REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE CUA.
212º Y 163º

PARTES: GREGORIO LUIS GUILLERMO QUIJADA CINIGLIO y MARIA FERNANDA CARDENAS CORDOBA MAYORES DE EDAD, CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V- 6.749.407 Y E- 82.073.668. RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL nº 52.906
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº D-948-22.

NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante asunto Nº 01 por medio de distribución celebrada por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, plenamente identificado.
En fecha 23-11-2022 este Tribunal recibe la presente solicitud dándole entrada al expediente bajo el Nº D-948-22.
En horas del Despacho del día 23-11-2022, SE ADMITE la presente solicitud, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así mismo conforme al articulo 132 del Código de Procedimiento Civil se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su efectiva notificación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 11-01-2023 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación del Ministerio Público.
Exponen los solicitantes GREGORIO LUIS GUILLERMO QUIJADA CINIGLIO y MARIA FERNANDA CARDENAS CORDOBA plenamente identificados que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de febrero de 1994 por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, según se evidencia de documento certificado de acta de matrimonio signada con el Nº 59, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización colinas de Betania, manzana 5, casa Nº 59, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. Que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad, MARIAANGELICA QUIJADA CARDENAS, LUIS GUILLERMO QUIJADA CARDENAS, Y ANDRES ALEJANDRO QUIJADA CARDENAS, de 28, 24 y 20 años de edad respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas V- 24.455.371, V-27.819.011 y V- 31.885.838 en el orden anunciado. Pero es el caso, que decidieron separarse desde el 15-07-2012, suspendiendo todo nexo en común, ya que surgieron inconvenientes que hicieron imposible la vida entre ellos; por lo que manifestó su voluntad irrevocable de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del affectio maritales o desafecto. Así mismo manifestaron que obtuvieron vienes bienes que pertenecen a la comunidad conyugal el cual todo será liquidado por separado conforme a derecho.
MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su solicitud de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015 emanada de la Sala Constitucional de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las solicitudes presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Asimismo, se observa que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quien han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges, por lo cual concluye quien suscribe, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
Ahora bien, habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 11-01-2023, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: GREGORIO LUIS GUILLERMO QUIJADA CINIGLIO y MARIA FERNANDA CARDENAS CORDOBA MAYORES DE EDAD, CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V- 6.749.407 Y E- 82.073.668. RESPECTIVAMENTE, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: GREGORIO LUIS GUILLERMO QUIJADA CINIGLIO y MARIA FERNANDA CARDENAS CORDOBA MAYORES DE EDAD, CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V- 6.749.407 Y E- 82.073.668. RESPECTIVAMENTE, en fecha 18 de febrero de 1994 por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, según se evidencia de documento certificado de acta de matrimonio signada con el Nº 59, llevado en los libros del registro civil de matrimonios por ese despacho en ese mismo año.
Alos fines previstos en la Ley Orgánica de Registro civil y Código Civil, se ordena librar oficio a las autoridades de registro correspondiente, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme y ordenada su ejecución.
En esta misma fecha se remite la presente actuación al correo electrónico de los solicitantes.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRUBAL BONILLO.

LA SECRETARIA ACC,

ANA FERNANDES.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA ACC,

ANA FERNANDES.
AB/AF/Ángela.
EXP. D-948-22.