REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.
Charallave, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). -
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 520-2022
SOLICITANTES: VIVIAN JULITH HERNANDEZ DE BOLET y MICHAEL ENRIQUE BOLET PINTO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-20.914.011 y V-19.960.511, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MERCEDES MAZZA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.071.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 30/11/2022, por los ciudadanos: VIVIAN JULITH HERNANDEZ DE BOLET y MICHAEL ENRIQUE BOLET PINTO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-20.914.011 y V-19.960.511, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MERCEDES MAZZA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.071.
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante La Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 124. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: En Sector Las Casitas, Casa s/nº, La Mata, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Boliviano de Miranda. Que durante la comunidad conyugal No Procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial No adquirieron bienes en común. De igual manera, señalaron que desde el día dieciséis (16) de febrero de 2016, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y sin posibilidad de reconciliación alguna, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.
Por auto dictado en fecha 01/12/2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal Décimo Cuarto (14º) Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-
Por diligencia de fecha 13/01/2023, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación libra en fecha 12/12/2022, debidamente sellada y recibida por el Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público.
MOTIVA
Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad. Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: VIVIAN JULITH HERNANDEZ DE BOLET y MICHAEL ENRIQUE BOLET PINTO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-20.914.011 y V-19.960.511, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el por ante La Oficina Subalterna del Registro Civil del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 124. SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años. TERCERO: Que notificada como quedó el Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que hubiera hecho objeción alguna. CUARTO: Que el Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico no hizo objeción alguna. QUINTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: VIVIAN JULITH HERNANDEZ DE BOLET y MICHAEL ENRIQUE BOLET PINTO, plenamente identificados, considerando, esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos VIVIAN JULITH HERNANDEZ DE BOLET y MICHAEL ENRIQUE BOLET PINTO, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-20.914.011 y V-19.960.511, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante La Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 124. ASI SE DECIDE. -
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Miranda una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria Acc,
Xiomara Castillo.
En esta misma fecha treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Acc,
Xiomara Castilo.
Exp. Nº 520-2022.
RR/RC/xc.
Divorcio.-
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