REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, doce (12) de enero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 061/2019
SOLICITANTES: LUCIO EDUARDO GULLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.894.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.958.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el ciudadano: LUCIO EDUARDO GULLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.894, debidamente asistido por el Abogado: ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.958.
En fecha 12/08/2019, este tribunal dictó auto de entrada a la presente solicitud bajo el Nº 061/2019, e instó al solicitante a consignar los recaudos correspondientes.
MOTIVA
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Siendo entonces que desde el día 12/08/2019, fecha en la cual el Tribunal dictó auto de entrada en la presente solicitud y hasta la presente fecha el solicitante no han consignados los recaudos correspondientes, a los fines de tramitar la solicitud, ni han dado el debido impulso a su petición, denotándose una inactividad procesal de los mismos durante el transcurso de más de tres (3) años.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero G CARLOS JOSE MARTINEZ y IRIARTE SILVA JOSE ISMAEL González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…) CARLOS JOSE MARTINEZ y IRIARTE SILVA JOSE ISMAEL. De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:
(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Siendo ello así, del análisis de la solicitud se constata que desde el día 06/08/2019, consignó la solicitud de TITULO SUPLETORIO y hasta la presente fecha, hubo total inactividad de los solicitantes por más de tres (3) años, con lo cual, se configuró la pérdida del interés aunado a que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción.
En consecuencia, se declara la pérdida del interés y el abandono del trámite en el caso de autos. Así se decide. (…)
De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que la parte actora en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que la última actuación es de fecha 12/08/2019, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud y se instó al solicitante a consignar los recaudos correspondientes, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono de la solicitud, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, ni mediando alguna otra actuación a la fecha, es por lo que este Tribunal considera la fecha antes mencionada, como la última actuación realizada en esta solicitud Al respecto, señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de los solicitantes, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, debe forzosamente este Juzgador declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: lo siguiente: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: LUCIO EDUARDO GULLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.894.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales.
La Secretaria Acc,

Xiomara Castillo
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,

Xiomara Castillo

RR/Xc.-
EXP. N° 061/2019