EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 26 de enero de 2023
212° y 163°
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente Nº 2858-2022
ACCIONANTE: JOSGREDITH MARIANA MENDOZA BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº 19.966.449.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N°126.903.
ACCIONADO: ASNARDO JOSE VELASQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.727.374.
MOTIVO: DIVORCIO 185 Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 SCTSJ.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Inicia el presente procedimiento previo sorteo realizado este Tribunal en función de juzgado Distribuidor, en fecha 20 de diciembre de 2022, presentado por la ciudadana JOSGREDITH MARIANA MENDOZA BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº 19.966.449, debidamente asistida por el abogado YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N°126.903, quien solicita el divorcio, fundamentado en las previsiones del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 SCTSJ, contra el ciudadano ASNARDO JOSE VELASQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.727.374.
Alega la accionante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano ASNARDO JOSE VELASQUEZ ESCALONA, arriba plenamente identificado, en fecha 12 de julio de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 110, del libro correspondiente al año 2012. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida principal de Mata Linda, Sector la Arboleda, calle 5, casa Nº 131, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Ni obtuvieron bienes que liquidar. Que, por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que fueron distanciándose como pareja haciendo imposible sus vidas en común por lo que están separados de hecho desde enero de 2013.
En fecha 20 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y de la accionada. Asimismo, se insto al Secretario de este Tribunal a realizar la verificación del número telefónico del accionado, a los fines legales pertinentes.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2023, se libro la respectiva boleta de notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de enero de 2023, compareció la ciudadana Merlines Palma, quien en su carácter de alguacil accidental, consigno boleta de notificación fiscal con efecto de firma. Asimismo, compareció el ciudadano secretario de este Despacho, quien dejó constancia de haber practicado la verificación vía WhatsApp al serial telefónico Nº +57 3208186147, de la parte accionada. Asimismo, se le fue remitido al cónyuge accionado en formato de PDF copia del escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de citación.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185 del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, nos señala la sentencia Nª 1070, de fecha 09-12-2016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1 b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, y en virtud de la exposición de la ciudadana JOSGREDITH MARIANA MENDOZA BOMPART, de concluir el matrimonio con el ciudadano ASNARDO JOSE VELASQUEZ ESCALONA, quien fue debidamente notificado via whatsapp, manifestando no tener objeción alguna, y por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considera llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado existente entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana JOSGREDITH MARIANA MENDOZA BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V-19.966.449, contra el ciudadano ASNARDO JOSE VELASQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.727.374; fundamentada su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la Sentencia 1070 SCTSJ. Y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 12 de julio de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 110, del libro correspondiente al año 2012.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana.
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/ES/YL
Exp. Nº 2858-2022