REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.670.329.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.368.809.

Abogada en ejercicio YAINOVY YAKELYN RODRÍGUEZ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.981.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

22-9899.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GINNET VERADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.817, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la prenombrada contra el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, plenamente identificados en autos.
En fecha 29 de septiembre de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2022, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constándose que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de septiembre de 2021, la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565, procedió a demandar al ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de abril de 2014, procedió a formalizar y manifestar la unión estable de hecho que venía manteniendo por más de siete (7) años con el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 62, fijando su domicilio en la avenida Francisco Salías, Residencias Los Altos, torre B, piso 4, apartamento 4-1, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en fecha 3 de septiembre de 2019, el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, procedió a solicitar ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, la disolución de la unión estable de hecho que venían manteniendo con su persona, ordenando en esa misma fecha la registradora su notificación, la cual no firmó.
3. Que seguido a ello, se procedió a levantar acta bajo el Nº 028, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 122 numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 67 del reglamento, ordenando estampar nota marginal del acto.
4. Que en conjunto con el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, es copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos sobre los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho, pero que a pesar de las gestiones que ha realizado para lograr la partición amistosa de los bienes gananciales, ello no se ha logrado, por lo que solicita la partición al prenombrado ciudadano.
5. Fundamentó la presente demanda en los artículos 768, 770 y 777 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. Que por lo antes expuesto, ocurre a demandar al ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, para que convenga o o sea condenado por el tribunal en lo siguiente: “(…)En partir en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindiviso que en copropiedad mantiene conmigo sobre un apartamento ubicado en el lugar conocido como “DON BLAS”, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Mirada, (Municipio Los Salias del Estado (sic)Bolivariano de Miranda) dicho edificio forma parte del “PARQUE RESIDENCIAL LOS ALTOS” Edificio (sic) “B”, piso 4, apartamento 4-1, el cual nos pertenece según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda, en fecha 10 de Septiembre (sic) de 2014, quedando inscrito bajo el Numero (sic) 2014.385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.4822 (…)”
7. Finalmente, procedió a estimar la demanda en la cantidad de seiscientos mil millones de bolívares (Bs. 600.000.000.000,00), equivalentes a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2022, la abogada en ejercicio YAINOVY YAKELYN RODRÍGUEZ BORJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, procedió a oponerse a la partición y a contestar la demanda incoada en contra de su representado; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de abril de 2014, su representado procedió a realizar acto declarativo de manifestación de voluntad de unión estable de hecho con la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 62, fijando posteriormente su domicilio en la avenida Francisco Salías, Residencias Los Altos, torre B, piso 4, apartamento 4-1, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías estado Bolivariano de Miranda donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida.
2. Que –según su decir- decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible tornando una ruptura prolongada y definitiva, quedando así disuelta en fecha 11 de septiembre de 2019, según acta Nº 028.
3. Que el inmueble el cual ocuparon como domicilio conyugal, lo adquirió el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, mediante documento de compra venta inscrito bajo el Nº 2014.385, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 23213.13.1.4822, el cual –según su decir- fue cancelado mediante los siguientes instrumentos bancarios: (a)Cheque personal Nº 39722609, código de cuenta cliente 0133-0070-41-1000033488 de fecha 23 de enero de 2010, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), del Banco Federal;(b)Cheque personal Nº 50-23953711, código de cuenta Nº 0115-0049-81-0490065250 de fecha 23 de enero de 2010, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), del Banco Exterior, Banco Universal; y, (c)Cheque personal Nº 32-41784864 código de cuenta Nº 0115-0049-81-0490065250 de fecha 25 de agosto de 2010, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) del Banco Exterior, Banco Universal.
4. Que el inmueble es de exclusiva propiedad de su defendido, ya que contrajo unión estable de hecho con la hoy demandante en fecha 14 de abril de 2014, y que el vínculo fue disuelto en fecha 11 de septiembre de 2019, por lo que claramente el inmueble fue adquirido antes de contraer dicha unión y la relación jurídica, motivo por el cual el inmueble no puede entrar dentro de la comunidad conyugal y mucho menos puede ser motivo de partición.
5. Que con fundamento a lo expuesto se opone al juicio que partición intentado por la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, solicitando que el escrito presentado sea declarado con lugar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto a su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 03 del expediente) en copia fotostática, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO No. 62 levantada por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2014, a través de la cual se hace constar que comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, ambos domiciliados en la siguiente dirección: “(…) Avenida (sic) Francisco Salias, Residencias Los Altos, Torre (sic) B, Piso (sic) 4, Apartamento (sic) 4-1, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”,y quienes: “(…) MANIFIESTAN TENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hace siete (07) años (…)”.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, comparecieron en fecha 14 de abril de 2014, ante la oficina supra mencionada y manifestaron tener una unión estable de hecho desde hace siete (7) años, es decir, desde el año 2007, teniendo fijando un mismo domicilio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 4 al 5 del expediente) en copia fotostática, ACTA DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO No. 028 levantada por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de septiembre de 2019, a través de la cual se hace constar que el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, compareció a fin de manifestar su voluntad de disolver la unión estable de hecho habida con la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, desde hace (5) años y cuatro (4) meses, cuya fecha de separación fue el 10 de agosto de 2017. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, compareció en fecha 3 de septiembre de 2019, ante la oficina supra mencionada y manifestó su voluntad de disolver unilateralmente la unión estable de hecho habida con la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, “(…) desde hace (05) años y (4) meses (…)”, contrariamente a lo indicado en el acta de unión estable de hecho No. 62 levantada por el mencionado registro civil en fecha 14 de abril de 2014 (ver folio 3).- Así se establece.
Tercero.- (Folios 6-21 del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2014, inserto bajo el No. 2014.385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4822, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, a través del cual los ciudadanos LILINA WALEZKA DE ACOSTA y RICARDO ACOSTA HERNÁNDEZ (terceros ajenos a la controversia), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, del edificio “B”, Parque Residencial Los Altos, ubicado el lugar conocido como Don Blas, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (99,71 mts2), ello por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 635.000,00), cancelados mediante los siguientes instrumentos bancarios: (a)Cheque personal Nº 89722609, código de cuenta cliente 0133-0070-41-1000033488 de fecha 23 de enero de 2010, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), del Banco Federal;(b)Cheque personal Nº 50-23953711, código de cuenta Nº 0115-0049-81-0490065250 de fecha 23 de enero de 2010, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), del Banco Exterior, Banco Universal; y, (c)Cheque personal Nº 32-41784864 código de cuenta Nº 0115-0049-81-0490065250 de fecha 25 de agosto de 2010, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) del Banco Exterior, Banco Universal. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 10 de septiembre de 2014, el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA (aquí demandado), adquirió la propiedad del referido inmueble objeto de la presente partición.- Así se establece.

Asimismo, es preciso señalar que una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo valer lo siguiente:
.- RATIFICÓ EL MÉRITO FAVORABLES de los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa,
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que la representación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos KARONI YBELINE GONZÁLEZ RENGIFO y MARÍA ANTONIETA RUIZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.692.278 y V-3.885.910, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 18 de mayo de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana MARÍA ANTONIETA RUIZ BRICEÑO (folios 97-98 del expediente), se evidencia que una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar lo siguiente:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo,cual (sic) es su dirección y desde cuando(sic) habita allí? RESPONDIÓ: yo vivo en Residencia los Altos, Torre B Piso (sic) 04, apartamento 4-3 y habito allí desde el año 1992. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo (sic) si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEYANIRA MERCEDES VAZQUEZ RONDÓN y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MOSGADO? RESPONDIO (sic):si los conozco son mis vecinos de la torre, somos vecinos hasta de puertas. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo desde que año los conoce. RESPONDIO(sic): desde que se mudaron a la residencia en el año 2.010. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si puede expresar como era el trato con sus vecinos? RESPODIO (sic):ante todo fue cordial el trato como vecinos, aunque con el señor fue muy parco. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo el nombre de la anterior propietaria del inmueble? RESPODIO(sic): LILI PERNIAS y su esposo RICARDO pero no recuerdo su apellido y vivieron como desde el año 1.995 hasta que les vendieron a los actuales vecinos. SEXTA PREGUNTA:¿diga la testigo si tiene conocimiento de quienes han vivido en el inmueble del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN durante todo este tiempo es decir hasta la fecha actual?RESPODIO(sic): quienes han vivido allí como pareja desde que nació francisquito también vive allí y yo ayudándole como profesora desde que están allí han vivido ellos tres. Es todo”. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo la fecha de la disolución estable de hecho. RESPONDIO(sic): desconozco lo que si se, es que siguen viviendo como parejas en el apartamento 4-1. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO DA ROCHA?RESPONDIO(sic): lo conozco desde que se mudo (sic), de vista trato y la comunicación normal como vecinos, podría agregar que actualmente no tenemos trato. TERCERA PREGUNTA:¿diga la testigo la fecha de la unión estable de hecho? RESPONDIO(sic): lo desconozco totalmente, lo que se (sic), es que se mudaron como pareja (…)”.
En fecha 18 de mayo de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana KARONI YBELINE GONZÁLEZ RENGIFO (folios 99-101 del expediente), se evidencia que una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar lo siguiente:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo cual (sic) es su dirección y desde cuando habita allí? RESPODIO(sic):avenida Francisco Salías, Conjunto Residencial Los Altos Torre B Piso (sic) 04 apartamento 44, hábito (sic) desde el 08 de diciembre de 2005. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos DEYANIRA MERCEDES VAZQUEZ y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MOSGADO? RESPONDIO (sic):si, esa familia reside en el apartamento 41 de mi piso desde el año 2010 que se mudaron, no existió mucho contacto con la familia, solo se trataba con la señora DEYANIRA, el señor era una persona muy apática y poco cortes, a partir del primero de julio del 2017 que fui elegida presidenta del consejo de condominio y la señora DEYANIRA quedo (sic) elegida como tesorera fue que comencé a tener mas(sic) contacto con esa familia (…)CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo quienes siguen habitando el referido inmueble identificado con el número 4-1 ubicado en el piso 04? RESPONDIO (sic): desde que se mudaron hasta dicha fecha ambos cohabitan en el mismo inmueble (…)”. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si ella como es amiga de la ciudadana DEYANIRA VAZQUEZ RONDON se dirigió a la fiscalía a servirle como testigo de unas preguntas de violaciones? (…)CONTESTO (sic): acudí a la fiscalía como testigo de las agresiones de las cuales fui testigo en la fiscalía, nada tiene que ver con la relación de amistad, la fiscalía exigió que los testigos calificados solo eran testigos que habitaran en el mismo piso, mi testimonio solo fue basado en las situaciones de las cuales fui testigo, en ningún momento fue de violaciones, sino por el contrario de la violencia de género de las cuales era victima la ciudadana DEYANIRA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo ya que ella recibe la notificación de la disolución estable de hecho y la coloca en cartelera informativa del edificio al notar la señora DEYANIRA, dicha información llama a la ciudadana y le informa que hay que quitar dicha información de la cartelera ya que ella es presidenta de la junta de condominio de la residencia y amiga de la ciudadana DEYANIRA, sacan la notificación y la rompen? RESPONDIO(sic):los hechos ocurrieron de la siguiente manera, la persona quela trae la notificación me exige que la coloque en cartelera por cuanto quería tomar foto y demostrar que la notificación había sido colocado, sin embargo por ser la cartelera un medio de información solo de asuntos mencionados con el condominio única y exclusivamente, y por cuanto la notificación era de índole personal, la notificación le es entregada a la ciudadana DEYANIRA VAZQUEZ, en ningún momento se rompió dicha notificación ya que esa información no es de interés de la comunidad. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo la fecha de la unión estable de hecho? RESPONDIO(sic): esa fecha no la manejo porque es una información que no me compete, solo tengo información que desde el año 2010 cohabitan como pareja. CUARTA PREGUNTA:?(sic) Diga la testigo la fecha de la disolución de la unión estable de hecho, ya que ella recibe dicha notificación? RESPONDIO(sic): las informaciones de índole personal no tengo porque tener la fecha precisa, ya que en mi carácter de testigo el día de hoy solo es validar que los vecinos del apartamento 4-1 cohabitan allí desde el año 2010 (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos KARONI YBELINE GONZÁLEZ RENGIFO y MARÍA ANTONIETA RUIZ BRICEÑO,son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que los ciudadanos DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, se mudaron al apartamento distinguido con el No. 4-1, ubicado el lugar conocido como Don Blas, Residencia Los Altos jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en el año 2010, teniendo su domicilio allí hasta la actualidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada consignó conjuntamente al escrito de oposición y contestación a la demanda, las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 57 del expediente) en formato impreso, EXTRACTO DE UN DOCUMENTO del cual no se desprende el resto de su contenido, ni fecha de emisión, carente de sello y firma; ahora bien, en vista que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, se debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 58-69 del expediente) en copia certificada, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO No. 62 levantada por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2014, a través de la cual se hace constar que los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN: “(…) MANIFIESTAN TENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hace siete (07) años (…)”;en copia certificada, ACTA DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO No. 028 levantada por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de septiembre de 2019, a través de la cual se hace constar que el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, compareció a fin de manifestar su voluntad de disolver la unión estable de hecho habida con la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, desde hace (5) años y cuatro (4) meses, cuya fecha de separación fue el 10 de agosto de 2017; y en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2014, inserto bajo el No. 2014.385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4822, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, a través del cual los ciudadanos LILINA WALEZKA DE ACOSTA y RICARDO ACOSTA HERNÁNDEZ (terceros ajenos a la controversia), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, del edificio “B”, Parque Residencial Los Altos, ubicado el lugar conocido como Don Blas, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.-Así se precisa.

Asimismo, es preciso señalar que una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo valer lo siguiente:
.- RATIFICÓ E HIZO VALER, los documentos consignados conjuntamente con el escrito de oposición y contestación a la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2022, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Dicho lo anterior nos encontramos que la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MOSGADO, aduce que es de su exclusiva propiedad el bien inmueble hoy objeto de partición concubinaria, toda vez que el mismo fue cancelado con anterioridad a la unión estable de hecho con la demandante, ciudadana DEYANIRA MERCEDES VAZQUEZ RONDON, la cual se inició en fecha mayo de 2014, tal como fue establecido con anterioridad y cuyo vinculo fue disuelto el día 03 de septiembre de 2019; y cuya adquisición del inmueble hoy objeto de partición fue cancelada por el hoy demandado en el año 2010, mediante instrumentos bancarios, a saber (…) tal como se puede apreciar del documento debidamente protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2014, tal como puede observarse del documento debidamente protocolizado en esa misma fecha el cual quedó inscrito bajo el número 2014.385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.4822 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, con el cual los ciudadanos LILIANA WALEZCA PERNA DEACOSTA, y RICARDO ACOSTA HERNÁNDEZ, otorgaron plena posesión y dominio del mismo (traslación) y en el cual las partes declararon que el precio de la venta fue por el precio de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 635.000,00) los cuales fueron cancelados según dicho documento por el hoy demandado ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MOSGADO, mediante los siguientes instrumentos bancarios (…)
(…omissis…)
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento inserto a los folios 62 al 69, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, es decir, que cumple con la formalidad registral para que se le tenga como título de propiedad y así se precisa,. (sic)
En consecuencia habiendo el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, adquirido el inmueble constituido en el año 2010, en virtud de haber cancelado el precio de la venta; cuya traslación de propiedad se llevóa cabo en fecha 10 de septiembre de 2014, según se evidencia del documento público antes analizado y valorado, y el cual solo sirve para tener efectos contra terceros (erga omnes), es forzoso para quién aquí decide, considerar que el bien inmueble objeto de litigio no forma parte de la comunidad de bienes concubinarios habidos entre la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VAZQUEZ RONSÓN y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, toda vez que el mismo fue adquirido con anterioridad a la unión estable de hecho, y así se decide.

IV. DISPOSITIVA
Enmérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VAZQUEZ RONDÓN contra el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MOSGADO, ambos plenamenteidentificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 25 de octubre de 2022, la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de parte demandante, procedió a consignar ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES, mediante el cual procedió a transcribir parcialmente la sentencia recurrida, para indicar seguidamente que la demanda de partición fue intentada por derecho adquirido de la unión estable de hecho que tuvo con el demandado desde el año 2007, según se hizo constar en el acta levantada por la oficina de registro en fecha 14 de abril de 2014. Finalmente, alegó que la juez a quo, siempre dejó ver–según su decir-la parcialidad única hacía la parte demandada en la sentencia, y es por ello, que solicitase analice lo alegado en el escrito de informes, para que se declare con lugar la presente apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2022; a través de la cual se declaró, SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, incoara la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN en contra del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, procedió a demandar al ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, por partición de bienes de la comunidad concubinaria, alegando para ello que fecha 14 de abril de 2014, procedió a formalizar la unión estable de hecho que venía manteniendo por más de siete (7) años con el prenombrado ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 62, fijando su domicilio en la avenida Francisco Salías, Residencias Los Altos, torre B, piso 4, apartamento 4-1, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; no obstante, indicó que en fecha 3 de septiembre de 2019, se disolvió dicha unión según acta Nº 028, previa solicitud del hoy demandado. Seguido a ello, manifestó que en conjunto con el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, es copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos sobre los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho, pero que a pesar de las gestiones que ha realizado para lograr la partición amistosa de los bienes gananciales, ello no se ha logrado, por lo que solicita la partición de un apartamento ubicado en el lugar conocido como “Don Blas”, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cuyo edificio forma parte del “Parque Residencial Los Altos” edificio “B”, piso 4, apartamento 4-1, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4822.
A fin de desvirtuar las aseveraciones antes expuestas, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, encontrándose en la oportunidad procesal oportuna para dar contestación a la acción propuesta, manifestó que ciertamente en fecha 14 de abril de 2014, su representado procedió a realizar acto declarativo de manifestación de voluntad de unión estable de hecho con la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 62, fijando posteriormente su domicilio en la avenida Francisco Salías, Residencias Los Altos, torre B, piso 4, apartamento 4-1, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías estado Bolivariano de Miranda donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida; asimismo, señaló que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible tornando una ruptura prolongada y definitiva, quedando así disuelta en fecha 11 de septiembre de 2019, según acta Nº 028. Seguido a ello, expuso que el inmueble el cual ocuparon como domicilio conyugal, lo adquirió su representado mediante documento de compra venta inscrito bajo el Nº 2014.385, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 23213.13.1.4822, el cual –según su decir- fue cancelado mediante los siguientes instrumentos bancarios: (a)Cheque personal Nº 39722609, código de cuenta cliente 0133-0070-41-1000033488 de fecha 23 de enero de 2010, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), del Banco Federal;(b)Cheque personal Nº 50-23953711, código de cuenta Nº 0115-0049-81-0490065250 de fecha 23 de enero de 2010, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), del Banco Exterior, Banco Universal; y, (c)Cheque personal Nº 32-41784864 código de cuenta Nº 0115-0049-81-0490065250 de fecha 25 de agosto de 2010, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) del Banco Exterior, Banco Universal. En virtud de ello, alegó que el inmueble es de exclusiva propiedad de su defendido, motivo por el cual afirmó que el inmueble no puede entrar dentro de la comunidad conyugal y mucho menos puede ser motivo de partición.
De este modo, planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, y siendo que el presente juicio es perseguido por PARTICIÓN DE BIENES, quien aquí suscribe estima prudente señalar que este comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este tribunal).De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debía recaer sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 4-1, ubicado en el piso cuatro (4), torre “B” de Residencias Los Altos, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual –según su decir- le pertenece en comunidad con el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, quien detenta una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), al igual que su persona, por haberlo adquirido en comunidad concubinaria; sin embargo, en vista que existió OPOSICIÓN por parte del demandado a la partición de dicho inmueble, es por lo que el tribunal de la causa sustanció y tramitó la causa a través del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que pudiera en el transcurso del proceso verificarse la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
De esta manera, se observa entonces que al perseguirse en el caso de marras la partición de unos bienes que -según los dichos de la parte actora- integra una comunidad concubinaria, consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Artículo 77.-“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado añadido)

Por tanto, resulta aplicable supletoriamente a las uniones estables de hecho, la norma que regula la comunidad de bienes de los cónyuges, contenida en el artículo 148 del Código Civil, a saber:
Artículo 148.-“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Resaltado añadido)


De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial. Por otra parte, resulta pertinente precisar que la legislación venezolana estipula claramente las normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales adquiridos en la comunidad –en este caso- concubinaria. En este sentido, el artículo 767 del Código Civil, contempla que:
Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.(Resaltado añadido)

Adicionalmente, el artículo 768 del Código Civil venezolano prevé:
Artículo 768.-“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.

En consecuencia, se concede a toda persona que posee bienes en comunidad el derecho a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella. No obstante, por mandato de las normas precedentemente enunciadas, durante las fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria, se aplican a dicho vínculo los mismos efectos patrimoniales previstos en el artículo 156 del Código Civil para el matrimonio, entendiéndose como bienes de la comunidad, los siguientes:
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

En contraposición, para que un bien se repute como propio, a pesar de haber sido adquirido durante le vigencia de la comunidad de bienes y gananciales, en este caso derivada de una comunidad concubinaria, el demandado tendrá la carga de demostrar en el juicio correspondiente que durante la vigencia del vínculo adquirió bienes con dinero proveniente de su propio peculio. En tal sentido, con base a las consideraciones supra realizadas y con apego a las probanzas cursantes en autos, esta alzada procede a verificar la titularidad del derecho invocado a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; así las cosas, con respecto a la partición del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 4-1, ubicado en el piso cuatro (4), torre “B” de Residencias Los Altos, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quien aquí suscribe partiendo del CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2014, inserto bajo el No. 2014.385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4822, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (folios 6-21 del expediente), puede verificar que dicho bien fue adquirido por el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO(aquí demandado), documento éste al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la representación judicial del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, en su escrito de oposición y contestación a la demanda, afirmó que el inmueble supra descrito, no fue adquirido durante la comunidad concubinaria que existió entre su defendido y la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, sino que el mismo se adquirió antes de dicha unión con las únicas expensas del demandado, por cuanto fue cancelado mediante instrumentos bancarios de fecha 23 de enero y 25 de agosto de 2010. Al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida concluyó que el inmueble objeto del litigio fue “adquirido” en el año 2010, cuando fue cancelado el precio de la venta, y que el documento protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2014, contentivo de la traslación de la propiedad “…sólo sirve para tener efectos contra tercero…”.
Así las cosas, para que un bien se repute perteneciente a la comunidad concubinaria es de vital trascendencia que previamente se encuentre debidamente establecido el tiempo de duración de la misma, pues a diferencia del matrimonio que una vez celebrado da inicio a la comunidad de gananciales, en la comunidad concubinaria al tratarse de una unión de hecho, está sometida a la comprobación judicial para establecer el comienzo y culminación de la misma o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En este sentido, de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en autos, se observa que riela ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO No. 62 levantada por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2014 (inserta al folio 03 del expediente), a través de la cual se hace constar que comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, quienes expresamente: “(…) MANIFIESTAN TENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hace siete (07) años (…)”; esto quiere decir, que si bien es cierto que en fecha 14 de abril de 2014, se inscribió ante la oficina competente el acta en cuestión, se observa que en dicha oportunidad las partes intervinientes en el presente juicio, manifestaron expresamente que se encuentran en unión concubinaria desde hace siete (7) años, es decir, desde el año dos mil siete (2007) aproximadamente.
Sumado a ello, fue acompañado al escrito libelar ACTA DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO No. 028 levantada por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de septiembre de 2019 (inserta a los folios 4-5 del expediente), a través de la cual se disuelve la unión concubinaria existente entre los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, por voluntad del primero de éstos, quien manifestó que la separación tuvo lugar en fecha 10 de agosto de 2017. Por consiguiente, los bienes de la comunidad concubinaria son aquellos adquiridos durante el lapso de duración de la relación, por lo que en el caso bajo estudio, nace en el instante en que fue declarado –en este caso por libre manifestación de voluntad- el inicio de la unión estable de hecho hasta su culminación, a saber, desde el año 2007 hasta el 10 de agosto de 2017.
En este sentido, el precio de la venta del inmueble objeto de partición, ciertamente fue cancelado mediante una serie de instrumentos cambiarios descritos en el contenido del documento de propiedad, los cuales datan del 23 de enero y 25 de agosto de 2010, es decir dentro de la vigencia de la relación concubinaria habida entre las partes intervinientes en el prese juicio; además de ello, de las TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos KARONI YBELINE GONZÁLEZ RENGIFO y MARÍA ANTONIETA RUIZ BRICEÑO (insertas a los folios 97-101), se evidencia que ambos fueron contestes en señalar que desde el año 2010, los ciudadanosFRANCISCO ADRIANO DA ROCHAy DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, residen en el apartamento signado con el N° 4-1, ubicado en el piso cuatro (4), torre “B” de Residencias Los Altos, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, circunstancias que además pueden cotejarse con la declaración voluntaria realizada por las partes al momento de levantarse el acta de unión estable de hecho No. 62, ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2014, puesto que en cuya oportunidad ambos manifestaron tener como domicilio común, el inmueble supra identificado.
Por consiguiente, no cabe duda para quien decide que el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, libró los distintos instrumentos cambiarios (cheques personales) para cancelar el precio de la venta, y llevó a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad, durante la vigencia de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN (aquí demandante), a saber, desde el año 2007 hasta el 10 de agosto de 2017, motivo por el cual el inmueble objeto del litigio, forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanosDEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN(aquí demandante) y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA (aquí demandado), sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad, consecuentemente, con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe debe ordenar la partición del siguiente bien: apartamento distinguido con el No. 4-1, del edificio “B”, cuarto piso, Parque Residencial Los Altos, ubicado el lugar conocido como Don Blas, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (99,71 mts2), incluido en dicha área el maletero correspondiente al mismo distinguido con el No. 1, ubicado en la sección de maleteros de la cuarta planta del edificio “B”, comprendido dentro de los siguiente linderos: : “NORTE: en parte, pasillo de circulación y en parte, sección de maleteros del cuarto piso; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: en parte, fachada Este del Edificio y en parte, apartamento Nº 4-2 del cuarto piso; y, OESTE: fachada Oeste del Edificio; en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo.En virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GINNET VERADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.817, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la prenombrada contra el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, plenamente identificados en autos, ordenándose la partición del bien inmueble constituido objeto del litigio; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GINNET VERADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.817, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, contra el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena la partición del BIEN INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, del edificio “B”, cuarto piso, Parque Residencial Los Altos, ubicado el lugar conocido como Don Blas, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (99,71 mts2), incluido en dicha área el maletero correspondiente al mismo distinguido con el No. 1, ubicado en la sección de maleteros de la cuarta planta del edificio “B”, cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto a los folios 6-21 del expediente) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2014, inserto bajo el No. 2014.385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4822, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014;en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
CUARTO: Se emplazan a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 22-9899.