REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 23 de enero de 2023
212° y 163°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por los ciudadanos GLADYS GILENE VEGAS GALINDO y CESAR EDUARDO MARTÍNEZ VAAMONDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.764.098 y V-6.928.064, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DENIS DELFIN FLORES TORO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 110.271, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 04 de noviembre de 1.994, contrajeron matrimonio ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nro. 88, Folio 88, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Que fijaron su domicilio conyugal En el Sector La Calle Cardonal , Edificio Ensa, Piso 1, Apartamento 2, El Calvarito Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de la su unión conyugal procrearon (3) hijos, de nombre AMILEIDY DESIREE MARTINEZ VEGAS, nacida en fecha 01 de enero de 1.991, de 31 años, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.593.836, CESAR ALEJANDRO MARTINEZ VEGAS, nacido en fecha 23 de marzo de 1.995, de 27 años, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.368.082 y GENESIS ORIANA MARTINEZ VEGAS, nacida en fecha 15 de septiembre de 1.996, de 25 años, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.368.083
Que, desde el 02 de septiembre de 2.011, no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común.
Que en la comunidad conyugal no adquirieron bienes en común.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 21 de octubre del año 2022, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público en fecha 05 de diciembre de 2022, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión. -
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, según acta Nro. 88, Folio 88 de fecha 04 de noviembre del 2.008, donde se deja constancia del matrimonio celebrado entre los ciudadanos GLADYS GILENE VEGAS GALINDO y CESAR EDUARDO MARTÍNEZ VAAMONDE, en fecha 04 de noviembre de 1.994 expedida por La Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el folio cuatro (4)
2. Copia Simple de las Cédula de Identidad del ciudadano CESAR EDUARDO MARTÍNEZ VAAMONDE bajo el Folio Nro. cinco (5).
3. Copia simple de la cedula de Identidad de la ciudadana GLADYS GILENE VEGAS GALINDO y CESAR ALEJANDRO MARTINEZ VEGAS, bajo el folio seis (6).
4. Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana GENESIS ORIANA MARTINEZ VEGAS, bajo el folio siete (7).
5. Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana AMILEIDY DESIREE MARTINEZ VEGAS, bajo el folio ocho (8).
6. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 1.458, Folio 458 perteneciente a la ciudadana GENESIS ORIANA MARTINEZ VEGAS, de fecha 05 de noviembre de 1.996, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autonomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Bajo el folio nueve (9)
7. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 105, perteneciente a la ciudadana AMILEIDY DESIREE MARTINEZ VEGAS, de fecha 19 de febrero de 1.991, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Bajo el folio (10)
8. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 667, perteneciente al ciudadano CESAR ALEJANDRO MARTINEZ VEGAS, de fecha 25 de abril de 1.995, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: GLADYS GILENE VEGAS GALINDO y CESAR EDUARDO MARTÍNEZ VAAMONDE, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GLADYS GILENE VEGAS GALINDO y CESAR EDUARDO MARTÍNEZ VAAMONDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.764.098 y V-6.928.064, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 04 de noviembre de 1.994, contrajeron matrimonio ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nro. 88, Folio 88, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZA
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las 11:42 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT
Exp: 5543.-
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