otra persona me hayan requerido devolver el inmueble que se identifica al libelo de la demanda, por cuanto el demandante se encuentra confundido, al sostener de forma caprichosa que yo supuestamente poseo un inmueble de su supuesta propiedad.
• NEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que el inmueble deslindado por la parte demandante le anteceda tradición legal.
• NEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que yo deba restituir el inmueble que se identifica en la demanda, toda vez que tal inmueble así caracterizado, en el negado caso de existir, no es realmente el que cuya posesión o detentación supuestamente ilegitima- me atribuye la demandante.
• NEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, todos los hechos y todo el derecho alegado por la parte demandada.
LOS HECHOS EXPRESADOS POR EL LLAMAMIENTO FORZOSO DE LA TERCERIA ADHERIDA:
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que conste en algún documento protocolizado ante alguna Oficina de Registro Público, que la "Corporación Ferinvest, C.A." haya adquirido de la Sociedad de Comercio denominada Inmobiliaria San Francisco C.A., el inmueble identificado en el libelo de la demanda cuya posesión ilegítima equivocadamente le atribuye el demandante "Corporación Ferinvest, C.A." al demandado JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que el inmueble que la demandante identificó en el libelo de la demanda, en el encabezado del folio (3), como una parcela de terreno que tiene supuestamente una superficie de (3.401 Mts?), que supuestamente forma parte de la Llamada "Hacienda El Márquez" (sic), ubicada en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; cuyos linderos supuestamente son: NORTE: En una extensión de cincuenta y cinco metros (55 Mts), con camino que conduce a la Alfarería Miranda paralela a la carretera nacional; SUR: En una extensión de cincuenta y tres metros (53 Mts), con terreno de ERCA C.A., ESTE: En una extensión de sesenta y cuatro metros (64 Mts), con terrenos de Fidel Ventura; y OESTE: En una extensión de setenta metros con cinco centímetros (70,05 Mts) con la porción de la parcela que es propiedad de Alfombras Venezuela C.A sea el mismo que posee el demandado JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, negando que algún terreno que pretenda reivindicar "CORPORACIÓN FERINVEST, C.A." guarde identidad con el inmueble cuya posesión le atribuye la demandante al demandado JORGE ALEXANDER CABRERA.-
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A." sea la legítima o exclusiva propietaria del inmueble cuya reivindicación erróneamente se pretende.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A." haya ejercido posesión efectiva y legitima del inmueble cuya reivindicación equívocamente se pretende.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A." haya ejercido múltiples, variados, distintos o ininterrumpidos actos supuestamente posesorios o de tenencia, ni por medio de dependientes y menos de obreros, como supuesta propietaria del inmueble cuya reivindicación confusamente se pretende.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A." haya ejercido múltiples, variados, supuestamente posesorios personalmente o distintos o ininterrumpidos actos por intermediarios, dependientes o personal obrero, sobre algún inmueble cuya reivindicación confusamente se pretende.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A. haya cuidado, mantenido, reparado cercas, desmalezado o limpiado el terreno, cuidado o mantenido las bienhechurías existentes y demás actos inherentes a una supuesta tenencia, propiedad o posesión sobre el inmueble cuya reivindicación equivocadamente se pretende.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A. en el año 1995 haya adquirido el inmueble cuya reivindicación equivocadamente se pretende, pues el inmueble que la demandante identifica en su libelo no guarda identidad con el inmueble cuya supuesta posesión ilegitima le atribuye la demandante al demandado EMILIO FORTUN ROMANOS.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que "Corporación Ferinvest, C.A." haya ejercido actos posesorios legítimos, de manera continua, publica, pacifica, como supuesta propietaria del inmueble cuya reivindicación equivocadamente se pretende.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que el demandado JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA haya despojado en diciembre del año 2005, junto a otras personas, de manera arbitraria, ilegal o ilegítimamente, ni con premeditación, ni sobre seguro, ni aprovechando ninguna circunstancia de descuido, a "Corporación Ferinvest, C.A." del inmueble deslindado en el libelo de la demanda, cuya posesión equivocadamente se me atribuye al referido demandado JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA.-
• Rechazo que la demandante "Corporación Ferinvest, C.A." ha tenido algún administrador de nombre GIOVANNI BERNASCONI, para algún pretendido inmueble, negando que el supuesto administrador ocupara por cuenta y orden de la demandante el terreno identificado en el libelo, cuya posesión erróneamente se le atribuye al demandado JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, y ,menos que el haya dejado de cuidar, gozar, disfrutar, detentar, o poseer el inmueble que identifica en el libelo de la demanda, negando que JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, haya impedido el acceso al inmueble a la supuesta propietaria o sus dependientes.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que GIOVANNI BERNASCONI a principios del mes de enero del 2006 haya encontrado algún terreno supuestamente de su propiedad invadido, ocupado o despojado por el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA u otras personas.
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que deba declararse o reconocérsele judicialmente a la demandante "CORPORACIÓN FERINVEST, C.A." como propietaria del inmueble cuya posesión le atribuye al demandante JORGE ALEXANDER CABRERA por estar confundido su representación legal, pues se insiste que el demandado JORGE ALEXANDER CABRERA, no posee el inmueble que identifica la demandante en el libelo de la demanda.-
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que el demandado JORGE ALEXANDER CABRERA haya tenido actitudes desmesuradas obstinadas, vejatorias u ofensivas hacia al el supuesto representante de la demandante GIOVANNI BERNASCONI.-
• NEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que las inspecciones judiciales extra litem que consignó la demandante junto al libelo de la demanda marcadas "D' y 'E demuestren algún despojo, por cuanto se trata de actos extrajudiciales que no se efectuaron en los términos previstos en la ley, y los cuales no pude controlar judicialmente, no siendo circunstancias que pudieran desaparecer, por lo cual las impugno en toda forma de derecho.
• NIEGO. RECHAZO y CONTRADIGO, que el demandado JORGE ALEXANDER CABRERA, desde diciembre del año 2005 haya consumado algún despojo a la demandante y menos que hasta la presente fecha yo haya decidido impedir sin motivo alguno el acceso al inmueble que se identifica en el libelo de la demanda, negando que la demandante o sus dependientes hayan procurado un entendimiento, negando en definitiva que esa fantaseada situación fáctica se mantenga o persista con ímpetu o violencia.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que la demandante "CORPORACIÓN FERINVEST, C.A." , o sus supuestos dependientes u otra persona le hayan requerido devolver al demandado JORGE ALEXANDER CABRERA el inmueble que se identifica al libelo de la demanda, por cuanto el demandante se encuentra confundido, al sostener de forma caprichosa que el demandado el ciudadano demandado JORGE ALEXANDER CABRERA supuestamente posee un inmueble de su supuesta propiedad.
• NEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que el inmueble deslindado por la parte demandante le anteceda tradición legal.
• NEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA deba restituir el inmueble que se identifica en la demanda, toda vez que tal inmueble así caracterizado, en el negado caso de existir, no es realmente el que cuya posesión o detentación supuestamente ilegitima- me atribuye la demandante “CORPORACIÓN FERINVEST, C.A." al demandado JORGE ALEXANDER CABRERA.
• NEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, todos los hechos y todo el derecho alegado por la parte demandante “CORPORACIÓN FERINVEST, C.A." por cuanto el inmueble que ocupa el demandado nos pertenece a tanto los terceros llamados como a los intervinientes.
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
ACOMPAÑO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CON SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
• Copia certificada del Acta constitutiva estatutaria y última modificación de "Corporación Ferinvest, C.A." debidamente protocolizada ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Nro. 221, bajo el Nro. 14-, ACTA, tomo 14-A-1994 SDO., de fecha 14 de enero del año 1994, 14- ACTA, PIEZA 1 SDO., DE FECHA : 14 de marzo de 2017, todo ello en fecha 05 de octubre del año 2017, con el mencionado documento se evidencia entre otras cosas, la asamblea de accionistas, el porcentaje correspondiente a cada uno de los socios, en si la conformación de la Sociedad de la Empresa en cuestión, el cual corre inserto del folio dieciséis (16) al folio veintisiete (27), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del poder judicial, amplio, bastante y suficiente otorgado por el ciudadano GIOVANNI BERNASCONI, Italiano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad E.-81.338.381, actuando en este acto en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio CORPORACION FERINVEST, CA, a los abogados en ejercicio ANTONIO ANATO, JESUS ANTONIO ANATO CASTRO, SANDRA ARELIS ANATO PARA y JOSE R. RODRIGUEZ MORALES con el cual le confiere facultad expresa para que actúen en conjunto o separadamente ante los tribunales de la República en materia penal, Civil, Mercantil, Agrario, Laboral, Marítimo, Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario y/o Constitucional, el mismo fue debidamente autenticado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Notaria Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador en fecha 27 de Marzo de 2017 bajo el Nro. 28, Tomo 104 de los Folios 98 hasta el folio 100, que corre inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta (30), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada del documento de Compra-venta celebrado entre el ciudadano VINCENZO DI VINCENZO D’ANNA quien actuó en representación de INMOBILIARIA SAN FRANCISCO y la CORPORACION FERINVEST representada por el ciudadano GIOVANNI BERNASCONI, debidamente protocolizado en fecha 27 de julio de 1995 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda bajo el Nro.36, Tomo 06, protocolo 1°, con el anterior documento se evidencia la titularidad de un inmueble a favor de la mencionada CORPORACION FERINVEST, y autenticada en fecha 18 de septiembre de 2017 ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora, Estado Miranda, todo ello consta desde el folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), el mismo se encuentra consignado en el presente expediente en la SEGUNDA PIEZA del presente expediente en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple de la solicitud de Inspección Judicial y sus recaudos, presentada ante el Juzgado de Municipio, Municipio Zamora del Estado Miranda signado bajo el número de expediente 61-06 de fecha 01 de febrero de 2006, tal petición fue realizada por el ciudadano GIOVANNI BERNASCONI en representación de la CORPORACION FERINVEST a los fines de que el tribunal ut supra mencionado, procediera, entre otras cosas, a dejar constancia si dentro de los linderos del inmueble existía algún tipo de construcción, la identificación de las personas que se encontraban al momento de efectuarla y la designación de un experto fotógrafo, la mencionado solicitud de inspección judicial, riela a partir del folio treinta y siete (37) hasta el folio sesenta y dos (62) del presente expediente, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de la solicitud de Inspección Judicial y sus recaudos, presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda signado con el Numero de expediente 12081 de fecha 08 de junio de 2017, con fecha de devolución 14 de julio de 2017, tal petición fue realizada por el ciudadano ANTONIO ANATO quien fungía como Apoderado Judicial de la CORPORACION FERINVEST a los fines de que el tribunal ut supra mencionado, procediera, entre otras cosas, a dejar constancia si dentro de los linderos del inmueble existía algún tipo de construcción, la identificación de las personas que se encontraban al momento de efectuarla, que dejare constancia si el inmueble cuenta con los servicios de agua, blancas, servidas y electricidad, teléfono, gas, entre otras, la mencionada solicitud de inspección judicial riela a partir del folio sesenta y tres (63) hasta el folio ciento uno (101) del presente expediente, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
ACOMPAÑO LA PARTE DEMANDADA CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LO SIGUIENTE:
• Copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos MANUEL HERNÁNDEZ SUAREZ (quien actuó en su propio nombre y en representación de sus hermanas ISABEL HERNÁNDEZ SUAREZ, LUISA A. HERNÁNDEZ SUAREZ Y MARÍA T. HERNÁNDEZ SUAREZ DE GOMES) y el ciudadano ROBERT BERNARD GEHUCHTEN con el cual se constata la titularidad sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión de la hacienda “El Marques” situada en Guatire, Estado Miranda, el mismo documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna, Registro Público, Registro Zamora del Estado Miranda bajo el Numero 54 de fecha 2 de junio del año 1955, debidamente acreditado mediante certificación expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el numero de recepción 17, numero de tramite: 237.2017.4.2779, todo ello se encuentra asentado bajo los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120), y se encuentra inserto en copia simple en la SEGUNDA PIEZA del presente expediente bajos los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y siete (57), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada de la sentencia firme dictada por el Juzgado 10º Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de noviembre de 2005, en la misma se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de Opción de Compra venta incoara el ciudadano EMILIO FORTUM ROMANOS en contra de los ciudadanos JUAN TOMAS VAN GEUCHTEN SCHULZE, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de febrero del año 2006 como sentencia de Titulo Traslativo de Propiedad, igualmente formalizado ante Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias Registro Publico del Municipio Zamora Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del año 2017, ello se encuentra inserto desde el folio del ciento veinte dos (122) al ciento cuarenta y dos (142) y se encuentra inserto en copia simple en la SEGUNDA PIEZA del presente expediente bajos los folios setenta (70) al folio setenta y nueve (79), protocolizado el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada del título Supletorio llevado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda solicitado por el ciudadano EMILIO FORTUM ROMANOS y posteriormente declarado a su favor titulo suficiente de propiedad, el mismo se encuentra inserto en la Oficina de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda el 26 de noviembre del año 2009, bajo el numero 04, Tomo 18, Protocolo 1º, que se encuentra asentado desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta (150), y se encuentra inserto en copia simple en la SEGUNDA PIEZA del presente expediente bajos los ochenta (80) al folio ochenta y nueve (89),debidamente protocolizado en fecha 14 de noviembre del año 2017 ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el numero de tramite 237..2017.4.2784 y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano EMILIO FORTUM ROMANOS y el ciudadano YVAN AQUINO en el cual se evidencia la titularidad del ciudadano YVAN sobre un cincuenta 50% por ciento de los derechos y acciones que le corresponden al vendedor sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas ubicadas en la Urbanización el Marques de la ciudad de Guatire con un área de terreno aproximado de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (4.322, 350 mts2) el presente documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2.009, registrado bajo el numero 05, protocolo 1º, tomo 17, cuya certificación se encuentra asentada en fecha 14 de noviembre de 2017 por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora, Estado Miranda, bajo el numero de recepción: 24, Numero de tramite:237.2017.4.2786, todo ello consta en el expediente desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el ciento cincuenta y cinco (155) y se encuentra inserto en la SEGUNDA PIEZA del presente expediente bajos los folios ochenta y ocho (88) al folio noventa y dos (92), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de la Tradición Legal solicitada por el ciudadano EMILIO FORTUM ROMANOS con la cual requiere se expida la misma y cubra los últimos 63 años sobre el inmueble perteneciente a: un lote de terreno y las bienhechurías construidas ubicadas en la Urbanización el Marques de la ciudad de Guatire con un área de terreno aproximado de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS metros cuadrados, parte mayor extensión de la Hacienda el Marques, la misma se determina por documento Nº54, folio 96 Vto, Protocolo 1º de fecha 24 de marzo de 1955, la mencionada tradición se encuentra protocolizada ante Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2017 y se encuentra inserto en la SEGUNDA PIEZA del presente expediente bajos los folios noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro (94), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple y original del Poder especial. Amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos JORGE ALEXANDER CABRERO PEÑA, VICENTA CANTILLO DE AQUINO y EMILIO FURTUN ROMANOS al ciudadano SALAZAR SAAVEDRA ENRIQUE RAFAEL para que el mismo en sus nombres y representación defienda sus derechos ante los tribunales competentes y en especial por la causa contenida en el expediente bajo la nomenclatura Nº 4929, facultado así entre otros formalidades, para demandar, oponer, contestar, etc. El mencionado documento se encuentra debidamente autenticado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz , Notaria Publica Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2018, bajo el Numero 10, Tomo 131, folios 47 hasta el 51, el mismo se encuentra inserto en las actas que conforman el presente expediente en su SEGUNDA PIEZA bajo los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) y seguidamente en los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), consignado por el apoderado judicial de la parte agraviada mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2018, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
ACOMPAÑARON LOS TERCEROS INTERESADOS (ADHESIVOS) CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O LLAMAMIENTO FORZOSO LO SIGUIENTE:
• Copia simple presentada a Efectum Videndi de la decisión junto a sus recaudos contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos intentada por los ciudadanos VICENTA CANTILLO DE AQUINO, IVAN DE JESUS MENDOZA AQUINO, LUZ MARY AQUINO CANTILLO, HILDA ISABEL AQUINO DE VARGAS, IVAN ANDRES AQUINO ESTANUSKLAO e IVANORA ISABEL AQUINO MESESES habiendo sido declarados como Únicos y Universales Herederos del De cujus el ciudadano YVAN AQUINO, tal solicitud se realizo ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de junio del año 2.014, quedando asentado bajo el Nro. de expediente 165-14, y decidida en fecha 3 de marzo de 2015, el cual se encuentra debidamente inserto en el presente expediente desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento noventa y ocho (198), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada en original del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EMILIO FORTUN ROMANOS y la ciudadana BELINDA MACAZAGA ZIMMERMAN ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez” Distrito Sucre del Estado Miranda de de fecha 30 de abril del año 1975, bajo el numero 87, folio 87 VTO, y 88, con la que se puede evidenciar el matrimonio consentido y celebrado entre los ciudadanos ut supra mencionados, todo ello asentado en los folios del presente expediente números doscientos seis (206) y doscientos siete (207), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple de la certificación de plano emitida a nombre de EMILIO FORTUN ROMANOS y ROBERT VAN GEHUCHTEN por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Dirección Municipal de Catastro, bajo el Numero CERT.001/2.006 de fecha 09 de febrero del año 2006, todo ello con la finalidad de certificar los linderos del inmueble objeto de litigio, asentado en el presente expediente desde el folio doscientos veinte cuatro (224) hasta el folio doscientos veintiséis (226), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de la certificación del levantamiento planimetrotrico del terreno objeto de la presente demanda a favor del ciudadano EMILIO FORTUN ROMANOS, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Oficina Municipal de Catastro en fecha 06 de diciembre de 2017, OFC. DMC-079/2017, con la misma se corrobora la certificación de la ficha catastral, del inmueble de objeto de demanda, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia sin de la ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora Dirección de Catastro, Número Catastral 02-05-02-04-16-00, registro 30871 de fecha 29 de noviembre del año 2017, con el que se constata el valor del avaluó del inmueble ubicado en la Calle Las Industrias, Sector las Flores, documento Nº4, folio -, tomo 18, Protocolo 1, Asentado en el presente expediente del folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y uno (231), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de la Solvencia municipal Nº 350-2006 expedida por la Alcaldía de Municipio Zamora, Dirección de Hacienda al contribuyente EMILIO FORTUN ROMANOS, detalle de los rubros objeto de solvencia, registro del inmueble: Nº 30871, Numero Catastral 02-05-02-04-16-00, dirección Calle Las Industrias, Sector las Flores, de fecha 23 de marzo de 2006 que rielan en el presente expediente del folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y tres (233), con el mencionado documento se observa la solvencia por parte del ciudadano EMILIO FORTUN ROMANOS el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del certificado de solvencia, inmuebles urbanos emitido por la Alcaldía del Municipio Zamora, Dirección de Hacienda Recaudación y Liquidación de fecha 30 de enero del año 2017, numero de certificado 123527, con el que se verifica la ACTUALIZACION DEL DOCUMENTO, la misma se encuentra asentada en el folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOAQUIN ALVES DAS NEVES y ALDA MARIA VICENTE DAS NEVES y la inmobiliaria SAN FRANCISCO, representada por el ciudadano VINCENZO DI VINCENZO D’ANNA en razón de un terreno construido por una parcela de terreno de aproximadamente TRES MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (3.401 M2), el mismo se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 14 de agosto de 1.991, según planilla numero 86057, inserto bajo el Nro. 84, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, debidamente protocolizado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros Y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 11 de abril del año 2018, bajo el No. De tramite 237.2018.2.128, numero de recepción 30, el presente documento se encuentra asentado en los folios que integran el presente expediente desde el doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y siete (247), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos MANUEL HERNANDEZ SUAREZ procediendo en su nombre y en representación de sus hermanas MERCEDES ISABEL HERNANDEZ SUAREZ, MARIA TERESA HERNANDEZ SUAREZ DE YORNEZ, y los ciudadanos PINKEL YOLDSZMIDT y BIRNBAUM YOTESMAN FEIWEL, una Proción de terreno que forma parte de la hacienda llamada el Marques ubicada en Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, la misma se encuentra asentada bajo el numero 41debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1956 y certificada en fecha 11 de abril del 2018 bajo el No. de tramite: 237.2018.2.134 ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora Estado Miranda, Numero de Recepción 36, Numero de Tramite 237.2018.2.134, inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente bajo los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y siete (257), en presente documento se encuentra consignado en copia simple en la SEGUNDA PIEZA del presente expediente junto a su plano de fecha 14 de mayo del año 1956 del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de la Tradición Legal solicitada por el ciudadano ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO con la cual requiere se expida la misma y cubra los últimos 65 años sobre el inmueble perteneciente a: LA HACIENDA l Marques de la ciudad de Guatire con un área de terreno aproximado de TRES MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (3.401 M2) metros cuadrados, la misma se determina por documento Nº41, Tomo único , Protocolo 1º de fecha 14 de mayo de 1956, la mencionada tradición se encuentra protocolizada ante Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2018, que riela bajo los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos cincuenta y nueve (259), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada del plano del inmueble con el que se comprueba el traslado fiel y exacta del cuaderno de comprobantes agregado ante la oficina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora Estado Miranda de fecha 27 de julio de 1995 bajo el numero 36, Tomo 06, Protocolo 1º, y debidamente certificado en fecha 23 de abril del año 2018, consignado bajo los folios doscientos sesenta (260) al folio doscientos sesenta y dos (262), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple de la notificación realizada a la contribuyente el LUZ MARY AQUINA CANTILLA bajo el número de expediente 150258, referente a la declaración definitiva sucesoral , impuesto sobre sucesión fecha de recepción 17 de agosto de 2015, número de expediente 04150258, sucesión expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Agraria y Tributaria, ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, asentado desde el folio doscientos sesenta y seis (266) al folio doscientos setenta y uno (271), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos PINKEL YOLDSZMIDT y BIRNBAUM YOTESMAN FEIWEL y el ciudadano JOAQUIN ALVES DOS NEVES acerca de una parcela de terreno de aproximadamente TRES MILCUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (3.401 mts2) porción de una extensión mayor de DOCE MIL CUATROCIENTOS SIETE (mts2) que forman parte de: LA HACIENDA I Marques de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora- Estado Miranda, con el siguiente documento se verifica la titularidad del ciudadano ut supra mencionado JOAQUIN ALVES DOS NEVES sobre el terreno anteriormente identificado, debidamente protocolizado en el Distrito Zamora, Registro Público, Oficina Subalterna, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el numero sesenta y cuatro (64) en fecha 26 de mayo de mil 1962, y se encuentra inserto en la SEGUNDA PIEZA del presente expediente bajos los folios treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano JOAQUIN ALVES DAS NEVES y la INMOBILIARIA SAN FRANCISCO EMPRESA MERCANTIL debidamente representada por el ciudadano VINCENZO DI VINCENZO D’ANNA acerca de una parcela de terreno de aproximadamente TRES MILCUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (3.401 mts2) porción de una extensión mayor de DOCE MIL CUATROCIENTOS SIETE (mts2) que forman parte de: LA HACIENDA I Marques de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora- Estado Miranda, con el siguiente documento se verifica la titularidad de la empresa antes mencionada sobre el terreno ut supra señalado, el anterior documento se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los dos caminos en fecha 14 de agosto del año 1991, bajo el numero 84, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, y debidamente certificado en fecha 14 de noviembre del año 2017 ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándose asentado en las actas que conforman el presente expediente bajo los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y ocho (48), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de la solicitud de Inspección Judicial y sus recaudos, presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda signado con el Numero de expediente 12081 de fecha 08 de junio de 2017, con fecha de devolución 14 de julio de 2017, tal petición fue realizada por el ciudadano ANTONIO ANATO quien fungía como Apoderado Judicial de la CORPORACION FERINVEST a los fines de que el tribunal ut supra mencionado, procediera, entre otras cosas, a dejar constancia si dentro de los linderos del inmueble existía algún tipo de construcción, la identificación de las personas que se encontraban al momento de efectuarla, que dejare constancia si el inmueble cuenta con los servicios de agua, blancas, servidas y electricidad, teléfono, gas, entre otras, la mencionada solicitud de inspección judicial riela a partir del folio sesenta y tres (63) hasta el folio ciento uno (101) del presente expediente, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada de la solicitud de Inspección Judicial y sus recaudos, presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda signado con el Numero de expediente 12408 de fecha18 de septiembre de 2018, tal petición fue realizada por el ciudadano EMILIO FORTUN ROMANOS a los fines de que el tribunal ut supra mencionado, procediera, entre otras cosas, a dejar constancia de los respectivos linderos del inmueble en el descrito y de su actualización a la fecha cierta al traslado del tribunal, dejar constancia del área total del terreno del inmueble plenamente descrito, la ubicación planimetría y topográfica del mismo, dejar constancia de las bienhechurías enclavadas en el inmueble, con indicación de su data de construcción, entre otras la mencionada solicitud de inspección judicial riela a partir del folio ciento dos (102) hasta el folio ciento treinta y uno (131) en la SEGUNDA PIEZA del presente expediente, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
-IV-
P U N T O P R E V I O:
En relación a la diligencia de fecha ocho 08 de enero del año 2020, por cuanto el ciudadano HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 207.667 actuando en su carácter de Apoderado legal de la Sucesión YVAN AQUINO solicito la perención de la Instancia de Juicio del presente expediente, este despacho procede a hacer la siguiente acotación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo artículo se indican los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Siguiendo este mismo orden de ideas, señala RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, señala:
“...el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Negrilla y subrayado por este despacho)
Aunado a ello, tenemos el criterio de la Sentencia de Sala de Casación Civil, 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. N° 92-0439 establece lo siguiente:
"...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Negrilla y subrayado por este despacho)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas e impulso la presente causa en fecha 24 de abril del año 2018, es por ello que, se trae a colación este punto, por cuanto existe la presunción de que la presente causa haya fenecido, ya que desde el 24 de abril de 2018 hasta el 24 de abril de 2019, ha transcurrido un año sin que la parte haya hecho impulso procesal alguno. Pero es el caso, que dentro de la fecha se llevo a cabo la remodelación de la sede de este despacho, específicamente desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 09 de julio de 2019 (ambas fechas inclusive), en consecuencia, esta juzgadora deja en conocimiento a las partes que la presente causa se encontraba paralizada para ese momento sin que con ello corriera lapso alguno, en consecuencia, SE NIEGA el pedimento de la parte demandada formado en fecha 08 de enero de 2020 y ratificada en fecha 15 de noviembre del año 2022. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que la parte actora la Sociedad de Comercio “CORPORACION FERINVEST, CA”, debidamente representada por el ciudadano GIOVANNI BERNASCONI, quien funge la figura de administrador de la prenombrada, en su escrito libelar afirma “Que desde la fecha de adquisición del INMUEBLE, la sociedad de comercio, antes identificada, comenzó a ejercer la posesión efectiva y legitima del mismo, realizando múltiples, distintos, variados, continuos e ininterrumpidos actos posesorios, y de tenencia, en su condición de propietaria”. Ahora bien, la parte demandada asegura “Que la "CORPORACIÓN FERINVEST, C.A." haya adquirido de la Sociedad de Comercio denominada INMOBILIARIA SAN FRANCISCO C.A., el inmueble identificado en el libelo de la demanda, en atención a esto, Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia. Es por ello que, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Negrita y cursiva por este tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. (Negrita y cursiva por este tribunal).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa.
Así las cosas, el demandante debe probar la concurrencia de los tres (3) supuesto que a continuación se describen:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada de La Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...” (Negrita y cursiva por este tribunal).
Por su, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
o Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
o Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
o Que la posesión del demandado no sea legítima.
o Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas y cursiva del tribunal).
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual esta sentenciadora está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual fundamentará su decisión.
De lo anteriormente señalado analizaremos los supuestos para la aplicación de los requisitos los fines de efectuarse la acción reivindicatoria así pues, se señala lo siguiente:
1. Que el inmueble sobre el cual se pretende la presente demanda si pertenece al demandante según contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano VINCENZO DI VINCENZO D’ANNA quien actuó en representación de INMOBILIARIA SAN FRANCISCO y la CORPORACION FERINVEST representada por el ciudadano GIOVANNI BERNASCONI, debidamente protocolizado en fecha 27 de julio de 1995 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda bajo el Nro.36, Tomo 06, protocolo 1°, con el anterior documento se evidencia la titularidad de un inmueble a favor de la mencionada CORPORACION FERINVEST, y autenticada en fecha 18 de septiembre de 2017 ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora, constituido por una parcela de terreno, que tiene una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (3.401 Mts2) ubicado en la llamada “HACIENDA EL MARQUEZ” en la jurisdicción de Guatire, Distrito Zamora hoy Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. En cuanto a que el demandado sea o no el poseedor del bien objeto de la presente demanda, esta juzgadora no ha podido determinar tal circunstancia puesto que durante el lapso de evacuación de prueba no hubo la comprobación por medio de una prueba admisible por la Ley para determinar si el bien inmueble que detenta el demandado es el bien objeto de la presente acción. Así se establece. -
3. En cuanto a la legitima posesión del demando, tomamos el criterio antes transcrito en el ordinal numero dos (2), ya que, si no se ha determinado la posesión del demandado del inmueble objeto de litigio, mucho menos se puede concretar que dicha posesión sea legitima o ilegitima, por lo que no se puede determinar la procedencia del referido requisito. Así se establece.-
4. En el supuesto de que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, es donde yace la verdadera incongruencia, por cuanto la parte demandante en su escrito libelar alude que la parte demandada se encuentra poseyendo un inmueble en especifico y señalado en autos, la parte demandada en la contestación de la demanda especifica que el bien objeto de la demanda no es el mismo por el cual se intenta la acción sino uno diferente, en vista que fue imposible para esta Juzgadora determinar la ubicación real y fehaciente del bien inmueble, no se puede determinar la procedencia de este último requisito. Así se establece.-
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le otorgue a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. Ahora bien, por cuanto no se ha podido determinar, a través, de los medios probatorios suficientes o aquellos que fueron promovidos en la presente causa, la concurrencia de los supuestos establecidos por los jurisconsultos de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, requisito indispensable para que tenga lugar la acción de reivindicación y en aras de cumplir con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, es que esta sentenciadora procede a declarar SIN LUGAR la presente demanda contentiva de ACCIÓN DE REINVINDICACION que incoare el GIOVANNI BERNASCONI, Italiano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad E.-81.338.381, actuando en este acto en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio CORPORACION FERINVEST, CA, en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA por carecer la misma de los medios probatorios suficientes para demostrar la demanda incoada en su contra, no existiendo elementos de convicción expeditos o fehacientes para que esta conocedora del derecho pudiere constatar la petición presentada por el accionante.-ASÍ SE DECIDE. –
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN DE REINVINDICACION interpuesta por el ciudadano GIOVANNI BERNASCONI, actuando en este acto en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio CORPORACION FERINVEST, CA, en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandante las costas por resultar totalmente vencida en cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de los lapsos naturales se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:55 de la tarde. -
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/KPA
EXP. 4929-17.-
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