REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: JOSE IGNACIO PEÑA OMAÑA Y CRISTINA ALEJANDRA
PINEDA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad N° V- 20.476.917 y V-21.452.013.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.176.746, Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.590.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.703.2022
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución, solicitud de
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos JOSE
IGNACIO PEÑA OMAÑA Y CRISTINA ALEJANDRA PINEDA DURAN, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 20.476.917 y V-
21.452.013, asistidos del abogado en ejercicio JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.176.746,
Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.590, constante de
cuatro (04) folios útiles de escrito, un (01) folio útil de distribución y cuatro (04) folios
útiles de recaudos; quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha
dieciocho (18) de Febrero del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el
Registro Civil del municipio Cárdenas del estado Táchira, que fijaron su último domicilio
conyugal en: Pirineos I Lote H vereda 17 N° 02, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Que desde el año dos mil veinte (2020), ambos cónyuges iniciaron una actitud
de desapego amoroso, en el mes de julio del año dos mil veintiuno (2021) conversaron
acerca de su separación, para disolver el vinculo matrimonial, y se mudaron en
viviendas separadas, pues a pesar que durante mas de nueve 09 años vivían juntos
bajo el mismo techo, no había contacto físico entre los cónyuges, y la comunicación se
limitaba a lo necesario, al punto de desvanecer todo tipo de sentimiento y relación entre
los mismos, considerando que es un derecho para ambos regularizar la situación legal
con respecto al estado civil, por lo tanto acuden a esta competente autoridad a disolver
el vinculo matrimonial. –fls.01, 02, 03 y 04-.
Por auto de fecha 07 de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), este
Tribunal, admitió la anterior solicitud conforme a la sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de justicia del País en fecha 02
de junio de 2015 signada con el Nº 693 expediente Nº 12-1163, la cual incluyó el Mutuo
Consentimiento como causal de divorcio; asimismo, ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en
relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos. (F. 12).
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre del año dos mil veintidós
(2022), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada y sellada boleta de
Notificación librada a la Fiscalía Especializada del ministerio Público, recibida por la
ciudadana YILSI ORTIZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público, practicada en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de San Cristóbal
Estado Táchira. (Fls. 14y 15).
Mediante escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año
dos mil veintidós (2022), la abogada MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, en su
condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de
este estado, mediante el cual no emite opinión favorable y solicita a este tribunal que se
subsane el escrito por cuanto del libelo de solicitud no señalan si procrearon hijos.
(F.16)
Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil
veintidós (2022), este juzgado INSTA a los solicitantes a Indicar si durante el vínculo
matrimonial procrearon hijos, en aras de determinar la competencia de este
despacho judicial. (F.17).
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil
veintidós (2022), suscrita por la ciudadana CRISTINA ALEJANDRA PINEDA DURAN,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V.-
21.452.013, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ALIDIO OCHOA,
inscrito en el Ipsa bajo el número 228.590, mediante el cual informa al tribunal que de la
relación conyugal con JOSE IGNACIO PEÑA OMAÑA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cedula de identidad número V.- 20.476.917,no procrearon hijos. (F.18)
Mediante auto de fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintidós
(2022), este juzgado acordó librar nuevamente boleta de notificación al fiscal,
adjuntando la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, a los fines de subsanar y
dar el curso de ley correspondiente. (Fls.19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre del año dos mil veintidós
(2022), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada y sellada boleta de
Notificación librada a la Fiscalía Especializada del ministerio Público, recibida por la
ciudadana YILSI ORTIZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público, practicada en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de San Cristóbal
Estado Táchira. (Fls. 21 y 22).
En fecha 12 de enero de 2023 se recibió escrito procedente de la fiscalía
Décimo Cuarta del Ministerio Público mediante el cual expone que no tiene nada qué
objetar a la presente solicitud. (Fl. 23)
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023 la juez provisoria adscrita a este
despacho judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir la
misma una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 90 del código de
procedimiento civil. (Fl. 24)
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 18 de Febrero del
año 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio
Cárdenas del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta
de Matrimonio N° 026. Que desde el año dos mil veinte (2020), ambos cónyuges
iniciaron una actitud de desapego amoroso, que en el mes de julio del año dos mil
veintiuno (2021) conversaron acerca de su separación, para disolver el vínculo
matrimonial, y se mudaron en viviendas separadas, pues a pesar que durante más de
nueve 09 años vivían juntos bajo el mismo techo, no había contacto físico entre los
cónyuges, y la comunicación se limitaba a lo necesario, al punto de desvanecer todo
tipo de sentimiento y relación entre los mismos, considerando que es un derecho para
ambos regularizar la situación legal con respecto al estado civil, por lo tanto acuden a
esta competente autoridad a disolver el vinculo matrimonial. En virtud de lo anterior y
que no ha sido posible la reconciliación, acuden a solicitar la disolución del vinculo
matrimonial que los une.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges (Fls. 05 y 06) se trata
de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como
JOSE IGNACIO PEÑA OMAÑA Y CRISTINA ALEJANDRA PINEDA DURAN,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº
V- 20.476.917 y V- 21.452.013. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 026, del año 2013 (FlS. 08 Y 09) en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas,
del Estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de Febrero
del año 2013 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos JOSE IGNACIO
PEÑA OMAÑA Y CRISTINA ALEJANDRA PINEDA DURAN. Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su
afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro
país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al
divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución,
dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su
disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y
enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento
de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-
1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que
el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano,
consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano,
persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a
sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al
Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo
que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas
en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de
los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos JOSE IGNACIO PEÑA OMAÑA Y
CRISTINA ALEJANDRA PINEDA DURAN, quienes manifestaron en su escrito, que en
fecha 18 de Febrero del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del
Acta de Matrimonio registrada N° 026, emanada del Registro Civil Parroquia
Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se
evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en:
Pirineos I Lote H vereda 17 N° 02, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y
manifestaron no haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad
con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán
de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona
con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de
este Juzgado el representante del Ministerio Público y habiendo manifestado mediante
escrito presentado en fecha 12 de enero de 2023 que nada tiene que objetar a la
presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente causa debe prosperar
en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente
N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de
junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante,
en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos JOSE IGNACIO PEÑA OMAÑA Y CRISTINA ALEJANDRA PINEDA
DURAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-
20.476.917 y V-21.452.013, en su respectivo orden, contraído por ante el Registro Civil
del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año
2.013, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 026 del año 2013. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al
Registro Civil Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil
veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.