REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.048.501.

Abogados en ejercicio JOHN POOL JUAREZ CARABALLO y VANESSA KATIUSKA LANCZ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 279.580 y 279.579, respectivamente.

Ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.568.013.

Abogada en ejercicio MARJORIE JOSEFINA REYES DE OLIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.448.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

18-9360.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, asistido por la abogada en ejercicio SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.533, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR, por haber operado la confesión ficta en la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO contra el prenombrado, ordenándose en consecuencia la desocupación y la entrega material del inmueble objeto del juicio, así como el pago de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando hasta la restitución definitiva del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 12 de abril de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2018, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2018, este tribunal dictó decisión en la cual ordenó la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de lo requerido a la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a verificar la autenticidad del documento fundamental de la acción; y a su vez, ordenó remitir mediante oficio, copia certificada de la referida decisión y demás actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozca la presunta comisión del delito de forjamiento de documentos públicos y sellos.
En fecha 12 de enero de 2023, compareció el abogado en ejercicio JOHN POOL JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de consignar copia certificada del contrato de arrendamiento objeto del juicio, y en consecuencia, solicitó el levantamiento de la suspensión de la causa.
Así las cosas, quien aquí suscribe procede a decidir el recurso de apelación intentado en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUDITH ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.391, procedió a demandar al ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, por DESALOJO, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que desde el 30 de mayo de 2006, celebró con el ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el Nº 29, planta baja, ubicado en la prolongación de la calle 19 de Abril de la ciudad de Guatire, en la jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, teniendo una superficie aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts2) cuyos linderos son: “Norte: Con local 34; Sur: con Local Nº 36; Este: con prolongación calle 19 de Abril y Oeste: con pasillo común de circulación interna de los locales comerciales”.
2. Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 21 de junio de 2006, con el objeto de que funcionara un abasto–licorería, teniendo una duración de un (1) año fijo, renovándose a voluntad de las partes; produciéndose un nuevo contrato cuya vigencia inició el 1º de julio de 2007, con vencimiento el día 30 de junio de 2008; suscribiéndose de manera sucesiva nuevo contrato de arrendamiento desde el año 2008 hasta el año 2013, fijando los cánones de arrendamiento de mutuo acuerdo.
3. Que una vez que surge el Decreto Ejecutivo Nº 602 en fecha 29 de noviembre de 2019, el cual estableció un régimen transitorio que regulaba la forma de fijar el canon de arrendamiento para uso comercial, se fijó el canon de arrendamiento del 14 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00); que para el periodo de julio 2014 a julio de 2015, fue fijado en la cantidad de siete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 7.900,00); y que para el periodo de julio 2015 a julio 2016 fue de doce mil bolívares (Bs 12.000,00).
4. Que para el periodo de julio del 2016 a julio del 2017, estando vigente la nueva ley pero no organizado el órgano competente para su aplicación y en aras de no quedar sin contrato, dado el incremento del costo de los inmuebles se fijó –a su decir- un canon de novecientos bolívares (Bs. 900.000,00).
5. Que posterior a ello se fijó de común acuerdo un canon por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y que en fecha 01 de julio de 2016, realizó el pago mensual acordado mediante cheque Nº 38001917 de la cuenta corriente Nº 0116-0232-17-0013546619 del banco B.O.D. por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); asimismo, indicó que a partir de esa fecha se quebrantó la relación arrendaticia, no hubo más comunicación y el arrendatario no canceló el canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde agosto de 2016 hasta la fecha de la interposición de la demanda, manteniendo una morosidad de once (11) meses de canon de arrendamiento, adeudando hasta la fecha la suma de seiscientos sesenta mil bolívares. (Bs. 660.000,00).
6. Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por su persona para establecer una comunicación con el arrendatario, quien alega estar depositando los cánones de arrendamiento y que cuando se le solicita los respectivos comprobantes, se oculta en el local y hasta la fecha no ha presentado los supuestos depósitos del pago.
7. Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 40, ordinales “a” y “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
8. Solicitó al tribunal que “(…) PRIMERO Declare (sic) CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial distinguido con el Nº 29, Planta Baja (…)SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle las sumas de: a) SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 660.000.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento (…) y b) Al Pago (sic) de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento (…)”
9. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), pidiendo expresamente que dicha cantidad sea indexada al momento de ejecutarse la sentencia.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa.- Así se precisa.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2018, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, siendo que en este caso el demandado ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de entidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la parte demandada, con las consideraciones expuestas supra. ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
Dado que en el presente caso ha operado, tal como hemos establecido, la figura de la ficción legal, de la Confesión (sic) Ficta (sic), ello forzosamente conlleva a la declaratoria de procedencia de la demanda, lo cual será supuesto de seguidas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, en virtud de haber operado la Confesión (sic) Ficta (sic) la demanda de DESALOJO que intento el ciudadano FELIX PEREZ SARMIENTO contra el ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, ambas partes identificadas anteriormente, y en consecuencia: SEGUNDO: Se condena al demandado a la ENTREGA MATERIAL del inmueble destinado a uso comercial, constituido por el Local (sic) distinguido con el número 29, planta baja, ubicado en la prolongación de la calle 19 de Abril de la ciudad de Guatire Municipio Zamora, del Estado (sic) Bolivariana de Miranda (…) TERCERO: cancelar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 216.000,00), por los meses Agosto (sic) a Diciembre (sic) de 2016, Enero (sic) a Diciembre (sic) 2017 y Enero (sic) 2018, y los que se sigan causando hasta la restitución definitiva del inmueble, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció ante esta alzada la abogada en ejercicio JUDITH ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial para ese entonces del ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual se limitó a reiterar los mismos alegatos expuestos en su libelo de demanda, y de seguida realizó una breve relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se ratifique la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR, por haber operado la confesión ficta en la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO contra el ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, ordenándose en consecuencia la desocupación y la entrega material del inmueble objeto del juicio, así como el pago de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando hasta la restitución definitiva del inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, esta juzgadora debe advertir que del análisis efectuado al presente expediente se observaron numerosas circunstancias que conllevan a la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron para crear una litis basada o sostenida en documentos falsos, forjados y fraudulentos que atentan contra terceros y contra la administración de la justicia, las cuales se destacan a continuación:

1.- En el libelo que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, demanda el desalojo de un local comercial ubicado en planta baja identificado con el No. 29, situado en la calle 19 de Abril de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, afirmando para ello que actúa con el carácter de propietario de dicho inmueble según “(…) Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 11 de Junio (sic) de 2015 y el Terreno (sic) fue adquirido mediante sentencia registrada en fecha 22 de junio de 2015 bajo el Nº 42 folio 135 Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016 (…)”. A tal efecto, consignó TÍTULO SUPLETORIO evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2015 (ver folios 8-17), a favor del ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, quien afirmó haber construido unas bienhechurías ubicadas “(…) en terrero municipal de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 Mts.2) (…)”, constituidas por un inmueble de dos (2) niveles, en cuya planta baja se encuentran once (11) locales comerciales identificados con los números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32, y tres (3) depósitos distinguidos con los números 1, 2 y 3.
Sin embargo, el a quo decidió corroborar la autenticidad del mencionado título supletorio, con el cual el demandante sostiene la propiedad del local comercial objeto del juicio, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió oficio No. 0740-603 de fecha 9 de noviembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual informó que es imposible haber expedido el título consignado por la parte demandante por cuanto a partir de la Resolución No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, el tribunal dejó de conocer de títulos supletorios, y a demás señaló que la firma de la jueza estampada no es de su persona, por lo que la desconoce, siendo además que para la fecha de la supuesta expedición del documento, la secretaria del tribunal era distinta a quien aparece firmando el título supletorio, haciendo constar la consecuente denuncia ante el Ministerio Público (inserto al folio 68). En consecuencia, se determinó que este instrumento acompañado al escrito libelar para demostrar la propiedad del actora sobre el inmueble objeto de la litis, es de procedencia dudosa y fraudulento.

2.- En vista de tales actuaciones, la abogada en ejercicio JUDITH ESCOBAR, actuando como apoderada judicial del ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, consignó escrito en fecha 22 de enero de 2018 (folios 70-71), en el cual señaló que a los fines de “…sustituir el Título (sic) que cursa en el expediente y subsanar la situación jurídica de la procedencia dudosa que lo descalifica e invalida por haber sido producto de una situación fraudulenta (…)”,consignaba otro instrumento para acreditar la propiedad de las bienhechurías de su defendido, a saber, un segundo TÍTULO SUPLETORIO expedido ésta vez por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de ésta Circunscripción Judicial, sosteniendo para ello que el lote de terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías descritas en la solicitud, era de propiedad del ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, por haberlo adquirido mediante un procedimiento de prescripción adquisitiva en el cual también participó como abogada asistente del prenombrado la aludida profesional JUDITH ESCOBAR, consignando a tal efecto, copia de la sentencia en cuestión con sus respectivas firmas y sellos del tribunal.
Sin embargo, esta alzada actuando en búsqueda de la verdad, tomando medidas tendentes a prevenir o solucionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, fraudes o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, en atención al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, copia certificada de la sentencia judicial proferida en el expediente sustanciado bajo el No. 29.301, de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO contra los ciudadanos ESPERANZA YÁNEZ DE HERNAIZ, FRANCISCO JAVIER YÁNEZ VALLADARES y OTROS, por cuanto la documental en cuestión consignada en autos por la parte actora resulta de procedencia dudosa, siendo ésta instrumental con la cual el accionante se acredita la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto del presente juicio.
Así las cosas, el prenombrado tribunal de instancia informó a esta superioridad mediante oficio No. 0740-373, recibido en fecha 8 de agosto de 2018, que en el aludido expediente no se emitió pronunciamiento sobre el mérito del asunto, por cuanto la abogada JUDITH ESCOBAR, apoderada judicial del accionante desistió del procedimiento en fecha 11 de agosto de 2010, siendo impartida la homologación respectiva mediante sentencia interlocutoria el 17 de septiembre de 2010 (ver folios 149-156). Entonces, visto que el segundo título supletorio consignado en el presente expediente de fecha 8 de enero de 2018, fue presentado y tramitado por la abogada en ejercicio JUDITH ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, quien a su vez hizo valer una sentencia fraudulenta proferida en un juicio en el cual ella misma desistió del procedimiento en su condición de apoderada del hoy demandante, se hace evidente que se configuró una actuación carente de lealtad y probidad, contrario a la ética profesional.

3.- No obstante a las situaciones evidenciadas en el presente expediente, esta alzada observó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, informó mediante oficio No. 0740-608 de fecha 9 de noviembre de 2017, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial, que el TÍTULO SUPLETORIO consignado por el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO en el juicio incoado por DESALOJO contra el ciudadano JACKSON ROJAS, sustanciado bajo la causa No. 161-17, según la nomenclatura del aludido tribunal era de procedencia dudosa, por lo que las firmas de los funcionarios públicos y sellos del Tribunal estampados son falsos. De esta manera, se evidencia que el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, ha incoado otros procesos judiciales consignando como medios probatorios de sus afirmaciones, documentales fraudulentas, intentando hacerlos valer en juicio en perjuicios de terceros y queriendo sorprender a la administración de justicia, lo cual constituye una falta de probidad en el proceso.
4.- Por último, esta juzgadora observa que en fecha 12 de enero del año en curso, compareció ante esta alzada, el abogado en ejercicio JOHN POOL JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, a fin de consignar los siguientes instrumentos: (i) En copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 15, Tomo 280, folios 71 al 77, celebrado entre los ciudadanos FÉLIX PÉREZ SARMIENTO y JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende en este juicio (folios 227-235); y (ii) En copia certificada ad effectun videndi, TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de marzo de 1994, a favor del ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, sobre: “(…) una Bienhechurías consistentes en la construcción de Diez (sic) Locales (sic) (10) para uso comercial (…)” ubicadas en un lote de terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 mts2), situado en la calle 19 de Abril de la ciudad de Guatire, estado Miranda (folios 236-237).
Ahora bien, se observa que la parte demandante hace valer en este proceso un tercer título supletorio con una presunta expedición de hace más de veintinueve (29) años, el cual nunca fue hecho valer en el proceso, aún y cuando tiene una data anterior a los demás títulos supletorios consignados en autos que resultaron ser de procedencia dudosa, por lo que resulta lógico que teniendo el actor un supuesto título que acredita la propiedad de unas bienhechurías construidas, proceda a elaborar (fraudulentamente) dos (2) títulos supletorios sobre las mismas construcciones, evidenciándose además que el instrumento hecho valer en esta oportunidad ante esta instancia, no sólo fue consignado de manera extemporánea por tardía conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que además del mismo se desprende diversas irregularidades, como son: (i) La solicitud fue supuestamente presentada, sustanciada, evacuados los testigos y decidida, todo en la misma fecha, a saber, el 7 de marzo de 1994; (ii) Se decreta un título supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la ciudad de Guatire del estado Miranda, por un tribunal con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, cuando para ese entonces ya se había creado la crea la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual estaba integrada por los despachos judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, los cuales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, (iii) De la revisión al contenido del instrumento bajo análisis, no se desprende la asignación de un número de expediente que atienda a la nomenclatura interna del tribunal que presuntamente expidió el título supletorio.
En este sentido, ha sido claro que del análisis efectuado a todo el expediente son numerosos los instrumentos públicos falsos consignados por la parte demandante y por quien fue su representante judicial, por lo que se podría estar frente el ejercicio de una acción fraudulenta cuyo propósito es la de causar dolosamente un daño a terceros y, a la vez, sorprender a la administración de justicia, valiéndose el actor del aparato jurisdiccional del Estado para fines que están muy lejos de aquellos intrínsecos a la magna función jurisdiccional en un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, como se propugna en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es otra que la de garantizar en el curso de una relación jurídico-procesal la obtención del principio axiológico primario de justicia.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0097, de fecha 11 de mayo de 2000, dictado en el expediente No. 00-0083, dejó asentado que: “(…) En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (…) e incurriendo en temeridad y abuso de derecho (…)” (Resaltado añadido). De esta manera, el máximo tribunal ya ha reiterado que el proceso actualmente debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente y en aras de instaurar una cultura de justicia, por lo que el juez se ha convertido en el funcionario que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales; reconociéndosele entonces al juez la tarea imperiosa –entre otras- de buscar la verdad, para con ello lograr el fin del proceso consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna: la justicia.
Ahora bien, no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares. Así las cosas, el desiderátum constitucional del artículo 2 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad”. De esta manera, como bien lo ha venido proclamando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho procesal civil de la democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso, por ello se debe seguir una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Constitución de 1999.
Así las cosas, quien decide en búsqueda de la verdad, esclarecer los hechos, y proporcionar un proceso equilibrado que conlleve a alcanzar la justicia, no puede pasar por alto las múltiples actuaciones en el presente expediente –previamente delatadas- que constituyen faltas de lealtad y probidad, contrarios a la majestad de la justicia, por lo que en consecuencia, y a fin de resolver definitivamente el presente asunto, debe advertir que desde el inicio del proceso el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, se afirma propietario de un local comercial identificado con el No. 29, planta baja, ubicado en la prolongación de la calle 19 de abril de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “(…) Norte: Con local 34, Sur: con Local Nº 36; Este: con Prolongación Calle 19 de Abril y Oeste: Con pasillo común de circulación Interna de los locales comerciales (…)”.
Asimismo, se observa que el demandante afirmó que desde el 30 de mayo de 2006, dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, para lo cual consignó contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 21 de junio de 2006, inserto bajo el No. 59, Tomo 88 (ver folios 38-41), celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 29, ubicado en la prolongación de la calle 19 de abril de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “(…)Norte: Con local No. 28; Sur: Con local No. 30. Este: Con calle 19 de Abril y Oeste: Con patio de la casa (…)”, evidenciándose que la ubicación del inmueble descrito no coincide con el que el actor pretende obtener su desalojo, ni con aquel sobre el cual se afirma propietario.
En suma a ello, se observa del segundo título supletorio elaborado por el demandante, el cual fue expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de ésta Circunscripción Judicial en fecha 8 de enero de 2018 (después de iniciado el presente juicio), que en el mismo el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, se afirmó propietario de una serie de bienhechurías entre las cuales describió un local identificado con el No. 29, comprendido dentro de los siguientes linderos: “(…) Norte: Con pasillo interno de acceso a la Edificación “A” del Nivel Planta Alta; Sur: Con local Nº 30. Este: Con calle 19 de Abril y Oeste: Con pasillo de circulación interna o área común (…)”, lo cual patentiza nuevamente que la ubicación del inmueble objeto del litigio es incierta, puesto que el actor reiteradamente suministró linderos del local diferentes, lo cual debido a su comportamiento engañoso en el proceso, ocasionado por el forjamiento de varios documentos públicos, genera en esta juzgadora la suficiente convicción de que la propiedad que se atribuye el demandante sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, no está válidamente demostrada en autos.- Así se precisa.
No obstante a ello, se debe aclarar que ciertamente cursa en el expediente un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 15, Tomo 280, folios 71 al 77, a través del cual el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, en su condición de “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento al ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, en su condición “EL ARRENDATARIO”, el inmueble que allí se describe; y si bien es cierto que la doctrina nacional generalmente admite como válido el arrendamiento de la cosa ajena, es conveniente traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2015, expediente No. 2015-000211, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, al respecto encontramos que existen dos formas a través de la cual se constituye la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa con tal condición. La primera, cuando es el propietario quien suscribe el contrato de arrendamiento y arrienda el inmueble de su propiedad al arrendatario que lo ocupa en tal condición y, la segunda, cuando quien suscribe el contrato de arrendamiento con el arrendatario es un tercero y no el propietario, por lo tanto el arrendador del inmueble es un tercero que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado, tal como ocurre frecuentemente en el mercado inquilinario con las empresas y personas naturales que se dedican a la administración de inmuebles, quienes arriendan en representación del propietario, ya sea mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario.
De allí, que quienes figuran como arrendadores en los contratos de arrendamientos, no sean los propietarios de los inmuebles arrendados, sino las personas que actúan por encargo de estos, quienes se deben considerar como intermediarios en la relación arrendaticia que nace entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento que realiza el tercero, ello significa que la relación arrendaticia siempre se constituirá entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, aun cuando quien figure como arrendador en el contrato de arrendamiento sea un tercero, salvo que el propietario del inmueble que ha sido demandado demuestre que el demandante ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad o que no es arrendatario del inmueble que ocupa (…)” (Resaltado añadido)
De esta manera, si bien no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender, puesto que un tercero puede arrendar un inmueble, se necesita para ello que exista un consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado. Aunado a ello, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
Artículo 6.- “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no (…)”. (Resaltado añadido)

De acuerdo con el contenido de la norma, el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir el propietario, administrador o gestor del inmueble, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo (Cfr. Sentencia Nº 682, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/11/2021, expediente No. 19-544). En tal sentido, el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, para poder tener el derecho de arrendar el local comercial descrito en el escrito libelar, imperativamente tiene que ser propietario, administrador o gestor del bien inmueble, observándose de autos que si bien el prenombrado suscribió el contrato de arrendamiento objeto del litigio, no afirmó haberlo hecho en nombre de un tercero, administrador ni gestor, sino por el contrario se atribuyó la condición de exclusivo propietario del inmueble arrendado, pretendiendo fundamentar su derecho en documentos públicos forjados, y en documentos públicos obtenidos con instrumentos falsos, por lo que para el momento de intentar la demanda, el prenombrado conocía que las premisas fácticas invocadas en su libelo, eran contrarias a la verdad, incurriendo en temeridad y abuso de derecho.
De esta manera, visto que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho, el máximo tribunal ha determinado que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles (ver sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., entre otras).
En consecuencia, bajo las consideraciones ut supra realizadas, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte demandante y a sus recaudos, resulta forzoso para esta alzada declarar que el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, no ostenta cualidad para intentar el juicio bajo análisis, por no haber demostrado en el proceso su condición de propietario, administrador o gestor del inmueble cuyo desalojo se pretende; consecuentemente, se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por el prenombrado contra el ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, plenamente identificados en autos, motivo por el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2018; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO contra el ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, plenamente identificados en autos, al advertirse la falta de cualidad activa en el presente juicio; y por consiguiente, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2018.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 18-9360.