REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, 30 de enero de 2023
Años: 212º y 163 º
DEMANDANTE: JOSE VITAL CORREIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.387.881.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.227.
DEMANDADA: Empresa Mercantil REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 21-A. Siendo su representante el ciudadano: RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.120.396.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSE TORRES CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.991.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: N° 5583.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 14 de Octubre de 2022, por la ciudadana: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 56.277, actuando en nombre y en representación del ciudadano: JOSE VITAL CORREIRA, quien es parte actora, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2.011, Bajo el Nro. 15, Tomo 21-A: siendo su representante el ciudadano: RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.120.396.-
En fecha 24 de Octubre de 2022, se admitió la demanda por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 25 de Octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consigno los recaudos pertinentes para que se procediera con la elaboración de la compulsa citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2022, se libró compulsa, ordenadas en auto de fecha 24 de Octubre de 2022.
En fecha 15 de Noviembre de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano NELSON CHEREMA, en su carácter de alguacil de este Juzgado, quien consigno RECIBO de compulsa de citación debidamente firmado por el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.120.396, sin problema alguno.
En fecha 14 de Noviembre de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, representante de la Empresa REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A, debidamente asistido por el Abogado GILBERTO JOSE TORRES CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.991, consignando Cuestiones Previas y Escrito de Contestación de la demanda.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 14 de Noviembre de 2022, el representante legal de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de fecto de forma en el libelo de la demanda, seguidamente contesta la demanda incoada en su contra.
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas, con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La parte Demandada propone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentada por la parte actora, no llena los requisitos que indica el específicamente en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la indeterminación del objeto a demandar, pues la parte demandada establece lo siguiente:
“… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales... Ello por cuanto no ha sido identificado plenamente el inmueble objeto de la presente demanda, metros, linderos”
Ahora bien, debemos recordar que el Código de Procedimiento Civil establece Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Por consiguiente, de una revisión que se hiciera al presente expediente, quien suscribe pudo constatar que la parte actora, en la presentación de su escrito libelar específica de forma clara el inmueble objeto de arrendamiento, en este sentido cabe señalar la textualización de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente No. 00-466 de fecha 25 de Junio de 2.001 que señala lo siguiente:
“…Para establecer si está cumplido o no el requisito de determinación de un inmueble, se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cual es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el bien el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento y éste quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación, de otra manera será vano el requisito del art. 340 (ord.4°) CPC, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre la conducta humana y los datos, título y explicaciones a que se refiere el artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada...”
En atención a lo expresado, esta Sentenciadora declara improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada referida a la falta de indicación de los linderos del inmueble objeto del contrato, toda vez que nuestra máxima sala ha dispuesto que el caso de marras no es necesario el cumplimiento cabal de dicha formalidad. Es por esto que dicha Cuestiones Previas no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2.011, Bajo el Nro 15, Tomo 21-A: siendo su representante el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.120.396, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la audiencia preliminar para el lunes, trece (13) de febrero de 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZA
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/BH.-
EXP: N° 5583.-
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