REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE SOLICITANTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:





MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.347.726, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2020, inscrita bajo el No. 21, Tomo 41-A.

Abogados en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES y YEDINZON RAMÓN LANDA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.369 y 155.159, respectivamente.

DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.

22-9927.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS intentada por la prenombrada empresa.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2021, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2021, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, constando que la parte recurrente hizo uso de tal derecho, y como quiera que el presunto asunto corresponda a una solicitud de jurisdicción voluntaria, se hizo constar que resultando inútil la apertura del lapso de observaciones a los informes, por lo que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2022, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con apego a lo antes expuesto y en vista que la aquí solicitante en su carácter de “directora, administradora y accionista igualitaria” pretende a través de su contradictoria y ambigua solicitud que se convoque una asamblea extraordinaria a los fines de que se “designe un administrador” y se resuelvan las irregularidades por ella denunciadas, se dice “medida preventiva innominada” en la que se ordena al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, separarse de sus funciones de director-administrativo de la compañía, se le designe (a la solicitante) como “administradora” de la compañía en cuestión hasta tanto se celebre la asamblea extraordinaria, se ordene la reincorporación de los equipos que el prenombrado ciudadano “mantiene secuestrador” y se “nombre un comisario”; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que dichas pretensiones son totalmente invasivas de la actividad societaria de la compañía INTERSPEED, C.A., y no se ajustan a los límites establecidos en el Código de Comercio vigente, no siendo además comprendido por esta juzgadora por qué la ciudadana NEIDA PEREZ, pretende –entre otras cosas- que este órgano jurisdiccional convoque una asamblea extraordinaria, cuando de conformidad con lo establecido en el capítulo cuarto de los estatutos sociales de la compañía en cuestión, tiene amplísimas facultades de administración (incluyendo la facultad para convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias, la cual ha ejercido en otras oportunidades, tal como lo afirmó en su escrito),
En efecto, por las razones antes expuestas, siendo que no le está dado al juez imponer a la asamblea las medidas que debe tomar, por cuanto esa no es la finalidad del artículo 291 del Código de Comercio (…) sumado al hecho de que la solicitante es una socia igualitaria que además funge como directora de la compañía y detenta amplias facultades de administración, aunado a que la referida no acompaño a los autos ningún instrumento del cual se desprende sospecha o indicio alguno de las presuntas irregularidades cometidas por el otro director-administrativo, ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, y por la comisaria de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., ciudadana NORIS NOHEMI GOMES YEPEZ, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar INADMISIBLE la denuncia de irregularidades presentada por la ciudadana NEIDA PEREZ, debidamente identificada en autos, pues la misma no escuadra dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma invocada por la prenombrada ciudadana.- Así se decide (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 24 de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE SOLICITANTE, sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones realizadas en el presente expediente, señalando que el tribunal de la causa tomó una decisión a la ligera al suponer –según su decir- que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, no ha incurrido en graves irregularidades cuando ni siquiera dio oportunidad de que se admitiera la solicitud para que revisara los libros de la sociedad mercantil y evidenciara que el comisario no ha presentado los informes u opiniones a la junta directiva. Acto seguido, señaló que la decisión recurrida le cercena a su defendida el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, causando un gravamen irreparable a la administradora y socia igualitaria de la empresa, más aún cuando la solicitud reúne –a su decir- los requisitos para su admisión previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se anule la sentencia recurrida y se declare con lugar el recurso de apelación intentado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el recurso de apelación interpuesto se circunscribe a impugnar la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS intentada por la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., plenamente identificada en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la solicitud que inicia las presentes actuaciones, consiste en denunciar las fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., encontrando ello su fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, que dispone expresamente:
Artículo 291.- “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
De igual forma hay que traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 585, expediente Nº 05-0709, de fecha 12 de mayo del 2015, en donde quedó establecido lo siguiente:
“(…) Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden(…)” (Resaltado añadido)

De la norma y jurisprudencia transcrita que antecede, se desprende que la denuncia de irregularidades administrativas es un procedimiento sumario caracterizado por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, en el que reside la protección de los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad, sin que se le permita al juez mercantil intervenir en las decisiones de la sociedad, pues una vez acreditado el carácter de accionista del solicitante o solicitantes y, determinadas las circunstancias que constituyan indicios de la verdad de las denuncias presentadas, sólo le está dado al juez en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordenar la inspección de los libros de la compañía, orden la cual debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la misma.
En otras palaras, este procedimiento de jurisdicción voluntaria, sirve de protección a los socios que pretendan sea convocada una asamblea general de accionistas en virtud de graves irregularidades que ocurrieren en la sociedad, pero para su procedencia, tal como lo señala el artículo 291 del Código de Comercio, se requiere que la parte interesada presente pruebas de las que emanen indicios que demuestren las graves irregularidades en las que han incurrido el administrador o administradores en el cumplimiento de sus deberes, y la falta de vigilancia de los comisarios. No se trata simplemente de alegar una serie de hechos que el accionista o socio considere como irregulares, sino que efectivamente los hechos alegados deben constituirse en hechos irregulares por parte de los administradores, y existir pruebas de donde al menos emanen indicios de estos hechos irregulares que afectan el funcionamiento y la buena marcha de la sociedad.
Así las cosas, a fin de verificar si la solicitud de irregularidades administrativas presentada en autos es admisible o no, puesto que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa determinó que las pretensiones intentadas “(…) son totalmente invasivas de la actividad societaria (…)”, aunado a que la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, tiene amplísimas facultades de administración de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., y no acompañó ningún instrumento del cual se desprende sospecha o indicio alguno de las presuntas irregularidades denunciadas, este juzgado superior considera oportuno traer a colación extractos de la solicitud en cuestión, lo cual hace de seguidas:
“(…) Soy directora, administradora y accionista igualitaria de la sociedad mercantil, “INTERSPEED C.A.” (…) por lo tanto hoy en mi nombre y representación de la sociedad mercantil, formulo la presente DENUNCIA DE IRREGULARIDADES (Artículo (sic) 291 del Código de Comercio):
(…omissis…)
En razón de que abrigo fundadas sospechas de Graves (sic) Irregularidades (sic) en el cumplimiento de sus deberes por parte del director administrador y Accionistas (sic) Igualitario (sic) de la empresa, ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, y falta de vigilancia de Comisario, constituidas las irregularidades en la siguiente forma:

PRIMERA: Es IRREGULARIDAD GRAVE el no haber informado ni consignado ningún tipo de comunicación e informe por el comisario que ha sido elegido con anterioridad por la empresa (…)
SEGUNDA: Se evidencia como irregularidad grave, el hecho de el (sic) ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, asistiera a la asamblea extraordinaria de fecha 25 de julio de 2022, y no firmara el acta de asamblea en la cual ofreció en venta sus acciones, desentendiéndose de sus funciones y atribuciones como Administrador (sic) y, dejando a la sociedad mercantil en un total estado de inoperatividad, pues es quien maneja todas las claves de los equipos de la empresa y data de los usuarios, afectando el funcionamiento de la empresa.
TERCERA: Es IRREGULARIDAD GRAVE, el no haber presentado a la otra accionista igualitaria, ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, los soportes contables de los gastos efectuados por él, tienen en su poder libros de la compañía, de acciones, de diario, mayor, libros de asistencias, recibos, chequeras, conciliaciones bancarias y demás documentos, se ignora el destino que se ha dado a los fondos de la empresa (…)
DEL PETITORIO
Es por lo antes expuestos, Ciudadano (sic) Juez (sic), que a nombre y en representación de la sociedad mercantil ya identificada, en mi carácter de Accionista (sic) Igualitaria (sic) y Directora (sic) Administradora (sic) que represento el cincuenta (60%) (sic) por cientos del Capital (sic) Social (sic) de “INTERSPEED C.A.”, es por lo que ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para DENUNCIAR LAS GRAVES IRREGULARIDADES, y conforme al Artículo (sic) 291 del Código de comercio (sic), convoque a una Asamblea (sic) Extraordinaria (sic), con objeto de designar administrador y tratar lo conducente a las irregularidades expresadas.
De conformidad con el Artículo (sic) Parágrafo (sic) Primero (sic) del citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) se dicte medida preventiva innominada que ordene por parte de este órgano jurisdiccional, la separación de las funciones como Director (sic) administrador del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, y se mantenga a mi persona, ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO como ADMINISTRADORA, hasta tanto se celebre la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) solicitada y asimismo se ordene la reincorporación de los equipos que mantiene secuestrados(…)” (Resaltado añadido).

De lo antes transcrito se observa, en primer lugar que la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, al iniciar su solicitud manifiesta actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A.; acto seguido, indica que actúa en su nombre y también en representación de la mencionada empresa, para finalmente señalar en su petitorio que denuncia las irregularidades cometidas “…a nombre y en representación de la sociedad mercantil…”; asimismo, se desprende de los autos que mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2022 (inserta a los folios 7-8) la prenombrada ciudadana otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERAZ y YEDINZON RAMÓN LANDA HERRERA“(…) en nombre y representación de la sociedad mercantil, ´INTERSPEED C.A.´ (...)”, no obstante, en el escrito de informes presentado ante esta superioridad en fecha 24 de noviembre de 2022 (folios 43-47), se observa que compareció la abogada en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERAZ, manifestando actuar “(…)en mi carácter de coapoderada judicial de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO (…) quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil (…)”.
De esta manera,es necesario analizar primordialmente el carácter de quien acude accionando este aparato jurisdiccional para el mantenimiento del orden y equilibrio procesal, y al respecto, debe hacerse referencia a la legitimatio ad causam, entendida ésta como la cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio. Así las cosas, esta juzgadora infiere de la minuciosa revisión a la solicitud de denuncia de irregularidades administrativa que inicia las presentes actuaciones, que la misma fue presentada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, actuando como accionista y representante de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., confiriendo poder apud acta a la abogada recurrente únicamente en nombre de la sociedad mercantil y no en su propio nombre.
Determinado ello, es propicio entonces advertir que la facultad para acudir ante el tribunal competente y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores de una sociedad, era inicialmente de los socios que reunieran una quinta parte del capital social, ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, por lo tanto, es el accionista o socio de una empresa quien ostenta la legitimación para intentar este procedimiento, no la persona jurídica propiamente dicha en la cual se cometieron las supuestas irregularidades por parte de sus administradores. Entonces, si bien la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, es accionista de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., según el acta constitutiva y estatutos sociales acompañado a la solicitud, lo cual la facultad –en principio- para intentar este procedimiento, mal puede la prenombrada pretender actuar a su vez, en representación de la sociedad mercantil cuya administración denuncia, pues este tipo de solicitud –se repite- fue previsto por el legislador para proteger esencialmente, a los socios que evidentemente no son administradores de la empresa, ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad, por lo que además de absurdo, el legislador no previó la posibilidad de que la entidad moral actuando con personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios, tenga legitimación para denunciar irregularidades cometidas en su propia administración.- Así se precisa.
Siguiendo este hilo, se observa a su vez que la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, no sólo es accionista de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., sino además detenta el carácter de administradora, ello conforme al ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la referida empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el No. 21, Tomo 41-A (inserto a los folios 11-20), de cuyas cláusulas se desprende lo siguiente:
“(…) DECIMA (sic): La administración de la Compañía estará a cargo de DOS (2) DIRECTORES, quienes duraran en sus funciones Diez (sic) (10) años, podrán ser o no accionistas de la Compañía (sic) con las más amplias facultades de administración y disposición y sus actos estarán revestidos de todo el rigor legal y estos podrán actuar conjunta o separadamente para obligar y representar a la Compañía (sic) ante cualquier persona natural o jurídica sin limitación ninguna y tendrán entre otras las siguientes atribuciones. 1.- Presidir la Asambleas de Accionistas, Ordinarias o Extraordinarias y velar por las decisiones que en ella se adopten (…)3.- Abrir, movilizar, cerrar, cuentas bancarias, transferencias electrónico y el uso de otros sistemas de pago y cobro, en cualquier institución bancaria y/o solicitar créditos bancarios (…) 9.- Convocar todas las Asambleas Ordinarias y/o extraordinarias. 10.- Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la Compañía (sic) de conformidad con lo expuesto en estos estatutos y lo pactado por la ley.
(...omissis…)
DECIMA (sic) SEPTIMA (sic): Se designan para el primer periodo de diez (10) años como DIRECTORES a LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO (…)”

De la transcripción parcial a los estatutos sociales, se observa que los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO (denunciante) y LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA (denunciado), desempeñan el cargo de directores de la compañía con las más amplias facultades de administración y disposición, estableciéndose que éstos pueden –como verbo facultativo y no imperativo- actuar separadamente al tener las mismas facultades y atribuciones establecidas en la cláusula décima de sus estatutos. Así las cosas, la solicitante denuncia en este caso a su coadministrador y al comisario de la sociedad, por presuntas irregularidades cometidas en la administración de la empresa, siendo necesario señalar que existe diferencia entre administrar la sociedad de forma separada y separarse de la administración de la sociedad, por lo que la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, si bien denuncia supuestas irregularidades en la administración de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., ella tiene las mismas facultades de administración del denunciado, sin que conste en autos elemento probatorio alguno que acredite que la prenombrada se haya separado de la administración de la sociedad o cedido la misma en su totalidad, para así justificar la presente solicitud.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta juzgadora que la denunciante afirma que se convocó una asamblea extraordinaria para el 24 de agosto de 2022, la cual fue suspendida por no estar aún terminados los informes de los contadores externos y del comisario de la sociedad, evidenciándose que junto a la solicitud se acompañó, documental contentiva del AVISO de fecha 22 de agosto de 2022, a través del cual se pospone la asamblea general extraordinaria previamente convocada, el cual fue expedido por la accionista igualitaria NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO (ver folio 27 del expediente), por lo que se desprende que la solicitante ejerce sus atribuciones de administradora de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., como es “(…) Convocar todas las Asambleas Ordinarias y/o extraordinarias (…)”.
De esta manera, la decisión que se tome en el procedimiento de denuncia de irregularidades administrativas previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea en la cual se ventilen sus denuncias. Entonces, teniendo la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO (denunciante), la facultad de convocar y presidir las asambleas de accionistas, ordinarias y extraordinarias, e incluso velar por las decisiones que en ellas se adopten, resulta poco razonable que acuda ante los órganos jurisdiccionales para denunciar supuestas irregularidades cometidas por su coadministrador, cuando éstas puede plantearlas para su discusión y solución en una asamblea de accionistas como máximo órgano que señala la leyy los estatutos sociales de la empresa, la cual está facultada para convocar.
Así las cosas, visto que la denuncia de supuestas irregularidades administrativas va dirigida en contra del administrador de la sociedad y en todo caso del comisario de la misma, mal puede el accionista administrador intentar este procedimiento, motivos por los cuales, siendo que en el presente asunto tanto la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, como el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, tienen las mismas obligaciones ante la referida sociedadmercantil INTERSPEED, C.A., es por lo que las irregularidades delatadas se adjudican en todo caso a ambos directores, ya que éstos no tienen obligaciones exclusivas ni excluyentes de un solo director, siendo así corresponsables de las irregularidades en que se incurran, más aún cuando la solicitante –como anteriormente se indicó- no manifestó ni acompañó a su pretensión, instrumento alguno que demostrara que estuviera separada de la administración de la empresa o que fuere relevada de su facultad para convocar una asamblea de accionista, y así justificar su pleno interés para intentar el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. Consecuentemente, ante tales consideraciones, resulta forzoso para esta declarar INADMISIBLE la solicitud de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS presentada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedadmercantil INTERSPEED, C.A., plenamente identificados en autos tal y como lo estableció el tribunal de la causa.- Así se decide.
Finalmente, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS intentada por la prenombrada empresa y por la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, actuando en su propio nombre, todos plenamente identificados en autos; tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS intentada por la prenombrada empresa y por la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, actuando en su propio nombre, todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 am).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. Nº 22-9927