REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTE: XIOMARA CRISTINA MORALES DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 10.151.919, domiciliada en san Cristóbal del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, venezolana, con cedula de identidad N° V-9.338.925, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 103.124.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitud: N° 1313-22

En fecha 18 de octubre de 2022, se le dio entrada y se admitió el escrito presentado por la ciudadana: XIOMARA CRISTINA MORALES DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 10.151.919, domiciliada en san Cristóbal del estado Táchira. Asistida por la ciudadana ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 103.124. Y previo al pronunciamiento de Ley sobre la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose la citación del fiscal del ministerio público.


Al vuelto del folio 15, corre diligencia realizada por el alguacil del tribunal donde informa que le consignaron los fotostatos necesario para la compulsa del la citación del fiscal del ministerio publico.

Al folio 16 y 17, corre diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde consignó la boleta de citación del Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público debidamente firmada.

Al folia 18, corre diligencia suscrita por la ciudadana XIOMARA CRISTINA MORALES BOHORQUEZ donde consigan ejemplar de diario la católico, de fecha 27 de octubre de 2022.

La parte solicitante alega en su escrito de solicitud que la Partida de Nacimiento N° 118 de fecha 01 de septiembre de 1966 y asentado su nacimiento por ante la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Que la referida partida de nacimiento presenta un error en la nacionalidad de mi madre MARY BOHORQUEZ que para el momento de mi nacimiento mi madre aun no había adquirido La nacionalidad VENEZOLANA por lo tanto para ese momento solo poseía la nacionalidad COLOMBIANA y por error de transcripción quien realizo el acta de nacimiento coloco que era venezolana no siendo lo correcto ya que mi progenitora adquirió la nacionalidad venezolana en fecha posterior al contraer matrimonio con mi padre tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 36 (folio 13).

Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copias simples de la cédula de identidad de la solicitante XIOMARA CRISTINA MORALES DE BRACHO (f. 05)
2. Copia Certificada de acta de nacimiento N° 118 de XIOMARA CRISTINA MORALES BOHORQUEZ de fecha 01 de septiembre de 1966. (f. 6, 7, 8).
3. Copia simples de la cédula de identidad colombiana de la ciudadana MARY PAIPA VIUDA DE ALVIAREZ cedula de identidad N° 37.798.665 (f. 9).
4. Copia simple de la cédula de identidad venezolana de la ciudadana MARY PAIPA DE MORALES con cedula de identidad N° V-10.174.146 (f. 10).
5. certificado de SAIME donde aparece registrada la tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad N° V-10.174.146 de la ciudadana MARY PAIPA CACERES DE MORALES de fecha 09 de enero de 2015 (f. 11).
6. copia certificada de acta de matrimonio N° 36 perteneciente a los ciudadanos Luciano Morales Blanco y Mary Paipa (f. 12, 13, 14).

M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 118 de fecha 01 de septiembre de 1966 la cual presenta un error en la nacionalidad de mi madre MARY BOHORQUEZ que para el momento de mi nacimiento mi madre aun no había adquirido La nacionalidad VENEZOLANA por lo tanto para ese momento solo poseía la nacionalidad COLOMBIANA y por error de transcripción quien realizo el acta de nacimiento coloco que era venezolana no siendo lo correcto ya que mi progenitora adquirió la nacionalidad venezolana en fecha posterior al contraer matrimonio con mi padre tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 36 (folio 13). Y respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción.

Pruebas presentadas por el solicitante:

A los folios 6, 7, y 8, corre Acta de Nacimiento N° 118 de fecha 01 de septiembre de 1966 perteneciente a la solicitante XIOMARA CRISTINA MORALES BOHORQUEZ asentada por ante la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la solicitante ciudadana “XIOMARA CRISTINA MORALES BOHORQUEZ” para lo cual pide la rectificación.

Al folio 9, corre copia simple de cedula colombiana de identidad de la ciudadana MARY PAIPA VIUDA DE ALVIAREZ la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° 37.798.665.

Al folio 10, corren copia simple de cedula venezolana de identidad de la ciudadana MARY PAIPA DE MORALES la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-10.174.146.

Al folio 11, corre certificado de SAIME donde aparece registrada la tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad N° V-10.174.146 de la ciudadana MARY PAIPA CACERES DE MORALES de fecha 09 de enero del 2015.

A los folios 12, 13, y 14, corre copia certificada de acta de matrimonio N° 36 expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece a los ciudadanos LUCIANO MORALES BLANCO Y MARY PAPIPA CACERES.

De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
Que la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira, incurrió en un error material de transcripción en el Acta de Nacimiento N° 118 de fecha 01 de septiembre de 1966 perteneciente a la ciudadana XIOMARA CRISTINA MORALES BOHORQUEZ en donde por error se coloco que la nacionalidad de mi progenitora MARY BOHORQUEZ es VENEZOLANA resaltando que para ese momento solo poseía la nacionalidad COLOMBIANA ya que mi progenitora adquirió la nacionalidad venezolana en fecha posterior al contraer matrimonio con mi padre tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 36. Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error material y omisión cometido por el registro civil del municipio lobatera del estado Táchira, del error material de transcripción y omisión incurrido e indicado.

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia la Partida de Nacimiento N° 118 de fecha 01 de septiembre de 1966, que corre inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana XIOMARA CRISTINA MORALES BOHORQUEZ queda rectificada en cuanto a la nacionalidad de la madre, siendo lo correcto MARY BOHORQUEZ, COLOMBIANA. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira; y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero de 2023.

LA JUEZ,

Abg. MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILLO.

EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once con cero minutos de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° 003 Y 004 respectivos.


ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS.
Secretario.




MAC/Mc.
Sol. 1313-22