REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
211º y 162º

PARTE ACCIONANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:




PARTE ACCIONADA:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.096.659.

Abogados en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y LOIDA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 299.520 y 22.588, respectivamente.

ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de mayo de 1978, la cual quedó anotada bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 3; en la persona de su presidente, ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.679.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637.

No constituyó apoderado judicial en autos


AMPARO CONSTITUCIONAL.

22-9941.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer de los recursos de apelación que fueron interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, y el segundo por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ambos en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2022; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ordenó restituir el acceso a las instalaciones de la asociación civil accionada, la consecuente participación como socio del querellante, y la abstención de realizar acciones que constituyan violaciones de los derechos constitucionales del accionante.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en fecha 9 de diciembre de 2021; manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) interpongo formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ (…) en su carácter de Presidente (sic) de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, Asociación (sic) Civil (sic) ubicada en el sector Colinas de Carrizal, Urbanización (sic) Pan de Azúcar, Calle (sic) Los Gabrieles, Club Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, Estado (sic) Miranda así como de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (…)
RELACION (sic) DE LOS HECHOS
PRIMERO:- Soy parte del ‘staff’ de Asociados de la Asociación (sic) Civil (sic) denominada “Club Campestre Pan de Azúcar”, creada como centro de recreación social cuales finalidades primordiales, son las siguientes:
(…omissis…)
En consecuencia tengo el derecho al uso y disfrute de las instalaciones y propiedades del Club (sic) así como a todo lo que implica el ejercicio de la acción Nº 544 que suscribí con la referida Asociación (sic) Civil (sic), tal como se desprende del contenido de la Constancia (sic) de entrega de Título de Socio expedida en fecha 20-03-2019 que acompaño marcada con la letra “A”.
SEGUNDO:- Habiendo efectuado, por prensa y otros medios, una única convocatoria una asamblea ordinaria cuyo texto es la siguiente:
UNICA (sic) CONVOCATORIA
El Consejo de Administración de Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR” (...) convoca a una asamblea ordinaria, a celebrarse el próximo domingo catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a las diez de la mañana (10:00 am) en la sede de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR (…) a objeto de presentar el informe anual de gestión, correspondiente al periodo dos mil diecinueve (2019), con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del Club –para entonces- con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el período dos mil veinte (2020), con las recomendaciones y planes de inversión (…)
En fecha 28-11-2021 concurrí, con base a la mencionada convocatoria, así como acompañar al ciudadano Alguacil (sic) del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con el objeto de que el mencionado funcionario judicial procediera efectuar la citación personal del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ en su carácter de Presidente (sic) del Club (sic) en el procedimiento de Nulidad (sic) incoado en dicho Tribunal (sic) (Expediente (sic) Nº: 21.656), de lo cual había sido habilitado suficientemente para efectuar dicho acto procedimental; cuando en la puerta del Club (sic), una ciudadana, la cual forma parte del grupo de Seguridad (sic) de la mencionada asociación, me informó que, por orden del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ Presidente (sic) de la Asociación (sic), ni mi persona, ni el mencionado Alguacil (sic) no podían entrar a las instalaciones del Club (sic), fundamentalmente “porque mi persona, no era miembro del Club y por tanto no tenía ni acceso al mismo, ni menos aún podía incorporarme a la Asamblea convocada”.
Otro grupo de personas que se identificaron como miembros de Seguridad (sic) del Club (sic) ratificaron la imposibilidad del acceso a las instalaciones del Club (sic), nuevamente por órdenes del ya mencionado ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, quien en la Asamblea (sic) manifestó que “en la puerta del Club había un problema con un ex-socio del Club”.
(…omissis…)
Más sin embargo del recurso de nulidad interpuesto por mi persona en contra de las Providencias Nºs(sic) 29-2018 y 28-2018 tanto del expediente Nº 21.656 (Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda) como del expediente Nº: 31.659 (Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda) se indica expresamente que, con base a una indebida interpretación por parte de los dispositivos contenidos en el mencionado Estatutos (sic) Sociales (sic), hasta tanto no se decidieran dichos procedimientos se estableció la imposibilidad de acceso al Club (sic) así como no poderme incorporarme (sic) a las redes sociales del mismo; habiendo ocurrida dicha decisión en fecha 19-02-2020 y notificado indirectamente a mi persona en fecha 22-12-2020 por las razones ya indicadas, nuevamente podría accesar(sic) al Club (sic) sin ninguna objeción.
Este (sic) de señalar que en fecha 19-02-2019, solicité que me fueran enviados por correo los recibos de pago de las cuotas de mantenimiento canceladas, ya que para esa fecha, no tenía acceso al Club (sic); en fechas 17-10-2019 así como del curso del año 2020 nuevamente solicite (sic) el estado de cuenta de mi acción 544, ya que hasta la mencionada fecha, todavía me había sido imposible accesar(sic) a la página web, por lo que hasta este momento desconocía el monto a pagar.
Es de señalar, que hasta la presente fecha no he respuesta a dichas solicitudes.
(…omissis…)
Sin embargo, sin existir ningún tipo de procedimiento en mi contra, ni por supuesta situación de insolvencia y menos aún cualquier otra situación que pueda establecer el necesario procedimiento disciplinario por supuestas violaciones de carácter sancionatorio que trajeran la posibilidad de excluirme de la asociación; la conducta ofensiva ocurrida en contra de mi persona en la cual se afirma que “no soy socio del Club Campestre Pan de Azúcar” y con la cual se impidió el acceso a las instalaciones del Club (sic) así como de participar aun sin derecho a voto o prestar mi oposición al trámite que en la Asamblea (sic) fue convocada para realizar; sin establecer las razones por las cuales “no soy socio de la asociación civil” no sólo violentó mi derecho a la participación en un asociación de la cual tengo derecho, sino además, se destruyó mi derecho a la propiedad a través de un acto confiscatorio, inconstitucional, ilegal e ilegítimo. Y ASI (sic) LO DENUNCIO.
No sólo se violentaron mis derechos ya mencionados, sino además, en caso negado por cierto, que se hizo objeto de una medida sancionatoria producto de una supuesta situación de mora en cual se dice que he incurrido, sin haber ocurrido procedimiento previo con las garantías que el Texto (sic) Constitucional (sic) que consagra; también violenta y agrede el carácter normativo contenido en la sentencia que se antecede, pues, aún cuando existe un procedimiento disciplinario en el Reglamento (sic) Disciplinario (sic) que existe en la Asociación (sic), la misma fue destruido por la conducta agresiva, inconstitucional e ilegal efectuada por el ya mencionado ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ Presidente (sic) de la Asociación “Club Campestre Pan de Azúcar”, cuando en forma arbitraria, afirmó no sólo en la Asamblea (sic) convocada sino además en las órdenes impartidas al grupo de Seguridad (sic) en la puerta de la asociación, se impidió mi acceso a la sede de las instalaciones del Club (sic)“ya que no soy socio del mismo”.
(…omissis…)
Es de señalar que los agraviantes no pueden indicar cualquier causa de inadmisibilidad en este procedimiento indicado en la ley especial; pues, la conducta realizada por ellos, afecta el orden público y las buenas costumbres; ya que las mismas, por su gravedad, destruyen el derecho a la defensa y el debido proceso que tengo; por lo que jamás podrían ser suplidas por silencios ocurrido en mi contra; Y ASI (sic) LO DENUNCIO.
Ciudadano Juez (sic), tampoco indicarse alguna conducta negativa en mi conducta, ya que se evidencia se observa que siempre he sido de manera proactiva de reclamo ante las autoridades correspondientes, por lo que, la falta total y absoluta falta de respuesta ante mis peticiones, constituye una violación clara de mis derechos constitucionales.
(…omissis…)
Como puede observarse ciudadano Juez, en el caso de marras, la conducta agresiva, inconstitucional e ilegal por parte del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ Presidente de la Asociación “Club Campestre Pan de Azúcar” así como de la ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR”, donde, sin ningún procedimiento de exclusión o disciplinario que ordene dicha conducta, de la cual jamás (en el caso que hubiere ocurrido), jamás he sido citado o notificado y donde pueda ejercer mis derechos constitucionales, de impedir mi acceso a las instalaciones del mismo, sin base y soporte alguno, con base a que supuestamente “no soy socio de la Asociación”, son las cuales se destruye la seguridad a la cual tengo y que por nuestra Carta Magna me conceden los ya mencionados artículos ya enunciados, vale decir los artículos 27, 49, 52, 115 y 116 todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión ciudadano Juez, todo lo antes denunciado en los epígrafes que anteceden este escrito constituyen una conducta caprichosa y arbitraria de mis derechos, por lo que ello en si misma conforman una agresión constitucional, Y ASI LO DENUNCIO.
(…omissis…)
DE LOS PEDIMENTOS
En consecuencia ciudadano Juez(sic), solicito que el presente recurso de amparo sea admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y como producto de dicha admisión pido:
PRIMERO:- Que sea declarado con lugar el presente Amparo (sic) y como consecuencia de dicha declaratoria se ORDENE a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR así como del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ en su carácter Presidente (sic) de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar” reconozca mi condición de socio de la Asociación (sic) por lo que se permita el acceso a todas y cada una de las dependencias del Club Campestre Pan de Azúcar.
SEGUNDO:- Igualmente solicito al Tribunal (sic) Constitucional (sic)ORDENEa la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR así como del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ en su carácter Presidente de la Asociación (sic) Civil (sic) “Club Campestre Pan de Azúcar”, que durante todas y cada una de las actividades que como socio, pueda participar en todas las mismas así como se abstenga de realizar, ni aceptar ningún tipo de acción que impida la violación de mis derechos constitucionales.
TERCERO:- Que sea declarado con lugar el presente Amparo (sic) y como consecuencia de dicha declaratoria se ORDENE a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR así como del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ en su carácter Presidente (sic) de la Asociación (sic) Civil (sic) “Club Campestre Pan de Azúcar” reconozca mi condición de socio de la Asociación (sic), entregue el informe anual de gestión, correspondiente al periodo dos mil diecinueve (2019), con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del Club –para entonces- con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el período dos mil veinte (2020), con las recomendaciones y planes de inversión; objeto de la convocatoria efectuada de la Asamblea realizada en fecha 28-11-2021 y a la cual fue impedida su acceso por parte del ya ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ HERNANDEZ anteriormente identificado (…)”. (Resaltado del texto)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este tribunal considera que todo lo atinente a las controversias sobre derechos que tienen los socios en los clubes de recreación, que conlleven la pérdida del uso y disfrute de sus instalaciones, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, por lo que, estos entes privados no pueden pretender la creación de un sistema de justicia paralelo, donde no se garantiza el derecho a la defensa. Debe advertirse, que si bien las juntas directivas, disciplinarias –según corresponda de acuerdo a las normas internas que los rigen- tienen potestad sancionadora, no es menos cierto que, se les debe garantizar a los asociados el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Constitución. Dejando establecido la asociación civil querellada al folio 30 de la pieza III del expediente, que convocó a una reunión conciliatoria para el día lunes cinco (5) de diciembre de 2022, a las 4:00 pm., en “ocasión al procedimiento disciplinario abierto ex officio en su contra en esta misma fecha, para determinar si el estado de insolvencia en el pago de la cuota de mantenimiento mensual que usted acusa desde el mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), conlleva responsabilidad disciplinaria y en caso afirmativo proceder a la imposición de sanciones…”,(subrayado añadido), lo cual a todas luces resulta una aceptación por parte del querellado de la impretermitible necesidad de un procedimiento previo a la aplicación de sanciones como el no acceso a las instalaciones del club, contradiciendo lo señalado en la oportunidad de la audiencia constitucional, donde se arguyó la aplicación ipso facto con apoyo de un sistema operativo, que permite el reconocimiento de los socios insolventes e impide su acceso al mismo.
Adicionalmente, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte querellada, asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, evacuada por la sociedad mercantil “TI Soluciones, C.A.”, resulta discrepante con lo expuesto por su promovente en la audiencia constitucional. Así las cosas, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley (sic) le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
En el caso que nos ocupa, la Asociación (sic) Civil (sic) “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, le impidió el acceso al ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, a las instalaciones de la Asociación (sic) Civil (sic) “Club Campestre Pan de Azúcar”, bajo el argumento que por su insolvencia había abandonado la acción, significando la pérdida de la misma, hecho que quedó admitido en el presente expediente, como se señaló precedentemente, empero, bajo el argumento de un estado de insolvencia que acarreaba dicha sanción, la cual de existir, debió dirimirse a través del procedimiento que al efecto disponga la normativa interna del referido club, respetando y garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, siendo que en caso de exclusión y consecuente paso de la acción a tesorería, debió notificarse al querellado, pues sin la existencia de dicha notificación, no tuvo oportunidad de estar en conocimiento tanto de la sanción impuesta como de recurrir o atacar ese acto.
Entonces, la conducta de la parte accionada al no permitir el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, en forma unilateral y arbitraria, al ciudadano Antonio Addonizio De Plasido, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud que la accionada sin un juicio previo, sin un procedimiento previo, sin una notificación previa del hoy querellante, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso al hoy agraviado, es decir, no existiendo un proceso debidamente notificado, en el que el socio fuese oído y se le permitiera defenderse, así como, ejercer los recursos respectivos, conculcándosele el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual resulta aplicable la solicitud de ampro constitucional a las lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por la junta directiva de las asociación civil y/o club, aplicable de igual manera a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, para que de esa forma la parte sancionada pueda seguir la vía ordinaria establecida para dirimir tales conflictos. Y así se decide.
En cuanto al pedimento realizado por la parte accionante referente a que se ordene que la parte querellada entregue el informe anual de gestión, correspondiente al periodo 2019, con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del club con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el periodo 2020, con las recomendaciones y planes de inversión, dicho pedimento resulta improcedente, por cuanto no se puede a través de la acción de amparo constitucional sustituir los medios ordinarios establecidos en la ley para la tutela de derechos o intereses –rendición de cuentas-, por tal razón, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, de manera parcial y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Luego, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho de manera parcial y en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante restituya el acceso a las instalaciones de la asociación civil “Club Campestre Pan Azúcar”; la consecuente participación como socio durante todas y cada una de las actividades que éste realice, absteniéndose de realizar acciones que constituyan violaciones de los derechos constitucionales del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (…) contra la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” (…) en la persona de su Presidente ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ (…) a quien se le ordena restituir el acceso a las instalaciones de la asociación civil “Club Campestre Pan Azúcar”; la consecuente participación como socio durante todas y cada una de las actividades que éste realice, absteniéndose de realizar acciones que constituyan violaciones de los derechos constitucionales del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, antes identificado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: Se condena en costas a la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, en la persona de su Presidente ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada los recursos de apelación que fueren interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2022, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, se aprecia que de los alegatos expuestos en el escrito libelar que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, sostuvo que le fue vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, bajo los siguientes fundamentos: i) Que es parte del ‘staff’ de asociados de la asociación civil denominada “Club Campestre Pan de Azúcar”, bajo la acción Nº 544, teniendo conocimiento por prensa y otros medios, de la única convocatoria realizada para una asamblea ordinaria en la sede de la asociación civil, a objeto de presentar el informe anual de gestión, correspondiente al periodo 2019, con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del club con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el período 2020, con las recomendaciones y planes de inversión; ii) Que en fecha 28 de noviembre de 2021, tercera y última oportunidad para la asamblea, concurrió a la misma acompañado del alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que el funcionario judicial procediera efectuar la citación personal del ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de presidente del club en el procedimiento de nulidad incoado en el expediente Nº 21.656, cuando en la puerta del club una ciudadana que forma parte del grupo de seguridad le informó que por orden del prenombrado no podían entrar a las instalaciones del club por no ser miembro del mismo; iii) Que sin existir ningún tipo de procedimiento disciplinario en su contra, que trajeran la posibilidad de excluirlo de la asociación, se le impidió el acceso a las instalaciones del club así como de participar aun sin derecho a voto o prestar su oposición al trámite que en la asamblea fue convocada para realizar. En vista de ello, solicitó se ordene (i) el reconocimiento de su condición de socio de la asociación, permitiéndosele el acceso a todas y cada una de las dependencias del club; (ii) que durante todas y cada una de las actividades pueda participar en las mismas como socio; (iii) que la parte accionada se abstenga de realizar y aceptar cualquier de acción que impida la violación de sus derechos constitucionales; y, (iv) que la parte querellada entregue el informe anual de gestión, correspondiente al periodo 2019, con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del club con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el período 2020, con las recomendaciones y planes de inversión.
En este sentido, se advierte que si bien el tribunal de la causaen una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del alto juzgado del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 57/2001, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., reiterada por la misma Sala en fecha 27 de julio de 2015, Exp.- 15-0654, señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción(…)”.(Resaltado añadido)

Por consiguiente, visto que las causales de admisibilidad de las acciones de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación (…)”.

En este sentido, debe destacarse que la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. En otras palabras, la causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos.
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, Exp. 16-0851, reiteró lo siguiente:
“(…) La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.604/2012).
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente
(vid. sentencia n° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: ‘J.M.B.’).
Igualmente, sobre dicha disposición normativa esta Sala en sentencia n° 1.376/2009, reiteró lo siguiente:
… respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘G.M.’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘D.P.G.’, estableció lo siguiente:
‘...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)
Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado añadido)
A la luz de las consideraciones anteriores, en el presente caso, el solicitante del amparo, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, pretende que en su condición de socio de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, se le “(…) permita el acceso a todas y cada una de las dependencias del Club Campestre Pan de Azúcar (…)”, y que se ordene a la presunta querellada, a que “(…) durante todas y cada una de las actividades que como socio, pueda participar en todas las mismas (…)”. En efecto, consta en autos constancia de entrega de títulos de socio correspondiente al título No. 544, perteneciente al ciudadano ANTONIO ADDONIZIO, entregada por la asociación civil “Club Campestre Paracotos” en fecha 20 de marzo de 2019 (inserta al folio 13, I pieza); asimismo, se desprende que ante esta superioridad, se consignaron en copia certificada las siguientes documentales:
1. DECISIÓN dictada por la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en fecha 5 de diciembre de 2022, en el expediente No. 01-2019 (inserto a los folios 173-179, III pieza), en cuya parte dispositiva, declara lo siguiente: “(…) impone al ciudadano: ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (…) una sanción de exclusión definitiva de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar” todo, conforme a lo previsto en el artículo 38.3º del Reglamento Disciplinario para entonces vigente, el cual, compadece con el artículo 34.2º del texto reglamentario actualmente en vigencia; pasando esta sanción a sustituir por acumulación de precedentes el aporte social que le fuera impuesto en el particular primero de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) (…)”.
2. DECISIÓN dictada por la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en fecha 15 de diciembre de 2022, en el expediente No. 11-2022 (inserto a los folios 182-194, III pieza), en cuya parte dispositiva, declara lo siguiente: “(…)PRIMERO: Los ciudadanos: ALIDA GELSOMINA CASINO LUONGO (…) y ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (…) abandonaron voluntariamente –por mora- la participación signada con el número quinientos cuarenta y cuatro (544) de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” (…) derivado de la falta de pago en la cuota de mantenimiento mensual desde el mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), inclusive (…) SEGUNDO: Los ciudadanos: ALIDA GELSOMINA CASINO LUONGO y ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO antes identificados, perdieron por voluntad propia -mora prolongada- la condición de asociados (…) TERCERO: Los ciudadanos: ALIDA GELSOMINA CASINO LUONGO y ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO antes identificados, no pueden acceder a las instalaciones de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” (…)”.

De lo que precede, se pueden entonces concluir que si bien es cierto que –en principio- el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, era titular de la acción No. 544, de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, la comisión disciplinaria de esta asociación acordó imponerle al prenombrado una sanción de exclusión definitiva, y la pérdida por abandono voluntariamente de dicha participación, derivado de la falta de pago en la cuota de mantenimiento mensual desde el mes de septiembre de 2019, por lo que se determinó que “…no pueden acceder a las instalaciones…”,lo cual genera la imposibilidad de que a través de la sentencia de amparo se restablezca la situación jurídica infringida, como es que se le “(…) permita el acceso a todas y cada una de las dependencias del Club (…)” y, que pueda participar en todas y cada una de las actividad en su condición de “socio”, pues la situación de hecho no podría retrotraerse, en virtud de que para la presente fecha, el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, fue excluido de la asociación civil querellada, configurándose así, la causa de inadmisibilidad del presente asunto prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando a salvo las acciones ordinarias que el querellante pueda intentar para enervar la eficacia y validez de las decisiones dictadas por la comisión disciplinaria.- Así se decide.
En tal sentido, quien decide advierte que en el presente caso se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad contenida en la disposición legal supra referida, a causa de la irreparabilidad de la situación que se denunció como lesiva de los derechos constitucionales del accionante, en virtud de que en fecha 5 de diciembre de 2022, la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, acordó excluir al socio ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, de la prenombrada asociación, perdiendo así su condición de asociado, lo que si bien se materializó con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional que hoy se analiza, ha generado que la lesión constitucional denunciada por el accionante sea de improbable reparación e imposibilita que la situación jurídica pueda ser retrotraída al estado que tenía antes de la presunta lesión constitucional a través de un mandamiento de amparo.En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
En este mismo orden, respecto a la condenatoria en costas en el presente proceso, resulta oportuno traer a colación el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contentivo se indica lo siguiente:
Artículo 33.- “Cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá interposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, encontramos que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, a saber: 1. Cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, 2. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa y 3. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso; al respecto, también encontramos que la Sala Constitucional ha indicado en reiteradas oportunidades, que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad, y en tal sentido nos permitimos traer a colación la decisión que fue proferida por la mencionada Sala en fecha 4 de noviembre de 2003 (expediente N° 02-2275), pues de su contenido se desprende lo siguiente:
“(…) se evidencia que la condenatoria en costas recaería, en todo caso, sobre el litigante temerario, tal y como lo sostuvo esta Sala en el siguiente caso, al referirse al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: (…) La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole (…) Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria (...) juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez (Sentencia n° 1643 de esta Sala, del 17 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros).
(…omissis…)
Como se observa, en materia de amparo constitucional, el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de una accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2º del Código de Procedimiento Civil”, tal y como lo sostuvo esta Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia n° 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo (…) Visto lo anterior, esta Sala no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad se produjo de manera sobrevenida ante esta instancia, y motivado a que no cursan en autos elementos que puedan hacer suponer que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, aquí querellante, haya acudido ante la administración de justicia basado en motivos fútiles, temerarios o maliciosos, a los fines de interponer la presente acción; aunado a que en materia de amparo constitucional se aplica un sistema subjetivo de condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que tal condenatoria requiere que se trate de un accionante temerario, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente caso no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito.- Así se precisa.
Finalmente, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ambos en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en tal sentido, se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ambos en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Siendo que la declaratoria de inadmisibilidad se produjo de manera sobrevenida ante esta instancia y motivado a que no cursan en autos elementos que puedan hacer suponer que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, aquí querellante, haya acudido ante la administración de justicia basado en motivos fútiles, temerarios o maliciosos, a los fines de interponer la presente acción, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 22-9941.