REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA YUDITH MARLENE GUZMÁN:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN:
MOTIVO
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.551.604.
Abogados en ejercicio TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.287 y 07.341, respectivamente.
Ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.978.497 y V.-5.516.133, respectivamente.
Abogados en ejercicio YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, JESÚS JAVIER SOSA y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.558, 200.625 y 58.649, respectivamente.
Abogado en ejercicio ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.142.
NULIDAD DE CONTRATO.
22-9926.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2021, a través de la cual se admitió la intervención de terceros propuesta por la parte codemandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, contra la prenombrada y el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2021, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho; asimismo, se dejó constancia de que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 27 de septiembre de 2018, los abogados en ejercicio TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, procedieron a demandar a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, por NULIDAD DE DOCUMENTO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que su representado es propietario de un vivienda distinguida con el Nº 14, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situada en la Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.2767, la cual cuenta con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2).
2. Que según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de mayo de 2017, inscrito bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.1.1.2767, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, quien fuere apoderado de su mandante según poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 26, Tomo 330, procedió a dar en venta el mencionado inmueble a la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, ello sin tener facultad para hacerlo, por cuanto el poder conferido había sido revocado según documento autenticado ante la mencionada notaría pública y anotado bajo el No. 46, Tomo 1.
3. Que bajo las circunstancias indicadas, el documento de ventas antes indicado es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno, siendo –a su decir- ilegal y antijurídico por no existir el consentimiento de su mandante para dicha venta.
4. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.346 y 1.142 del Código Civil, concatenados con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5. Que por los fundamentos expuestos, es por lo que acuden a demandar por nulidad de documento de compra venta a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, para que convengan en ello o en su defecto sean condenados por el tribunal, en la nulidad absoluta del documento ya mencionado.
6. Por último, estimaron la cuantía en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), equivalentes a siete mil seiscientos cuarenta y siete con cinco unidades tributarias (7.647,05 U.T.); y solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 2 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada y a solicitar la intervención de terceros en la causa, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Sostenemos que existe falta de cualidad del demandante, ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, por cuanto, el mismo actúa como demandante en nombre propio, cuando en realidad existe una comunidad de gananciales concubinaria con la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNANDEZ (…) El referido ciudadano adquiere el inmueble distinguido con el Nº 14, que forma parte de la Segunda (sic) Etapa (sic) del Conjunto Residencial San Francisco, situado éste en la Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) para el momento en que mantenía una unión concubinaria con la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNANDEZ (…) en virtud de lo cual, la misma presenta interés en las resultas de la presente causa (…)
Motivo por el cual solicito en este acto, que la referida ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNANDEZ sea llamada al presente proceso como TERCERO INTERVINIENTE como parte interesada en las resultas del presente proceso, conforme lo dispone el artículo 382, concatenado con el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil (…)
De igual manera solicitamos que sea convocado al presente proceso el ciudadano ANGEL MANUEL GUILLERMO GUZMAN (…) quien funge como propietario del apartamento distinguido con los números y letras 132-B, ubicado en el piso tres (03), Módulo 1-2 de la Torre B del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, Etapa III, de la parcela distinguida como R-1, situado en el Parcelamiento denominado La Vaquera, Km (sic) 19 de la Autopista Caracas – Guarenas, entre la Transversal Norte y la Parcela R-2 y las Avenidas (sic) Este y Central, Guarenas, Municipio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado en fecha número (01) de noviembre de dos mil doce (2012) por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, inscrito bajo el Nº 2012.2779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.8353 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (…)”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“Visto el escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio, JESÚS JAVIER SOSA (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN (…) y el contenido del capítulo I, parágrafo segundo, mediante el cual solicita sean citados como terceros los ciudadanos YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ y ÁNGEL MIGUEL GUILLERMO GUZMÁN (…) por cuanto –a su decir- ambos son terceros interesados en las resultas de la causa que nos ocupa, esta juzgadora, encuentra necesario citar el contenido de los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
En virtud de los artículos precedentes y puesto que la parte que ha acompañado su a solicitud prueba documental, esta juzgadora ADMITE la intervención de terceros propuesta y en consecuencia, ordena emplazar a los ciudadanos YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ y ANGEL MANUEL GUILLERMO GUZMÁN, debidamente identificados, para que comparezcan ante este Tribunal (…) a los fines que aleguen lo que mejor les convenga a sus derechos e intereses en relación al presente procedimiento. Se ordena librar compulsas, una vez que sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el recurso de apelación interpuesto se circunscribe a impugnar la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2021, a través de la cual se admitió la intervención de terceros propuesta por la parte codemandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, contra la prenombrada y el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, plenamente identificados en autos.
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, aduciendo para ello que su representado es propietario de un vivienda distinguida con el Nº 14, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situada en la Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.2767, la cual cuenta con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2). Acto seguido, indicaron que mediante documento protocolizado ante el mencionado registro público en fecha 22 de mayo de 2017, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, quien fuere apoderado de su mandante según poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 26, Tomo 330, procedió a dar en venta el mencionado inmueble a la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, ello sin tener facultad para hacerlo, por cuanto el poder conferido había sido revocado según documento autenticado ante la mencionada notaría pública y anotado bajo el No. 46, Tomo 1, por lo que afirmaron que el documento de venta antes indicado es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno, siendo –a su decir- ilegal y antijurídico por no existir el consentimiento de su mandante para dicha venta. En consecuencia, solicitaron que la demanda sea declarada con lugar, ordenándose la nulidad absoluta del documento ya mencionado.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y a su vez solicitó la intervención de terceros en la causa, aduciendo para ello que para el momento en que el demandante adquirió la propiedad objeto del litigio, estaba en unión concubinaria con la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, por lo que ésta tiene interés en las resultas de la presente causa, todo ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó que sea convocado al presente proceso el ciudadano ÁNGEL MANUEL GUILLERMO GUZMÁN, en su carácter de propietario del apartamento distinguido con los números y letras 132-B, ubicado en el piso tres (03), Módulo 1-2 de la Torre B del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, etapa III, de la parcela distinguida como R-1, situado en el parcelamiento denominado La Vaquera, kilómetro 19 de la autopista Caracas – Guarenas, entre la Transversal Norte y la Parcela R-2 y las avenidas este y central, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, de la revisión a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal de la causa admitió la solicitud de llamamiento de tercero peticionada por la parte codemandada, por lo que a fin de resolver si el a quo actúo o no ajustado a derecho, es propicio señalar que la tercería es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada. Así, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez; y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso.De esta manera, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 370, numeral 4°, -invocado por la parte recurrente- lo siguiente:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (…)” (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 382 de la ley adjetiva civil, en relación con la intervención forzosa -objeto de análisis en el presente proceso-, establece lo siguiente:
Artículo 382.-“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En este sentido, se observa de las normas supra transcritas, que se regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), debiéndose acompañar a la solicitud de la llamada de los terceros a la causa, la prueba documental que fundamente su pretensión. Respecto a este supuesto, el autor Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1.999, determinó lo siguiente:
“(…) La llamada al tercero por la comunidad de la causa. La finalidad de esta figura es la de integrar subjetivamente a los terceros que teniendo un interés igual al del demandante o al del demandado, sin embargo, no figuran en el proceso como tales (…)
Requisitos y presupuestos: los casos de litis consorcio
En atención a la normativa que la rige, la llamada al tercero por comunidad de la causa, solo puede provenir a instancia de parte (…) Su finalidad, tanto en los casos de litisconsorcio necesario o uniforme, o en los supuestos de litisconsorcio facultativo o voluntario, es lograr la integración del contradictorio con esos terceros, para garantizar que los efectos de la cosa juzgada alcancen de inmediato a esos litisconsortes. Y su presupuesto fundamental es la existencia de ese estado de comunidad con el tercero llamado a la causa. Ello implica que alguna de las partes del proceso tiene con el tercero una relación jurídica que le es común o conexa, lo cual le da también legitimidad a ese tercero para estar en el juicio, pero que, sin embargo, fue excluido de la controversia, no obstante que la causa ha de resolverse uniformemente para todos los que formen parte de esa relación (…)”
De lo anterior, se colige que la intervención forzada de terceros que prevé el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad la debida integración del contradictorio, en aquellos casos en los que la relación procesal debe estar integrada o conformada por un litisconsorcio necesario o facultativo, ello como consecuencia, de la existencia de un estado de comunidad que debe prevalecer en relación al tercero. Se desprende igualmente de la cita que antecede, que ese estado de comunidad que vincula al tercero con una de las partes, viene dado por un lado, por la necesidad de que se integre la relación procesal con todos los sujetos legitimados para obrar o contradecir en juicio en conjunto, en virtud de que la cualidad no reside en cada uno de ellos, sino en todos los integrantes, en cuyo caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, y por el otro, cuando el estado de comunidad es producto del enlace que debe existir entre el tercero y una de las partes, por efecto del mismo título o causa de pedir, lo que conduce a que estemos en presencia de un litis consorcio facultativo. El título o la causa de pedir, de acuerdo con la doctrina equivale a la razón o el fundamento de hecho de la pretensión.
En el que nos ocupa, se requirió la intervención forzada de la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, a los efectos de que concurriera en tercería a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 ibídem, sin esbozar la parte accionada, argumento alguno en relación a que si tal intervención tiene como finalidad integrar un litis consorcio necesario o facultativo; no obstante esta juzgadora, observa que las alegaciones expuestas por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda, van dirigidas a sostener un interés legítimo de la prenombrada ciudadana, cuya intervención ha sido requerida, en su presunta condición de concubina del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, trayéndose a los autos como prueba fehaciente o documento fundamental que acredite dicho interés, las siguientes:
(i) Marcado con la letra “G”, nota de protocolización realizada por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2012, correspondiente a un documento inscrito bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.2767 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, de cuyo contenido se desprende que el documento fue “(…) Presentado para su registro por YOLEIDA TOVAR HERNANDEZ (…)” (inserto al folio 35).
(ii) Marcado con la letra “H”, acta de acuerdo para la resolución de conflictos levantada ante la Fiscalía Tercera de Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2018, suscrito por los ciudadanos YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, YUDITH MARLENE GUZMÁN y ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO (inserto a los folios 39-42).
De los instrumentos señalados, no puede esta juzgadora demostrar que entre los ciudadanos YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ y ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, exista una unión establece de hecho, puesto que el hecho de que la primera de ellos haya presentado un documento ante una oficina pública para su protocolización, no acredita en modo alguno un vínculo concubinario con el actor; asimismo, de la segunda documental promovida como documento fundamental para demostrar el interés de la llamada a intervenir en el proceso, sólo se evidencia la actuación del Ministerio Público, cuya finalidad es resolver un conflicto entre los ciudadanos presentes, lo cual, para quien juzga no proporciona ningún elemento del cual se pueda siquiera inferir la existencia de un concubinato.
En este contexto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1123 de fecha 11 de agosto de 2011, expediente No. 2011-0257, estableció lo siguiente:
“(…) En el orden de lo antes expuesto, esta Sala debe precisar que este tipo de intervención se produce por el llamado que hace el órgano jurisdiccional, previa verificación de los instrumentos que demuestren el interés de una parte que inicialmente era ajena al proceso, a que se incorpore al mismo.
Al ser así, en el llamado del tercero a la causa, contemplado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa, bien entre el recurrente y el tercero o entre el ente recurrido y este último (el tercero), por existir entre ambos una relación material común o única, que atañe, a su vez, al proceso preexistente en el que surgió su intervención forzosa, teniendo como propósito lograr la composición de la litis, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.
Asimismo, debe tomarse en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la intervención forzosa del tercero en el proceso está sometida al control jurisdiccional del Tribunal de la causa, toda vez que la parte in fine de la mencionada norma establece lo siguiente:
“Artículo 382. (…)
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En este sentido, la prueba documental a que hace referencia la norma antes transcrita, debe demostrar en juicio una relación material entre alguna de las partes y el tercero llamado a intervenir, así como la existencia de un interés jurídico actual, que proviene de la posibilidad de que el acto impugnado sea confirmado, modificado o anulado por la decisión dictada en el proceso, mejorando o empeorando la situación jurídica del tercero frente al acto administrativo por los efectos directos que produciría la cosa juzgada en su esfera jurídica (…)” (Resaltado añadido).
Así las cosas, de los argumentos previamente plasmados, así como del análisis de las normas contenidas en los artículos 379 y 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 eiusdem, referida a la intervención coactiva, tenemos que dicha forma de intervención requiere para su admisión la presentación junto con su escrito de prueba fehaciente o documento fundamental que demuestren el interés jurídico del tercero a ser llamado a juicio, y como quiera que la representación judicial de la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, no aportó en su oportunidad prueba fehaciente, capaz de llevar a conocimiento de esta sentenciadora de la existencia de la supuesta unión estable de hecho o concubinaria entre el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO (parte demandante) y la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, y así demostrar el estado de comunidad que vincula al tercero con una de las partes, se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la intervención del tercero peticionada en la oportunidad de contestación a la demanda.- Así se decide.
Siguiendo este orden, la parte codemandada requirió a su vez la intervención forzada del ciudadano ÁNGEL MANUEL GUILLERMO GUZMÁN, a los efectos de que concurriera en tercería a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 ibídem, sin esbozar la parte accionada, argumento alguno en relación a que si tal intervención tiene como finalidad integrar un litis consorcio necesario o facultativo; no obstante esta juzgadora, al observar las alegaciones expuestas por la parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda, aprecia que el prenombrado ciudadano, cuya intervención ha sido requerida, es propietario –según los dichos del parte codemandada- de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras 132-B, ubicado en el piso tres (03), Módulo 1-2 de la Torre B del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, Etapa III, de la parcela distinguida como R-1, situado en el parcelamiento denominado La Vaquera, kilómetro 19 de la autopista Caracas – Guarenas, entre la Transversal Norte y la Parcela R-2 y las avenidas Este y Central, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2779, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 235.13.8.1.8353 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
No obstante, la razón o el fundamento de hecho de la pretensión libelar, consiste en la declaratoria de nulidad absoluta de un documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de mayo de 2017, inscrito bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.2767 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, celebrado entre los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, cuyo objeto recae sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el número 14, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situada en la Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, a criterio de quien decir, la sentencia que se ha de dictar en modo alguno afectaría los derechos del ciudadano ÁNGEL MANUEL GUILLERMO GUZMÁN, pues éste no es parte contratante en el documento cuya nulidad se persigue, ni se encuentra en comunidad con alguna de las partes, por lo que cosa juzgada que recaerá en el juicio, no afectaría de manera directa ni indirecta los intereses patrimoniales del prenombrado. En tal sentido, la justificación de llamar al proceso a un tercero surge por la necesidad de que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo, y como quiera que en este caso la pretensión libelar busca la declaratoria de nulidad de un documento, cuya sentencia de mérito no afectaría la condición de propietario que tiene el tercero llamado a intervenir sobre el inmueble antes descrito, el cual además es distinto al inmueble objeto del litigio, es por lo que a criterio de quien decide, no existe una relación material entre el ciudadano ÁNGEL MANUEL GUILLERMO GUZMÁN, y alguna de las partes, que origine la necesidad de constituir un litisconsorcio, necesario o facultativo; motivos por las cuales, se hace inexorable declarar INADMISIBLE la intervención del tercero peticionada por la parte codemandada en la oportunidad de contestación a la demanda.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2021, al cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la intervención forzosa de terceros propuesta por la parte codemandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, contra la prenombrada y el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2021, al cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la intervención forzosa de terceros propuesta por la parte codemandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, contra la prenombrada y el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, plenamente identificados en autos.
No hay condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 22-9926.
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