EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 26 de enero de 2023
212° y 164°
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente Nº 2857-2022.
ACCIONANTE: NAYRENE VALERA SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.935.317.
APODERADO JUDICIAL: GERMAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.245.
ACCIONADO: ALEN MANUEL SULBARAN ADAMES, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.680.528.
Motivo: Divorcio (185-A Código Civil en relación con La sentencia 1070 SCTSJ).
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento previa distribución, por ante este Tribunal en función de receptor y Distribuidor de Documentos, presentadoen fecha 15-12-2022, por la ciudadana: NAYRENE VALERA SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.935.317, asistida por el abogadoGERMAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.245, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en relación con la sentencia 1070 SCTSJ, en contra del ciudadanoALEN MANUEL SULBARAN ADAMES, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.680.528.
Alega la solicitante en su escrito que, contrajo matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2007, con el ciudadanoALEN MANUEL SULBARAN ADAMES, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.680.528, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 1252, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 2007. Que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Mirador del Bosque, calle K Nro. 96, Cua, Jurisdicción del Municipio Urdanetadel Estado Bolivariano de Miranda. Que no existen bienes gananciales que liquidar y que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde el día 20 de julio del2012, se produjeron una serie de desavenencia junto con un clima hostil y se dio lugar a una ruptura conyugal.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se dictó auto de entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y la notificación del accionadociudadanoALEN MANUEL SULBARAN ADAMES.
En fecha 23 de enero de 2023,la ciudadana alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación librada a la fiscalía 14° del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada. Seguidamente, en esta misma fecha, el secretario de este Tribunal, procedió a dejar constancia de haber establecido comunicación vía whatsapp al serial +56989165438, con el ciudadanoALEN MANUEL SULBARAN ADAMES, quien manifestó no tener impedimento, ni objeción alguna al presente divorcio.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185 del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, nos señala la sentencia Nª 1070, de fecha 09-12-2016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1 b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, y en virtud de la exposición de la ciudadana NAYRENE VALERA SANCHEZ, de concluir el matrimonio con el ciudadano ALEN MANUEL SULBARAN ADAMES, quien fue debidamente notificado vía digital, manifestando no tener objeción alguna. Por otra parte, la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien estando debidamente notificada en fecha 23-01-2023, no compareció en la oportunidad prevista en la ley a manifestar si tiene objeción que formular al respecto de la presente solicitud. Siendo así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia estatuido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana NAYRENE VALERA SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana NAYRENE VALERA SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.935.317,contra el ciudadanoALEN MANUEL SULBARAN ADAMES, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.680.528,respectivamente, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la sentencia Nº 1070 de la SCTSJ.En consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une hasta el día de hoy, contraído en fecha 22 de diciembre de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 1252, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 2007.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de enerode 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ




KV/ES/bm
EXP N° 2857-2022