REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» SIN INFORMES DE LAS PARTES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 20 de febrero de 2020 (f.356), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de Juez Provisoria de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 4 de febrero de 2020 (f.352), con fundamento en la sentencia vinculante Nº2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (+) argumentando la referida Juez que intervino en el proceso de sustanciación como Juez a cargo del JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo Retracto Legal interpuesto por el ciudadano JULIO ALVIADES ROJAS PEÑA, contra el ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VERA, la cual entró en apelación al Juzgado Superior Segundo actualmente a su cargo. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejo constancia expresa el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra ambas partes.
En fecha 12 de febrero de 2021, oficio Nº 0480-045-2021, esta alzada declaró, con lugar la inhibición formulada. A los fines de determinar con precisión el estado en que se encontraba la presente causa para la fecha que se produjo la inhibición de la Jueza provisional del Juzgado Superior segundo, el cual solicitó al mencionado tribunal un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 17 de enero de 2020, exclusive, fecha en que se le dio entrada al presente expediente en dicho juzgado, hasta el 4 de febrero de 2020, inclusive, fecha en que se produjo la inhibición de ese juzgado.
Mediante oficio Nº 0022-2021, de fecha 18 de febrero de 2021, el Juzgado Superior Segundo, que atención a la solicitud formulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en oficio Nº 0480-045.202, informó que transcurrieron 11 días de despacho.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2021, que en virtud del cómputo que antecede remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción legal se evidenció que en esa superioridad transcurrieron 11 días de despacho, y que en aras de garantizar la SeguridadJurídica derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código deProcedimiento Civil ordenó la reanudación de la presente causa, por encontrarse evidentemente paralizada, a cuyo fija el primer día de despachosiguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos la última de las notificaciones practicadas con la advertencia de que dichas notificaciones se practicaran en el domicilio procesal indicado por la partes en el expediente, vencido el lapso se comenzara a discurrir losdías faltantes del termino previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes en esta alzada.
Riela en los folios 364 al vto. 365 boletas de notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2022 (f.366), este tribunal dio por recibido oficio Nº 2690-140, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Ejido, comisión Nº 5729-2021 constante de 10 folios útiles (fs.367 al 377) el cual contiene las resultas de la comisión conferida por este juzgado. A los fines de la práctica de la notificación del ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VERA, en su condición de parte demandada en el presente juicio o a su apoderado judicial abogado ALDRYN JOSE MÁRQUEZ CONTRERAS.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2022 (f.378), este tribunal dio por recibido oficio Nº 2750-153, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en lagunillas, comisión Nº 2022-1841 constante de 06 folios útiles (fs.379 al 385) el cual contiene las resultas de la comisión conferida por este juzgado. A los fines de la práctica de la notificación del ciudadano JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA en su condición de parte demandanteen el presente juicio.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022 (f.386), que por cuanto en fecha 28 de octubre de 2022 venció el lapso en que las partes presentaran informes en esta instancia el tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en el lapso de dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022 (f.387), que de las actuaciones que conforman el presente expediente se observaron errores de foliatura a partir del folio 368 al folio 386 inclusive ordeno la corrección del mismo.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 1 al7), presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIÉRREZ, JUANITA LOURDES UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, NANCY JOSEFINA UZCÁTEGUI DE GUERRERO Y ZENAIDA MARIA UZCÁTEGUI DE AZEVEDO, debidamente asistido en este acto por la abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 10.882,cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.035.572, 10.105.970,08.039.219 y 9.470.321 respectivamente, domiciliados en ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 29.838, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.019, mediante el cual demandó al ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 24.198.771 y 16.654.560, por RETRACTO LEGAL, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 14 de noviembre de 2000, falleció ab-intestato en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quien en vida se llamara JUAN BAUTISTA UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ, como se evidencia en acta de defunción marcada con la letra “B” y como consecuencia de la muerte queda constituida la comunidad hereditaria por su viuda MARIA ANA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.330 y sus hijos: MARÍA ALCIRA UZCÁTEGUI DE QUINTERO, JUAN PEDRO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI GUTIÉRREZ, NANCY JOSEFINA UZCÁTEGUI DE GUERRERO, ZENAIDA MARIA UZCÁTEGUI DE ACEVEDO, ANA LLIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI,JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, JUANITA LOURDES UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, YAJAIRA COROMOTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI Y CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.005.608, V-8.035.251, V-8.035.572, V-8.039.219, V-9.470.321, V-9.475.572, V-9.475.583,V-10.105.970, V-12.777.701, V-11.958.968 y V-16.654.560, en ese orden; tal como se evidenció del certificado de solvencia de sucesiones y planilla sucesoral que en copia certificada marcada “C”.
Que como consecuencia de la muerte de JUAN BAUTISTA UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ pasaron hacer copropietarios del único bien hereditario del inmueble unifamiliar consistente en las mejoras de una casa de dos plantas, construidas sobre un terreno ubicado en el plano perimetral de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE: en una extensión de 5 metros la carretera que conduce al sitio La Vega, hoy calle principal Los Rosales; FONDO: en igual extensión, terrenos que es o fue de Alfonso Paredes Deseo; COSTADO DERECHO e IZQUIERDO: en una extensión de 26 metros en cada uno de dichos costados, terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, tal como consta del documento administrativo, presentado en fecha 16 de abril de 2001 ante el Ministerio de Hacienda hoy SENIAT.
Que en fecha 28 de mayo de 2001 el SENIAT expidió la correspondiente solvenciasucesoral.
Que la casa fue distribuida así: Primera Planta: consta de un porche, un pasillo cuatro habitaciones, cocina, un patio con lavadero, sala y un baño, planta alta: consta de un pasillo, una habitación, cocina y baño adquirida en vida y en matrimonio por JUAN BAUTISTA UZACTEGUI GUTIERREZ conforme al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías el cual anexaron con la letra “D”
Posteriormente para el año 2008, todos los herederos constituyeron un documento de mejoras consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas y construida sobre el referido lote de terreno descrito como único activo hereditario, y en ese mismo acto constituyeron un documento de condominio cuyo contenido entre otras cosas señala:
“Articulo 5 Destino del inmueble: cada uno de los apartamentos… se destinaran de manera exclusiva… para vivienda familiar, sin que pueda ser cambiado el destino y el uso conferido…”
“Artículo 6 De los bienes privativos y el derecho de propiedad:”…aunque la propiedad de cada uno de los apartamentos se encuentre conferida a más de un titular, la misma conservara sus carácter unitario a los efectos previstos en el presente documento…”;
“Articulo 9 Derechos y Obligaciones en el uso de las cosas: los propietarios… no podrán modificar ni variar la forma de las cosas comunes sino mediante acuerdo de todos los copropietarios…”; tal como consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de marzo del 2008, registrado bajo el Nº 30, folio 314, protocolo primero, tomo decimo, primer trimestre del referido año el cual acompaño marcado con la letra “E”
En fecha 17 de marzo de 2008, todos los herederos le vendieron al hermano ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, los derechos y acciones que tenían sobre el apartamento ubicado en la planta alta descrito en el documento de mejoras y de condominio, que se anexó marcado con la letra “E” materializando la venta conforme a documento Registrado bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo Primero el cual consignó marcado con la letra “F”, quedando en comunidad solo el apartamento ubicado en la planta baja donde actualmente viven los hermanos del mandante, José Luis, Juan Pedro, y Ana LLiaUzcáteguiUzcátegui con su grupo familiar.
En fecha 30 de diciembre del 2013, la ciudadana MARÍA ANA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, le vendió a su hijo CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI, todos los derechos y acciones que correspondían por herencia y gananciales sobre el apartamento ubicado en la planta baja tal como se evidenció de la copia simple marcada “G” y el cual quedo en comunidad y destinado como vivienda familiar y el prenombrado comprador una vez que adquirió los derechos de su progenitora del bien empezó a crearles problemas a la familia por cuanto pretendía utilizar el garaje y una habitación para fines comerciales, a lo que todos se opusieron e hicieron respetar lo establecido en el artículo 9 del referido documento del condominio.
Que el sábado 19 de marzo del 2016, la ciudadana JUANITA LOURDES UZCÁTEGUI(actora), leía el Diario “Pico Bolívar” el cual anexó con la letra “H” percatándose de un Cartel de Citación, ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que en fecha 29 de marzo del 2016, se presentaron ante el Tribunal antes mencionado y en el expediente 29050 para verificar de qué se trataba la demanda y al revisarla, se enteraron que su hermano CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI le había vendido al ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA los derechos y acciones que poseía sobre un apartamento signado con el Nº 22-66 planta baja.
Cabe destacar que CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI no les participo a los coherederos (hermanos) sobre la venta de los derechos y acciones existentes en comunidad; como tampoco el comprador GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA les dio aviso al respecto.
A tal efecto trae a colación en copia certificada el documento de compra venta suscrito entre CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI como vendedor y GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA como comprador y extraño a todos los herederos, a fin que se subroguen en todos los derechos que compró sobre el único bien hereditario. Marcado con la letra “I”.
Que demandan por Retracto Legal (subrogación de derechos hereditarios) al ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.198.771 y V-16.654.560, a tenor de lo previsto en artículo 1546 del Código civil.
Solicitóque se le reconozca los derechos de subrogación de sus representados, en los derechos conferidos al ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA en el contrato de compra venta y /o cesión de derechos hereditarios contenidos en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2015, bajo el N° 2013.1965, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.1075, correspondiente al libro del folio real del año 2013, lo cuales recaen sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 22-66 en la primera planta o planta baja de un edificio ubicado en el plano de la ciudad de Ejido, calle principal del sector Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene un acceso independiente y posee un porche que es la entrada en común, 5 habitaciones, un baño, una sala, cocina comedor, un lavadero y un patio de secado, paredes de bloques frisados, pisos de cemento, con techo en parte placa y en parte acerolit, instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas; con un área de construcción de 130 metros cuadrados y sus medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: en una extensión de 5 metros, colinda con la calle principal Los Robles; FONDO: en una extensión de 5 metros, colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo; COSTADO DERECHO: en una extensión de 26 metros, con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de 26 metros, con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, y que fue propiedad de JUAN BAUTISTA UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ.
Que tal subrogación se haga en las mismas condiciones del tercero de dicha venta, ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA, estipuladas en el referido documento de venta suscrito conjuntamente con el ciudadano CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y en cuanto al precio estipulado de Bs. 420.000, oomás los gastos de registro Bs. 4.920,oo, según planilla 3710027400 de fecha 10 de julio de 2015, a tenor del artículo 1544 del Código Civil, que serán consignados al momento de ser requeridos.
Que de no convenir en la demanda, proceda el Tribunal una vez declarada con lugar en conferirle título suficiente a sus poderdantes para trasmitirle los derechos de propiedad de la venta y/o cesión conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y deje sin efecto la venta entre CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 550.000,oo, equivalentes a 3.107,34 Unidades Tributarias, más la cantidad de Bs. 125.080,oo por concepto de indexación.
Que señaló como domicilio de los demandados la siguiente dirección: La del ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA, en Ejido, calle principal delo sector Los Rosales (vía La Vega) hoy calle Los Rosales, parroquia Ignacio Fernández Peña, quinta María Elizabeth, N° 7-A, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y la del ciudadano CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en Ejido, calle principal sector Los Robles (vía La Vega) hoy calle Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, casa S/N, de 2 planta, portón negro, al lado de la Iglesia Testigos de Jehová frente a la Familia UzcáteguiUzcátegui, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como su domicilio procesal: Chama II, Conjunto Residencial Villa Libertad, Edificio N2-B2, piso 1, apartamento 15, Sector Las González, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Que se anexan marcados “J” y “J1”, copias certificadas de la demanda de partición que curso por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como la copia certificada del Documento de Venta entre los ciudadanos Carlos Javier Uzcátegui y Javier David UzcáteguiMárquez Viera.
Que finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales en la definitiva.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2016 (f.55), el Tribunal de la causa, le dio entrada al expediente y ordenó emplazar al ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA y al ciudadano CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
En fecha 10 de mayo de 2016 (f. 56), el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, consignó en el Tribunal de la causa los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada, el desglose del poder y que se le expidiera las copias certificadas de la demanda.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016 (f.57), que vista la diligencia de la parte actora la cual consignó los fotostatos del libelo de la demanda, el tribunal acordó conforme a lo solicitado comisionar amplia y suficiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que sean libradas los recaudos de citación a la parte demandada ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA.
Obran del folio 65 al 75, compulsas de citación y oficio de notificación de la parte demandada.
Rielan en los folios 76 al vto.83, copias de las actuaciones de la demanda, así mismo por auto de fecha 20 de junio de 2016 (f.84)acordando que sean librados los recaudos de citación a los ciudadanos GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016 (f.86), el abogado Julio Alvides Rojas Peña, apoderado de la parte actora que vista la actuación del alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia sobre la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado Carlos Javier Uzcátegui solicitó al tribunal que se sirviera nombrar como correo expreso a fin de llevar la comisión al tribunal y así continuar con la citación por carteles.
Por oficio de fecha 30 de septiembre de 2016(f.91y vto.), que vista la diligencia de fecha 26 de septiembre suscrita por el abogado Julio Alvides Rojas, el tribunal acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó a citar al ciudadano Carlos Javier Uzcátegui por medio de carteles en el término de 15 días a la consignación que en autos se haga del último ejemplar que se ordenara publicar en dos diarios de amplia circulación del estado Mérida a escoger.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, apoderado judicial de la parte actora consignó ante el tribunal de la causa, 2 ejemplares de carteles de citación (fs.98 y 99)
Riela al folio 109, diligencia de fecha 5 de diciembre del 2016, suscrita por el apoderadode la parte actora, mediante la cual, solicitó que se librara los carteles de citación al co-demandado Carlos Javier UzcáteguiUzcátegui, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 7 de diciembre del 2016 (f: 110 y 111).
A los folios 114 al 120, obra comisión relacionado con la fijación de los cárteles, debidamente cumplida, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 21 de diciembre de 2016 (f.121)
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2017, la Secretaria del Tribunal de la causa,dejó constancia que venció el lapso para que elco-demandado CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, se diera por citado (f. 122).
Al folio 123, obra diligencia de fecha 9 de febrero del 2017, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó que se nombrara defensor judicial al co-demandado Carlos Javier UzcáteguiUzcáteguiÇ, dicho pedimento fue resuelto mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f. 124).
Riela en los folios 125 y 126, obra boleta de notificación debidamente firmada, libradaala abogada LIVIA QUINTERO GUERRERO, en su carácter de defensora judicial.
II
DE LA CUESTION PREVIA

En fecha 14 de marzo de 2017 (F.128 a 131), los ciudadanos Gabriel David Márquez y Carlos Uzcátegui, asistidos por los abogados Carlos Leonard Labastidas Hernández y Aldryn José Márquez Contreras, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 112.588 y 112.596 quienes opusieron cuestión previa, contenidas en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción, alegando «yo Gabriel David Márquez Viera, soy propietario del 66,666% aproximadamente de los derechos yacciones sobre el inmueble objeto de la presente demanda los cuales adquirí por contrato de compra venta en dos etapas, a los ciudadanos Carlos Javier Uzcategui primero y luego a María Alcira Uzcategui de Quintero y Yajaira Coromoto Uzcategui de Quintero en fecha 13/07/2015 y 23/05/2016, es decir que soy y fui comprador de buena fe pues en reiteradas oportunidades nos reunimos con todos los coherederos y nuestros abogados, en donde incluso se había acordado la división del inmueble ya que el inmueble es y tiene condiciones para dividirlo sin menoscabo o deterioro del mismo por ello decidí comprar los derechos y acciones Ahora bien es el caso que yo adquirí el 54,166% aproximadamente de estos derechos y acciones en fecha 13/07/2015 siendo arrendatario dentro de este inmueble es decir con derecho preferencial, también por ello luego de varias reuniones con los demás copropietarios, y al manifestar estos no tener dinero para optar a la compra ni inconvenientes de la venta y mucho menos a la división material del inmueble de manera proporcional; el mayor accionista Carlos Javier Uzcateguidecidió venderme como sucedió como se evidencia del documento que reposa en este expediente signado con la letra i. seguidamente dos de los copropietarios honraron lo acorado con anterioridad y me vendieron sus derechos y acciones para alcanzar así a tener el 66,666 por ciento, transacción está que ellas las vendedoras ultimas en el escrito que introducen en la demanda de partición ratifican acerca del conocimiento total de todos y cada uno de los copropietariosasí como de las reiteradas ofertas que también se les hizo de manera oportuna.
Que un día me desalojaron arbitrariamente e impidieron el acceso al inmueble decidí demandar la partición del bienlo cual cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el cual está marcado con la letra J,J1 lo que representa axiomáticamente que siempre hubo conocimientos de tales transacciones desde su génesis pero basado en el texto legal de la norma que rige la materia en su artículo 1.547 del Código Civil Venezolano, es decir no solo transcurrieron nueve días desde que tuvieron conocimiento de dicha venta también transcurrió el lapso de los cuarenta días después del registro de la escritura, debiendo estos haber ejercido la acción correspondiente al retracto legal dentro de los cuarenta días siguientes a la protocolización del documento de compra venta; pues con la demanda de partición que interpuse queda en evidencia que todos los demás copropietariossabían y siempre tuvieron conocimiento de la venta; en virtud de lo expuesto y a los fines de demostrar la caducidad de la acción debo señalar que desde la fecha de registro de la escritura hasta el momento que intentan la acción de retracto legal transcurrieron 281 días continuos y días hábiles 206.
Y que finalmente en cuanto a la cuestión previa, la doctrina y la jurisprudencia son claras en cuanto a que no es desde el momento de la notificación al retrayente que deben comenzar a contarse el lapso de los cuarenta días para él la caducidad del ejercicio de la acción de retracto legal, sino desde el momento que se pruebe que haya tenido conocimiento o desde el registro y protocolización del documento, incluso queda demostrado absolutamente todos los comuneros tuvieronconocimientos de las ventas, inclusive hasta mucho tiempo antes de nosotros demandar la partición del inmueble y que además las respectivas resultas de las notificaciones a las que hacemos referencia reafirman lo que nosotros alegamos, es por esto ciudadano juez que solicitamos sea admitida y declarada con lugar las cuestiones previas a la que hacemos referencia ya queestá demostrado que el lapso para ejercer la acción de retracto legal se encuentra vencido.».
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2017 (133) suscrito por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa. Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2017 (f: 134 y 135).
Obra en los folios 136 al 139 boletas de notificación de los demandados.
A los folios 140 al 151, obra comisión relacionada con la boleta de notificación librada a la parte demandada, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 152).
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de enero de 2018, se dejó constancia que venció el lapso para dar contestación de la demanda (f.153).
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018, este Juzgado reorganizo la causa y subsano el error cometido en la nota de secretaria de fecha 29 de enero de 2018.
(f.154 y 155).

III
DE LA CONTRADICCIÓN Y OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2018 (fs. 156 al 165), el apoderado de la parte actora presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, alegando entre otras que:«procedo a contradecir como formalmente lo hago antes este acto la cuestión previa alegada por la parte codemandada en la presente causa, relacionada con la supuesta caducidad de la acción, en los términos siguientes:
“Todo lo dicho queda confirmado, además por las previsiones del artículo 1.547 del código Civil, el cual transcrito fielmente dispone que: “ no puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente.Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el termino será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”….
Tal como se evidencia de la precitada disposición, solo de que se ha llevado a cabo la venta o la dación en pago es cuando el vendedor o el comprador están en la obligación de dar aviso de la misma al comunero, ello con el objeto de que este, una vez que haya sido notificado de la misma ejerza dentro del lapso de 09 días contados desde la fecha en la cual se concretó tal notificación el derecho que tiene a sustituir o reemplazar al tercero ajeno a la comunidad, en el contratode compra venta o de dación en pago que ha celebrado con el comunero vendedor o dador en pago..
Esmás siguiendo lo que postula la norma que estamos analizando, cuando esa notificación no se hubiese llevado a cabo, el comunero dispone de un lapso de 40 días contados no a partir de la fecha de registro del escrito que contiene el contrato de compra venta o de dación de pago (como lo estipula la norma), sino a partir del momento en que se ha tomado el conocimiento del negocio jurídico (esto por desarrollo jurisprudencial) para ejercer el derecho de sustituir o reemplazar al tercero ajeno a la comunidad, en el contrato de compraventa o de dación en pago que ha celebrado con el comunero vendedor o dador en pago..
De tal manera, se reitera que nuestro ordenamiento jurídico positivo, regula el derecho de preferencia en fase de retracto, es cuando ya ha sido perfeccionada la enajenación de derechos pro indiviso a un extraño, en cuyo caso el titular del derecho de adquisición preferente esto es, el comunero no enajenante, tiene derecho a subrogarse en los derechos del adquiriente excluyendo a este el dominio de la parte de la cosa común que habría adquirido..
La sala a los fines de dar cumplimientoa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tiene a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercereste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad(implícito en el ejercicio de la acción del retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador)…(subrayado y negrillas de la sala).
ahora bien el punto neurálgico a resolver para dilucidar el aspecto relativo a la caducidad de la acción es la fecha en la cual mis patrocinados entraron en conocimiento de la cesión de derechos a que se ha hecho referencia, como se ha declarado anteriormente, los patrocinados entraron en conocimiento de la cesión de derechos en fecha 29 de marzo de 2016, a través de mi persona que sugerí solicitar a través de diligencia las respectivas copias certificadas del documento de compra venta y la demanda de retracto legal fue introducida en fecha 21 de abril de 2016, es decir dentro del termino previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, sin atender a la fecha de registro de la escritura, como lo establecieron las Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al criterio ya expuesto in supra relacionado con el lapso de caducidad, motivo por el cual no transcurrió la caducidad alegada por la parte codemandada y en consecuencia este tribunal debe declarar improcedente la caducidad de la acción opuesta por la parte codemandada.».
Riela en el folio 167, auto de fecha 15 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado de la causa, manifestó a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 7 de febrero de 2018.
Obra en los folios 168 al 195, escrito de pruebas y sus anexos, consignado por el apoderado de la parte actora, como consta de la nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2018 (f. 196), pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018 (f.197)
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2018, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (f.198).
En los folios 199 al 203, obra sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2018, resolviendo las cuestiones previas opuestas; siendo declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda.
Enel folio 204 y su vuelto obra cómputo y auto declarando definitivamente firme la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2018.
Al folio 205, obra poder apud-acta otorgado en fecha 5 de abril de 2018, por elco-demandado Carlos Javier UzcáteguiUzcátegui al abogado Carlos Leonard Labastidas Hernández.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2018 (fs. 206 al 210), los abogados ALDRYM JOSE MÁRQUEZ CONTRERAS y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ en su condición de apoderados judiciales delaparte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda,junto con sus anexos agregados a los folios 211 al 238, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 6 de abril de 2018, inserta al folio 239. Lo cual lo hicieron en los términos siguientes:
Del punto previo para ser resuelto in Limine Litis la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, a todo evento la excepción perentoria por falta activa en los términos siguientes:
Que invocan como defensa perentoria de fondo para ser resuelta IN LIMINE LITIS demanda y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta pretendida establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusden.
Las perentorias lo que buscan es destruir la pretensión del demandante que está contenida en el libelo de la demanda y puede ser cualquier tipo de excepción que se va hallar en el derecho sustantivo más que en el derecho procesal es decir todos los medios de extinción de las obligaciones: novación, compensación, pago, prescripción, caducidad, FALTA DE CAULIDAD ACTIVA Y PASIVA, son ejemplares de excepciones, ahora bien estas excepciones que se encuentra en el derecho sustantivo y que se puede usar como excepciones perentorias, entiéndase como defensas de fondo. De igual forma pueden todos los motivos que daban pie a las cuestiones previas del último grupo: cosa juzgada, caducidad de la acción, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solopermite admitirla por causales señaladas en la ley la ley jurisprudencia pacífica y a la doctrina generalmente aceptada.
Que la parte actora en su inepta pretensión solicitó que se le reconozcan los derechos de subrogación de ellos, sobre un inmueble, objeto de una demanda de partición a la que ellos hacen referencia derechos que fueron conferidos de buena fe al ciudadano Gabriel David Márquez Viera, a través de la venta que le hiciere el ciudadano Carlos Javier UzcáteguiUzcátegui la otra parte demandada.
Que la realidad jurídica que les asiste a los representados es que esos derechos no fueron adquiridos en su totalidad por herencia sino por compra venta del ciudadano Carlos Javier Uzcategui a su difunta madre en un porcentaje de 54.1666% en su totalidad de los derechos y acciones de los cuales ella era propietaria es decir el 50% de sus gananciales y solo el 4.6666% fueron de su herencia es decir de los herederos y acciones dados en venta al fallecimiento de su conyugue, lo que quiere decir que solo el 4.1666% pertenecía a la comunidad hereditaria.
Ahora bien con esta venta de derechos y acciones al ciudadano Carlos Javier Uzcátegui mas los derechos y acciones que a él le pertenecían por su alícuota hereditaria, al demandado le pertenece la totalidad de 58.332% de la totalidad del inmueble.
Que la parte actora en su demanda pretende que le sean reconocidos y subrogados tales derechos en su totalidad en los que a ellos le pertenecen en la comunidad hereditaria quedando claro que solo sería en los derechos y acciones equivalentes al 4.1666% que seguían siendo parte de la comunidad hereditaria y noel 58.3332% pero además exigiendo que la totalidad de esos derechos yacciones sean subrogados en su totalidad a los 4 de 10 hermanos obviandoentonces los derechos y acciones que según sus falsos alegatos y malos argumentos le pudieran pertenecer ala comunidad hereditaria por lo tanto careciendo de cualidad activa.
De la contestación del fondo de la demanda:
Que niegan y contradicen lo argumentado por la parte actora en el libelo de demanda que el ciudadano Carlos Javier Uzcategui no les haya comunicado o notificado de la venta o ejercido la preferencia ofertiva a los demás copropietarios de sus derechos y acciones tanto así que en varias oportunidades se reunieron con sus abogados en el inmueble, objeto de lapresentelitispara tratar el tema y ninguno manifestó su intención de comprarle los derechos y acciones al contrario siempre manifestaron su poco interés y la falta de capacidad económica para adquirir en compra venta los derechos y acciones propiedad de Carlos Javier Uzcátegui, es por ello que la temeraria demanda por retracto legal es ejercida solo por cuatro de diez copropietarios acción ejercida de manera equivoca y errada de manera que la acción se encuentra caducada ya que el mandante ciudadano Gabriel David Márquez es propietarioactualmente de 66.6664% aproximadamente de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la demanda los cualesadquirió por contrato de compra venta de buena fe a los ciudadanos Carlos Javier Uzcátegui en primer términoy luego compra de nuevo derechos y acciones a dos copropietarios más que son María Alicia Uzcátegui de Quintero y Yajaira Coromoto Uzcátegui en fecha 13/07/2015 y 23//05/2016.
Que contradicen y niegan que el inmueble objeto de la presente demanda de retracto sea indivisible tal y como lo señaló la parte actora en el libelo de la demanda ya como se pudo apreciar y quedo demostrada en la demanda de partición que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia En lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el numero 29050 ejercida por la representada el ciudadano Gabriel David Márquez Viera contra los demandantes en esta litis al mencionado inmueble se le practicó una inspección Judicial en la cual el tribunal con el asesoramiento del experto dejó constancia de que posee entrada o acceso independiente y que las condiciones físicas que presenta el inmueble permite ser dividido cómodamente y sin menoscabo como lo establece la norma en su artículo 1.546 in fini.
Que así mismo se señaló en el punto previo y como excepción perentoria ratifican que la parte actora en su inepta pretensión solicitaron que se le reconocieran los derechos de subrogación de ellos, sobre un inmueble objeto de una demanda de partición a la que ellos hace referencia derechos que fueron conferidos al representado ciudadano Gabriel David Márquez a través de la venta que le hizo el ciudadano Carlos Javier Uzcátegui. es decir que la parte actora en su libelo fundamenta el artículo 1546 del Código Civil vigente desconociendo la limitación clara y taxativa que tienen dos o más copropietarios es decir en esta litis solo cuatro de los diez copropietarios pretenden la subrogación de supuestos derechos hereditarios que fueron vendidos al representado Gabriel Márquez cuya subrogaciónno la solicitan a prorrata, sino en su totalidad y no de la porción que le pudiera correspondera cada uno porcentualmentesobre los derechosy acciones conforme a derecho.
Que en cuanto a la estimación de la demanda se pudo observar una errónea estimación ya que el valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos.
Que fundamenta la contestación en los artículos 26, 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; artículos 1546 y 1547 del Código Civil; artículos 344, 346 numeral 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó como medios probatorios lo siguiente:
•Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida.
•Copia simple del contrato de arrendamiento.
•Copia simple del documento de compra venta de derechos y acciones a otras copropietarias.
•Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia.
•Resultas de las notificaciones personales a la parte demandante.
•Documento de compra venta de los derechos y acciones que dan origen al litigio.
•Poder otorgado por la parte actora a sus mandatarios.
Solicita se admita y declare con lugar las defensas y excepciones perentorias, se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2018 (f.240), el apoderado de la parte actora, impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento que obra al folio 215. así como las copias fotostáticas de los instrumentos que corren a los folios 216 al 218 relacionadas con el instrumento de compra venta de fecha 23 de mayo de 2016; folios 219 al 220 relacionada con una inspección judicial folios 221 al 225 relacionadas con las actuaciones practicadas por el ciudadano alguacil del Juzgado del Municipio Campo Elías , actuaciones que corren del Tribunal Tercero de Primera Instancia que corren en los folios 226 al 234 y las copias fotostáticas del instrumento de compra venta que corre al folio 235 y 236.

V
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de abril del 2018 (241), la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Agregados a los folios 243 al 251 en los términos siguientes:
DOCUMENTALES.
1) valor y merito probatorio del documento de compra venta de los derechos y acciones suscrito entre el ciudadano CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI y su difunta madre.

PRUEBA DE INFORMES:

De acuerdo al ordenamiento jurídico, promueve la prueba de informes siguiente:
1. Prueba de informes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; para que remita copia certificada de los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 62, 67, 68, 74, 75, 76, 81, 82, 83, 95, 96, 105, 106, 108, 113, 114, 115, 122, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 145, 146, 147, 155, 156, 169, 170, insertos en el expediente bajo la nomenclatura de ese Juzgado con el N° 29050, para demostrar los hechos y argumentos explanados en la presente causa.

TESTIMONIALES
Promueve a favor de sus representados la declaración de los siguientes testigos:
• MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO CI: V-8.005.608
• YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI DE QUINTERO CI: V-12.777.701.

PARTE DEMANDANTE:
En fecha 30 de abril del 2018, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. Agregados a los folios 252 al vto. 254 en los términos siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Promueve el valor y mérito jurídico del acta de defunción N° 37, de fecha 17-11-2000, de Juan Bautista UzcateguiGutierrez, copia certificada marcada con la letra “B”.
2) Promueve el valor y mérito jurídico del documento administrativo de Solvencia Sucesoral y la Declaración Sucesoral, de fecha 16 de abril de 2001, copia simple marcada con la letra “C”.
3) Promueve el valor y mérito jurídico del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías de fecha 18 de agosto de 1975, inserto bajo el N° 26, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Tercero marcado con la letra “D”.
4) Promueve el valor y mérito jurídico del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías de fecha 17 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 30, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo Decimo, marcado con la letra “E”.
5) Promueve el valor y mérito jurídico del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías de fecha 17 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 10, marcado con la letra “F”.
6) Promueve el valor y mérito jurídico del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías de fecha 30 de diciembre de 2013, inserto bajo el N° 2013.1965, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.1075, libro real 2013, marcado con la letra “G”.
7) Promueve el valor y mérito jurídico del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías de fecha 13 de julio de 2015, inserto bajo el N° 2013.1965, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.1075, libro de folio real del año 2015, marcado con letra “I”.
8) Cartel de Citación ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicados en fecha 19 de marzo de 2016, en el expediente N° 29.050.
9) Copia certificada de los folios 42 al 46, 47 al 54, 171 al 174, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, pertenecientes a la causa signada con el N° 29050
10) Constancia de residencias emitidas por el Consejo Comunal San Onofre, Consejo Comunal Nuestra Señora de Lourdes y Consejo Comunal Bicentenario de fechas 12-09-2017 y 04-09-2017.

PRUEBA DE INFORMES.
De acuerdo al ordenamiento jurídico, promueve la prueba de informes siguiente:
Prueba de informes al SUDEBAN a los fines que informe si el ciudadano JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-16.654.560, cobro el cheque N° 33000013 por un monto de Bs. 420.000,oo del Banco de Occidente de Descuento, Cuenta N° 0116-0183-90-0014187868, de fecha 13 de julio de 2015, entregado como pago por parte del ciudadano GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.198.771.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de mayo de 2018, (f.255) el tribunal de la causa dejó constancia que las partes consignaron escrito de pruebas.
En fecha 3 de mayo de 2018 (f: 256), la parte demandada se opuso a la pruebas promovidas por la parte actora; y en fecha 07 de mayo de 2017 (f: 257 al 259), la parte actora consignó oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2018, el Juzgado, previo el cómputo, resolvió las oposiciones formulas y procedió a admitir las pruebas promovidas en la presente causa (fs. 269 al 273).
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2018 (f.274), el apoderado de la parte actora, tacho a los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2018, (f.275 y 276) el tribunal de la causa dejo constancia la no comparecencia de las ciudadanas María Alcira Uzcátegui y Yajaira Coromoto Uzcátegui, declarando desierto el acto.
Al folio 277 obra escrito consignado por la parte demandada, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, escrito agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 278. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018 (f.280).
Riela en los folios 281 al 285, evacuación de la Testigo, Yajaira Uzcátegui, de fecha 25 de mayo de 2018.
Mediante auto de fecha 06 de junio del 2018, obra auto mediante el cual este Juzgado fija nueva oportunidad para la evacuación de la testigo María Alcira Uzcátegui (f. 286)
Riela en el folio 287 nota del tribunal de la causa de fecha19 de junio de 2018, que siendo el día para que tenga lugar el acto de declaración de testigos la ciudadana María Alcira Uzcategui, no se encuentra presente, como consecuencia el tribunal de la causa lo declaró desierto (f. 287).
A los folios 288 al 304, obra escrito de informes, consignados por ambas partes dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 2018 (f.305). Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2018, (f.306) se hizo saber a las partes que a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Inserta en los folio 307 al 309, escrito de observaciones a los informes consignado por la parte actora dentro del lapso legal, tal y como consta la nota de secretaria de fecha 25 de septiembre del 2018, (f.310)
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2018, (f.311), el Juzgado de la causa, entró en términos para decidir la presente causa.
Por diligencia de fecha 26 de abril 2014(f.312), los abogados de la parte demandada expusieron que la Juez se abocara a la presente causa, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019, (f.313)
Riela diligencia de fecha 25 de junio de 2019,(f.314) el abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitóque se le nombrara un correo expreso para la notificación de la parte demandante, pedimento resuelto mediante auto de fecha 26 de junio de 2019 (f.315).
Al vuelto del folio 317 y folio 318, obra auto mediante el cual, el Tribunal de la causa, dejó constancia que el abogado ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ, fue designado correo expreso, para la comisión anexa al oficio N° 105-2019 de fecha 7 de mayo de 2019.
Obra en los folios 319 al 329, recaudos de notificación, debidamente firmados por la parte actora, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo al oficio N° 2750-236.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2019, se apertura el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, para dictar la respectiva sentencia.
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 331 al 341) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda por retracto legal, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecido que el bien sobre el cual la presente acción no pertenece en parte únicamente a los cuatro (04) demandantes ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERRZ, JUANITA UZCATEGUI UZCATEGUI, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO y ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.035.572, V-10.105.970, V-8.039.219 y V-9.470.321, sino a siete (7) personas más los cuales son JUAN PEDRO, MARIA ALCIRA, ANA ILIA, JOSE LUIS, JAJAIRA COROMOTO, ALBERTO y CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.035.251, V-8.005.608, V-9.475.572, V-9.475.583, V-12.777.701, V-11.958.958 y V-16.654.560.
Ahora bien, de la presente acción se excluye a los ciudadanos CARLOS JAVIER, UZCATEGUI UZCATEGUI, MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA COROMORO UZCATEGUI DE QUINTERO, en virtud de las ventas o traspasos de acciones realizadas de la siguiente manera el primero de los nombrados en fecha 13 de julio del año 2015, según documento anotado bajo el N° 2013.1965, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.1075, Libro Real del año 2013; la segunda y tercera de las nombradas en fecha 23 de mayo del año 2016, según documento anotado bajo el N° 2013.1965, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.1075, Libro Real del año 2013.
Por lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las acta que conforman la presente causa se aprecia que los ciudadanos JUAN PEDRO, ANA ILIA, JOSE LUIS Y ALBERTO UZCATEGUI .No son parte demandante en la presente causa, por lo que a criterio de este Juzgador no hay dudas que en el presente caso, la acción de retracto legal debió ser intentada por todos los co-propietarios no poseedores del bien, contra los ciudadanos GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCATEGUI, y no como en el presente caso que solo fue intentada por cuatro de ellos. Razón por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar LA FALTA DE CUALIDAD, por la existencia de un litis consorcio activo necesario, y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146, 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demásrazones invocadas por la demandada, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.

V
PARTE DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:Con lugar la falta de cualidad, de la parte actora ciudadanos, JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, JUANITA LOURDES UZCATEGUI, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO Y ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números v-8.035.572, v-10.105.970, v-8.039.219 y v-9.470.321, representados por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.838; contra los ciudadanos GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA Y CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-24.198.771 y V-16.654.560, de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil. YASI SE DECIDE.
SEGUNDO:Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL propuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, JUANITA LOURDES UZCATEGUI, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO y ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, representados por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.838; contra los ciudadanos GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, en base a la inobservancia de un Litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 361 ejusdem, así como el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y la Sentencia Nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba; se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.»(sic)

Por diligencia de fecha 8 de enero de 2020 (f. 345), el abogado JULIAN MARCO ESCOBAR, en condición de coapoderado judicial dela ciudadanaJUANITA LOURDES UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI,ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2019 que riela en los folios (331 al 341), mediante poder apud acta, conferido por parte co-demandante que riela en el folio 346.
En auto de fecha 9 de enero de 2020 (f.349), el tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos.Y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 331al 341), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,según la cual, consideró procedente la defensa de falta de cualidad planteada por la parte demandada, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
La parte demandada invocó como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte (demandante), ya que en el petitorio del libelo de la demanda la parte actora solicitó que se le reconociera los supuestos derechos de subrogación de ellos, sobre un inmueble, objeto de demanda de partición a la que ellos hace referencia derechos que fueron conferidos de buena fe al ciudadano Gabriel David Márquez viera, a través de la venta que le hiciera el ciudadano Carlos Javier Uzcategui, la otra parte demandada. Peroademás exigiendo que la totalidad de estos derechos y acciones sean subrogados en su totalidad a ellos cuatro (4) de once (11) hermanos obviando entonces los derechos y acciones que según sus falsos alegatos y malos argumentos le pudieran pertenecer a la comunidad hereditaria, por tanto careciendo de la cualidad activa.
Según el maestro Luis Loreto, «…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…».(Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
Del análisis anterior a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la cualidad, debió demandar todos los once (11) herederos del fallecido Juan Bautista Uzactegui Gutiérrez, lo cual confirma que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace conformar un litis consorcio activo necesario.
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52». (Resaltado de este Juzgado).

Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
Dicho esto, cuando se está en presencia de un litisconsorcio activo es necesaria la composición de la pluralidad de sujetos, pues la ausencia de alguno de ellos, comporta una falta de legitimidad de la parte.
A los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, Sent. 335, Exp. Nº15-102):

«… De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal)…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/178316-RC.000335-9615-2015-15-102.HTML).

Expuesto todo lo anterior, esta Juzgadora observa que la Jueza de la causa, declarócon lugar la falta de cualidad e inadmisible la demanda por retracto legal intentada, motivado porel hecho de que la parte demandante, no posee la cualidad para intentar la presente acción, por cuanto debió ser intentada por todos los copropietarios que no poseedores del bien contra los ciudadanosGABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA Y CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y no solamente por los ciudadanos JOSE RAFAEL UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ, JUANITA LOURDES UZCÁTEGUI, NANCY JOSEFINA UZCÁTEGUI DE GUERRERO Y ZENAIDA MARÍA UZCÁTEGUI DE AZEVEDO.
En consecuencia y por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por retracto legal interpuesta por los ciudadanosJOSE RAFAEL UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ, JUANITA LOURDES UZCÁTEGUI, NANCY JOSEFINA UZCÁTEGUI DE GUERRERO Y ZENAIDA MARÍA UZCÁTEGUI DE AZEVEDO, en contra de los ciudadanos GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA Y CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, imperiosamente debe declararse inadmisible, en virtud que su interposición no cumple con el presupuesto procesal de admisibilidad previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2020 (f.345), por el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su condición de coapoderado judicial de la parte co-demandante ciudadana JUANITA LOURDES UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 331 al 341), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora e inadmisible la demanda por Retracto legal, en el juicio seguido contra los ciudadanos GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 331 al 341), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante, por haberse confirmado la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil