REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 23 de enero de 2023
212° y 163°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2022 por los ciudadanos: MARIA ISABEL ALADEJO IZQUIEL y ADRIAN ANDRES CRESPO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.297.017 y V.-11.483.122, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.778, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 23 de Abril de 1993, contrajeron matrimonio Civil ante La Oficina de Registro Civil, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.

Que su último domicilio conyugal fue fijado en La Urbanización Arnaldo Arocha, Calle 24 de Julio, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Mirada.
Que de su unión conyugal no procrearon Dos (2) Hijos de nombres: ALDRIGE JOSE CRESPO ALADEJO y ALDREINER JOSMAR CRESPO ALADEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-19.497.485 y V.-22.542.359, respectivamente.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes en común.
Que desde el 02 de Septiembre de 2015, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

En fecha 02 de Diciembre de 2022, se Admite la presente solicitud y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Decima (13) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada por la ciudadana MAYERLIN MIJARES quien funge como Secretaria de la FISCALIA DECIMA TERCERA (13ª), quien la recibió sin problema alguno.
En fecha 17 de Enero de 2023, compareció la Abogada IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico con Competencia Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Estado Miranda, a os fines de emitir OPINION FAVORABLE en la presente Solicitud, por lo que pide al Tribunal proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia de Acta de Matrimonio número Dieciséis (Nro. 16), de fecha 23 de Abril de 1993, de los ciudadanos: ADRIAN ANDRES CRESPO MARQUEZ y MARIA ISABEL ALADEJO IZQUIEL, debidamente Certificada en fecha 17 de Octubre de 2022, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Ofician de Registro Civil, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copia Simple de Acta de Matrimonio número Dieciséis (Nro. 16), Folio (Nro. 24), de fecha 23 de Abril del 1993, de los ciudadanos: ADRIAN ANDRES CRESPO MARQUEZ y MARIA ISABEL ALADEJO IZQUIEL, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3. Copia Simple de La Cédula de Identidad del ciudadano ADRIAN ANDRES CRESPO MARQUEZ, en Un (1) folio útil.
4. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA ISABEL ALADEJO IZQUIEL, en Un (1) folio útil.
5. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ALDREINER JOSMAR CRESPO ALADEJO, en Un (1) folio útil.
6. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ALDRIGE JOSE CRESPO ALADEJO, en Un (1) folio útil.
7. Copia Simple de Acta de Nacimiento número Mil Doscientos Noventa y Seis (Nro. 1296), Folio (Nro. 596), de fecha 29 de Agosto de 1990, del ciudadano: ALDRIGE JOSE, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda. Registro Civil.
8. Copia Simple de Acta de Nacimiento número Mil Doscientos Cincuenta y Uno (Nro. 1251), Folio (Nro. 451), de fecha 26 de Agosto de 1992, del ciudadano: ALDREINER JOSMAR, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, Registro Civil.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA ISABEL ALADEJO IZQUIEL y ADRIAN ANDRES CRESPO MARQUEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA ISABEL ALADEJO IZQUIEL y ADRIAN ANDRES CRESPO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.297.017 y V.-11.483.122, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de Abril de 1993, ante La Oficina de Registro Civil, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, como lo acreditan con el Acta de Matrimonio número Dieciséis (Nro. 16), Folio (Nro. 24) .
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
JUEZA,


FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.-
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/BH.-
EXP: Nº 5614.-