REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-617.264.

No consta en autos.


Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio de 2011, bajo el numero 15, Tomo 51-A y representada por la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.147.126.

Abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

22-9914.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.809, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2022, a través del cual se declaró que no cursa en autos la cesión de los derechos litigiosos de la parte demandante a favor del prenombrado, y además se dispuso que “(…) debe verificarse la certeza del fallecimiento del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA; y en caso de ser cierto, deberá llamarse a juicio a los herederos de este(…)”.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2022, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constatándose de los autos que la parte demandada y recurrente hicieron uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2022, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia. Acto seguido, mediante auto de fecha 15 de diciembre del mismo año, este tribunal dada la complejidad del asunto, difirió por un plazo de treinta (30) días a partir de esa fecha exclusive la oportunidad para sentenciar.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2022; se dispuso lo siguiente:
“(…) De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para que sea tenida como válida la cesión de derechos litigiosos, el cedente debe manifestar de forma libre y sin coacción alguna, su voluntad de ceder los derechos que ventila en un juicio a quien no forma parte del litigio, en virtud de que dicha manifestación constituye uno de los elementos esenciales de validez de la institución procesal.
En este sentido, vistas las formalidades que deben cumplirse para verificar la efectiva y eficaz cesión de un derecho en litigio, se evidencia en el caso que nos ocupa en el presente juicio que se inició por demanda de desalojo de un local industrial arrendado, incoada por quien era el propietario del inmueble objeto del bien ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, se hizo constar en el expediente que el prenombrado cedió a título gratuito, la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya ejecución forzosa pretende el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, mediante documento de cesión de derechos debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías (sic) del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inscrito bajo el No. 2018.129, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 2323.13.1.1.6694; siendo así las cosas, no consta en actas la manifestación expresa de la parte actora, ciudadano ÁNGEL TOMÁS RAGA SÁNCHEZ, los derechos en la presente litis así como tampoco la aceptación expresa de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A.; siendo estos requisitos sine qua non, para la validez de la cesión de los derechos litigiosos.
Aunado con el hecho que, el cedente constituyó derecho real del usufructo a su favor, conservando así el derecho de usar y gozar dicho inmueble del mismo modo en que lo hará el cesionario, teniendo duración hasta la fecha del fallecimiento del cedente (folio 167 al folio 174 de la segunda pieza). Lo que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora (sic), que el ciudadano FAUSTINO PROITTO (sic) SANCHEZ, en su escrito solicita se declare su cualidad activa y la ejecución forzosa de la transacción, pero nada dice del fallecimiento del ciudadano ÁNGEL TOMÁS RAGA SÁNCHEZ, que según lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada, abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO (…) en el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2022,el ciudadano ÁNGEL TOMÁS RAGA SÁNCHEZ, falleció el día cinco (5) de octubre de 2019; por tanto, quien aquí decide, mal puede, acordar lo solicitado por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, quien es un tercero ajeno a la controversia; como así éste pretende hacerlo valer en el caso de marras, ya que, si bien es cierto el prenombrado adquirió la propiedad del inmueble objeto de la controversia mediante cesión del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, éste último se reservó el usufructo vitalicio del bien, y por lo tanto, era quien tenía la facultad para arrendar la cosa, le pertenecen los frutos civiles de la misma y tenía la cualidad para ejercer las acciones arrendaticias pertinentes.
(…omissis…)
En este sentido y visto lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha 25/07/2022, debe verificarse la certeza del fallecimiento del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA; y en el caso de ser cierto deberá llamarse a juicio a los herederos de éste, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 3 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., en su carácter de PARTE DEMANDADA, presentó ante esta alzada su respetivo escrito de informe (inserto a los folio 38-43), en el cual afirmó que del documento mediante el cual el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, se adjudica la propiedad del inmueble, sólo se realizó la cesión del mismo más no la cesión de derechos litigiosos, por lo que el prenombrado –a su decir- no tiene cualidad alguna para intervenir en la presente causa. Sumado a ello, señaló que en el supuesto caso que de haber ocurrido una cesión de derechos litigiosos o así fuere declarado por el tribunal, a todo evento no expresa su consentimiento en nombre de su representada a la cesión en cuestión, ello conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicitó que se deseche por falta de cualidad la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, y sea ratificada la sentencia del tribunal de la causa, ordenándose a que sean llamados los herederos del actor a la presente causa.
Por su parte, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 3 de noviembre de 2022 (inserto a los folio 44-49), las apoderadas judiciales del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, realizaron una breve síntesis de las actuaciones realizadas en el presente juicio, indicando que su defendido adquirió la propiedad del inmueble objeto de la ejecutoria mediante cesión a título gratuito, lo cual acredita –según su decir- la cualidad activa del prenombrado, cuyo juicio está concluido y por tanto, puede solicitar la ejecución de la transacción celebrada al existir un cambio de propietario y arrendador en fase de ejecución. Asimismo, indicaron que no se está en presencia de un derecho litigiosos en juicio sino de la ejecutoria de la sentencia que homologó la transacción otorgando el carácter de cosa juzgada, y por tanto, su defendida tiene –a su decir- pleno derecho para hacerse parte en la presente causa; aunado a esto, manifestaron que si bien el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, falleció en fecha 5 de octubre de 2018, ello ocurrió posterior a la cesión del inmueble a su representado, y por ello existe una subrogación de propietario y demandante de mero derecho, y que al encontrarse el juicio en fase ejecutoria, debe acordarse la ejecución forzosa. Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta y se anule la decisión recurrida de fecha 19 de septiembre de 2022, ordenándose la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 10 de febrero de 2014, al no ser aplicable al presente asunto lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de septiembre de 2022, a través del cual se declaró que no cursa en autos la cesión de los derechos litigiosos de la parte demandante a favor del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, y además se dispuso que “(…) debe verificarse la certeza del fallecimiento del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA; y en caso de ser cierto, deberá llamarse a juicio a los herederos de este(…)”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, que en el presente juicio se celebró transacción judicial entre el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (parte actora) y la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A. (parte demandada), la cual fue homologada por el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2014, bajo los términos expuestos por éstos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Acto seguido, se desprende que en fecha 1º de julio de 2022, compareció ante el tribunal cognoscitivo el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, quien mediante escrito consignado en esa misma oportunidad (inserto a los folios 19-24), solicitó que se declare su “…CUALIDAD ACTIVA para actuar en el presente asunto por ser el actual y legítimo propietario del inmueble…”, y por consiguiente, se declare la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014.
Al respecto, el tribunal de la causa consideró en la decisión recurrida, que si bien el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, cedió los derechos de propiedad del inmueble objeto del juicio al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, no se desprende que haya cedido los derechos de la presente litis, ni que la parte demandada haya aceptado ello expresamente, para la validez de la cesión de derechos litigiosos; además, indicó que el actor constituyó a su favor derecho real de usufructo a su favor, por lo que era quien tenía facultad para arrendar la cosa y ejercer las acciones arrendaticias pertinentes, y que si bien se alegó el fallecimiento del demandado, el a quo advirtió que se debe verificar en el expediente la certeza de ello, y de ser así, se deberá llamar a juicio a los herederos del causante.
Con vista a ello, en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta alzada, la representación judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, alegó que no se está en presencia de la cesión de derechos litigiosos por cuanto ya existe sentencia con carácter de cosa juzgada, insistiendo en que el caso de autos surgió la “subrogación del propietario y demandante de mero derecho”. Así las cosas, a fin de verificar si el pronunciamiento recurrido estuvo ajustado a derecho o no, es conveniente en primer lugar, delinear la formación de la relación jurídica procesal, con el objeto de establecer si si efectivamente se produjo o no una sustitución procesal en la parte actora; a tal efecto, se debe iniciar señalando que existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso como parte legítima, a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso.
En tal sentido, el tribunal de la causa negó la sustitución procesal de la parte actora que se atribuye el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, motivado a que no se verificaron los requisitos necesarios para la validez de una cesión de derechos litigiosos, figura jurídica contemplada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa…”.

De la norma transcrita, se desprende que cuando cualquiera de las partes manifieste expresamente su voluntad de ceder los derechos que ventila en juicio a quien no forma parte del litigio, ésta surtirá efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, siempre que se haya efectuado después del acto de la contestación de la demanda a no ser que exista el consentimiento del otro litigante, en cuyo caso surtirá también efectos con respecto a éste. Por lo que ciertamente, para que se pueda tener como válida la cesión de derechos litigiosos, el cedente debe manifestar de forma libre y sin coacción alguna, su voluntad de ceder los derechos que ventila en un juicio a quien no forma parte del litigio, en virtud de que dicha manifestación constituye uno de los elementos esenciales de validez de la institución procesal.
En este sentido, tal y como lo afirma la parte recurrente, en el presente caso no se alega la cesión de derechos litigiosos, por el contrario es aceptado por el recurrente, que ello no ocurrió; sin embargo, el fundamento del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, para intervenir en esta fase del proceso, nace del hecho cierto de que mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Púbico del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda de fecha 19 de julio de 2018 inscrito bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6694 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, adquirió la propiedad del inmueble que constituye el objeto del juicio, y que en razón de ello ocurrió –según su decir- la “…subrogación del propietario y demandante de mero derecho…”.
Ante tales aseveraciones, se aprecia en primer lugar que el recurrente confunde la figura de subrogación arrendaticia con la de sustitución procesal, pues la primera de ellas en sentido general, consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por consiguiente el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino, a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y el arrendador, transmisión que hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones o excepciones legales. Por su parte, la sustitución procesal –como se indicó ut supra-, existe cuando la ley habilita para intervenir en un proceso como parte legítima, a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso.
Por lo tanto, una persona puede subrogarse en un contrato de arrendamiento por haber adquirido la propiedad del inmueble arrendado, pero ello no implica que de manera automática sustituya, verbigracia, a su antiguo propietario en todos los procesos judiciales que estén en curso y en los cuales su objeto recaiga sobre el inmueble enajenado, en otras palabras, la transferencia o transmisión del derecho de propiedad sobre un inmueble, no repercute de pleno derecho en los procesos judiciales que estén en curso, por lo que el peticionario que quiera provocar esta modificación en la relación procesal deberá acreditar, según el caso, la cesión del derecho litigioso. De acuerdo con esto, se evidencia en el caso particular, que si bien –como ya se dijo- el presente juicio inició por demanda de resolución de contrato de un local comercial arrendado, intentada por quien para ese entonces era el propietario y arrendador del bien, ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, se hizo constar en el expediente que el prenombrado cedió mediante acto entre vivos la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se intentó al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, mediante DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inscrito bajo el No. 2018.129, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 2323.13.1.1.6694; sin embargo, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, hizo constar que en dicho instrumento el cedente constituyó derecho real de usufructo a su favor, conservando así el derecho de usar y gozar dicho inmueble del mismo modo en que lo hará el cesionario, teniendo duración dicho usufructo hasta la fecha del fallecimiento del cedente.
Con vista a ello, se deduce entonces que si bien el demandante enajenó el bien inmueble objeto de la ejecución del presente juicio, conservó el derecho de usufructo sobre éste, lo que implica que tenía un derecho real limitado de goce sobre la cosa ajena, conforme al cual, pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada, éstos últimos en proporción de la duración del usufructo, entre ellos, percibir las sumas que ingresan en su esfera patrimonial por concepto de cánones de arrendamiento de la cosa usufructuada, correspondiéndole además asumir el deber de soportar los gastos causados por los procesos judiciales relativos a los bienes usufructuados, y a sufrir las condenas a que los mismos pleitos den lugar.
Por consiguiente, aun cuando conforme a la norma sustantiva civil cuando se enajena un inmueble arrendado, subsiste el arrendamiento, subrogándose el nuevo propietario en los términos del contrato, en el presente caso, no se produjo una subrogación contractual en el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, como así éste pretende hacerlo valer en esta instancia, ya que si bien es cierto el prenombrado adquirió la propiedad del inmueble objeto de la controversia mediante cesión del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, éste último se reservó el usufructo vitalicio del bien, y por lo tanto, era quien tenía facultad para arrendar la cosa, le pertenecían los frutos civiles de la misma y tenía la cualidad para ejercer las acciones arrendaticias pertinentes.
De manera que, habiéndose verificado que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, no se subrogó en el contrato de arrendamiento objeto del litigio por existir un usufructo vitalicio sobre el bien arrendado a favor del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, además de que en caso de existir dicha subrogación, ello no genera necesariamente una sustitución procesal, por cuanto no solo el actor fue quien suscribió el contrato, y por ende, podía ejercer válidamente la presente demanda, sino que además de los autos no cursa instrumento alguno que acredite que el demandante haya manifestado expresamente su voluntad de ceder los derechos litigiosos de los cuales es titular en el presente juicio a favor del prenombrado, desacertadamente puede establecerse una sustitución procesal en la parte actora y menos aún otorgarle cualidad activa al recurrente –como así lo solicita-, por lo que se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en el caso sometido a conocimiento de esta alzada como parte demandante sustitutiva.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, y teniendo por consiguiente la presente causa integrada por el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de parte demandante, y la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA C.A., en el carácter de parte demandada, a razón de que no se produjo sustitución procesal alguna, debe esta juzgadora descender a pronunciarse sobre el posible fallecimiento del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, el cual –según afirmación de la parte demandada- falleció en fecha 5 de octubre de 2018, según acta de defunción Nº 3481460, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; así las cosas, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Resaltado de esta alzada)
De la citada norma, se desprende que una vez que conste en autos la muerte de alguna de las partes, resulta imprescindible declarar la suspensión de la causa, por lo que aún cuando la parte demandada y el hoy recurrente afirman que el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, falleció, con esa sola afirmación no puede quedar demostrado este acontecimiento, puesto que la mencionada disposición legal es clara en señalar que la muerte de la parte surte efectos en el proceso“…desde que se haga constar en el expediente…”,por lo que es menester consignar copia certificada del acta de defunción, ya que la mera información de la muerte del litigante no es causa suficiente; en consecuencia, presumir la muerte de alguno de las partes basándose sólo en indicios sobre la muerte de ésta, sin que constara en autos el acta de defunción respectiva, infringe normas de orden público. En tal sentido, dada la facultad que tiene el juez de poder completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, esta juzgadora considera que el tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al exigir la prueba conducente que demostrara con certeza el fallecimiento del demandante, a fin de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa de los causahabientes, quienes en caso de no ser tomados en cuenta podrían ver afectados sus derechos e intereses en esta causa.- Así se establece.
Por último, es preciso indicar que si bien la parte recurrente afirmó en el escrito de informes presentado ante esta alzada que resulta “inoficioso” traer a colación el fallecimiento del demandante por cuanto éste le cedió la propiedad del inmueble objeto del juicio, cabe nuevamente señalar, que en dicho instrumento el vendedor (aquí demandante) se reservó el derecho del usufructo, y si bien éste cesó con la muerte del usufructuario, el contrato de arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador ni por la del arrendatario (artículo 1603 del Código Civil), por lo tanto, se transmite de manera inmutable por existir una relación jurídica que correspondía al de cujus, a sus causahabientes o herederos, ya que conforme al principio de personalidad de los contratos, según la normativa del artículo 1.163 del Código Civil, la cual se refiere a que “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes (…)”, lo que se transmite a los herederos son los efectos y consecuencias legales de los contratos celebrados por el causante de los mismos, por lo que en caso de verificarse en autos el fallecimiento del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, deberán cumplirse las formalidades para la citación personal de los causahabientes de éste, así como librar el edicto correspondiente a sus herederos desconocidos, para así garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que les asiste.- Así se establece.
Finalmente, bajo las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2022, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de intervención del prenombrado como parte demandante sustitutiva en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., plenamente identificados en autos; tal y como así se dejará constancia en la parte dispositiva.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2022, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de intervención del prenombrado como parte demandante sustitutiva en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9914.