REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.580.020.
Abogados en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE y ALBERTO JOSÉ ITURBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.588 y 33.675, respectivamente.
Ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.869.933.
Abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.361.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
22-9917.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2022, a través del cual NIEGAla solicitud de entrega material formulada por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2022, este juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, vencido el lapso para consignar escrito de observaciones, se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), comenzó a correr el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia. Acto seguido, mediante auto de fecha 21 de diciembre del año en curso, este tribunal dada la complejidad del asunto, difirió por un plazo de treinta (30) días a partir de esa fecha exclusive la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto proferido en fecha 18 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos se evidencia entre otras cosas que este Despacho (sic) en fecha 09 de marzo de 2022, dictó fallo mediante el cual declaró: PRIMERO; CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS contra la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO; SEGUNDO: Se condenó a la parte demandada, a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble, tal como se pactó en el documento de opción compraventa de fecha 07 de marzo de 2017; correspondiendo a la demandante el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.381.000,00) y el pago del saldo del precio acordado en la cláusula segunda del contrato de fecha 07.03.2017, a saber CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 45.000.000,00) cantidades que deberán ser actualizadas (…) a tal respecto observara (sic) esta Jurisdicente (sic) que en el fallo proferido y antes anunciado en modo alguno se ordenó en su parte dispositiva la entrega material del inmueble; arguyendo este tribunal que la disposición legal concerniente a la entrega material del bien vendido, invocada por el representante de la demandante, se define en un Procedimiento (sic) Civil (sic) Especial (sic) que persigue la traslación de propiedad del bien material vendido a su comprador, con el objeto de que éste sea finalmente quien tenga el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de la cosa cierta y determinada, cumpliéndose así con los mandatos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes (sic) del Ordenamiento (sic) Jurídico (sic); razón por la cual quien aquí providencia niega la solicitud de entrega material solicitada por el citado profesional del derecho y así se decide(…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 4 de noviembre de 2022, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual manifiesta que en la cláusula novena del contrato de opción compra-venta que sirvió como documento fundamental de la acción, se estableció que la promitente vendedora se comprometía a hacer la entrega material del inmueble al momento de la inscripción del documento definitivo por ante la oficina de registro público. Asimismo, señaló que si bien es cierto que no se solicitó expresamente en el libelo de demanda la entrega material del inmueble objeto del juicio, se estableció por las partes en el contrato de opción de compra venta, la entrega en cuestión, lo cual pide que sea declarado por este tribunal; acto seguido, manifestó que el tribunal de la causa en la sentencia definitiva debió ordenar la entrega material del inmueble, por cuanto así fue acordado en la cláusula novena y del contrato, y motivado a que ello es una de los efectos derivados de la acción de cumplimiento de contrato incoada. Por último, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación intentado, ordenándose la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2022; a través del cual se negó la solicitud de entrega material formulada por la la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso señalar que el presente juicio inició por demanda incoada por la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, contra la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRAGO, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 12-C, piso 12 del edificio Tinaco, ubicado en la parcela V-12-14 de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Antonio de Los Altos, entre el kilómetro 15 y 16 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cuyo juicio finalizó con sentencia definitivamente firme proferida por el tribunal de la causa en fecha 9 de marzo de 2022, en cuya dispositiva se declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic), interpuesta (sic) por la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS (…) contra la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO (…)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble (…) tal como se pactó en el documento de opción de compraventa de fecha 07 de marzo de 2017, correspondiendo a la demandante el pago de la cantidad que le fuere devuelta por la demandada a saber: VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 20.3181.000,00), y el pago del saldo del precio acorado en la cláusula segunda del contrato de fecha 07.03.2017, a saber: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), cantidades que deberán ser actualizadas conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar ante el tribunal el saldo deudor (…)”.
De lo transcrito, se desprende que la procedencia de la demanda, conllevó a condenar a la parte demandada a realizar la tradición legal del inmueble objeto del juicio; al respecto, el artículo 1.488 del Código Civil, establece que: “El vendedor cumple con la obligación de hacerla tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (resaltado añadido), por lo tanto, el mandamiento contenido en la decisión definitiva y firme que puso fin al presente proceso, consiste únicamente en una obligación de hacer que comprende el otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato de opción cuyo cumplimiento se demandó, sin que de esto derive el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
No obstante a ello, de la revisión a los autos se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada en fecha 16 de mayo de 2022 (inserta a los folios 32-33), alegó que en la sentencia definitiva: “(…) se ha omitido el pronunciamiento en torno a ´LA ENTREGA MATERIAL´ del inmueble (…) obligación de entrega esa, que forma parte de EL (sic) CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DEMANDADO (…)”, por lo que solicitó al tribunal de la causa que se ordenara la entrega material del inmueble objeto del juicio. En ocasión a este pedimento, el a quo en la decisión aquí recurrida, consideró que por cuanto en el fallo definitivamente firme no se ordenó en su parte dispositiva la entrega material del bien, debe el recurrente solicitar el mismo a través de un procedimiento civil especial, por lo que negó la pretensión en cuestión.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no en derecho de la solicitud de entrega material peticionada por la parte demandante en estado de ejecución de sentencia, debe en primer lugar señalar, que la representación judicial del recurrente solicita por una parte que se acuerde dicha entrega en ocasión a que se “omitió pronunciamiento” al respecto en la sentencia definitiva; en vista de este planteamiento cabe puntualizar que dentro de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se concreta el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes; por consiguiente, el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de irrevocabilidad de la sentencia, al señalar que:“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado (…)”,no obstante, ésta misma disposición legal, contempla la posibilidad de que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. De esta manera, resulta desacertada la pretensión de la parte recurrente dirigida a obtener una “ampliación” de la sentencia por supuesta omisión entorno a la entrega material del inmueble objeto del litigio, puesto que de considerar que ciertamente el órgano jurisdiccional omitió algún pronunciamiento en la parte dispositiva del fallo publicado, debió la demandante hacer uso del mecanismo legal de ampliación o aclaratoria dentro de la oportunidad legal para ello a fin de corregir o salvar el error incurrido en la decisión.
Además, esta alzada no puede tampoco ignorar, el hecho de que una vez proferido el fallo definitivo que puso fin al presente juicio, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a impugnar la misma mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación; sin embargo, una vez llegado el expediente a esta alzada, compareció el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ITURBE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, a fin de consignar diligencia en la cual desistió del recurso de apelación interpuesto ante el tribunal cognoscitivo contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2022, lo cual fue homologado por esta superioridad mediante sentencia de fecha 3 de mayo del mismo año (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/MAYO/99-3-22-9822-.HTML), lo cual se traduce en la voluntad inequívoca de la hoy recurrente de estar conforme con los pronunciamientos realizados en el fallo.
Por consiguiente, la pretensión del apoderado judicial de la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, dirigida a que salve la “omisión” supuestamente incurrido en la sentencia definitivamente firme de fecha 9 de marzo de 2022, a fin de que se ordene la entrega material del inmueble objeto del litigio, por ser ésta una obligación “…que forma parte de EL (sic) CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DEMANDADO…”,resulta manifiestamente improcedente en esta oportunidad, por haber precluido en demasía el lapso contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para pedir aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. No obstante a ello, visto que la parte demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano jurisdiccional, como garantía a la tutela judicial efectiva, y con el fin de lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, considera quien decide, necesario analizar si la solicitud del recurrente de que se ordene la “entrega material” del inmueble objeto del juicio, corresponde o no a una consecuencia automática de la procedencia de la demanda, para lo cual debe advertir las siguientes consideraciones:
Atendiendo a que el juicio de marras corresponde a un cumplimiento de contrato de opción de compra venta, vale señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, sólo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, trayendo como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumpla voluntariamente con su obligación, el otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar, siendo que la ejecución forzosa en las promesas de compra venta involucran una obligación de hacer, y en ningún caso, de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64, de fecha 2 de marzo de 2016, expediente 15-0650, fijó el criterio siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar que el a quo constitucional declaró con lugar el amparo ejercido al estimar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incurrió en error cuando inadvertidamente procedió a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, sin haber constatado el agotamiento previo del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No obstante lo anterior, a partir de una lectura comparada del dispositivo del fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, que sucintamente decidió ‘procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA (...) en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEBE PROSPERAR’ y, de lo ordenado por el referido Juzgado, el 22 de enero de 2015, al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala observa que las verdaderas violaciones de orden público que inciden perniciosamente en la garantía al debido proceso, lo constituye el contenido del decreto de ejecución que no coincide con lo efectivamente decidido en la fase de sentencia, concretamente, cuando se ordenó ‘hacer la entrega Real, Material y efectiva a la actora’ de la casa destinada a la vivienda principal objeto del contrato de opción compra-venta, contrariando de esta forma la correspondencia que debe existir entre los términos de lo debatido y decidido con lo que debe ejecutar el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia de esta Sala N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”).
(…omissis…)
Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía el a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional -Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto,el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta Sala n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A”); por lo que, de la presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble (…)”. (Negritas y subrayado de la Sala).
El referido criterio jurisprudencial, ha sido acogido y reiterado a su vez por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencias No. 128 del 3 de mayo de 2019, expediente No. 18-2019, No. 401 de fecha 21 de junio de 2017, expediente No. 17-116, entre otras; así, la prenombrada Sala ha indicado en su fallo No. 171 de fecha 9 de junio de 2021, expediente No. 20-005, lo que a continuación se transcribe:
“(…) De modo que en forma clara y precisa este Alto Tribunal, dejó establecido que en casos como el sub índice, es decir, los referidos al cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el ordenamiento jurídico venezolano, solo faculta al juez a condenar una obligación de hacer, lo cual no conlleva bajo ningún supuesto el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, ya que lo que se pretende o lo demandado en el presente caso es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, en cuyo caso de ser procedente por la naturaleza del mismo, el veredicto se circunscribiría a ordenar la materialización de la celebración del contrato de compra venta, conforme con los extremos de ley, en virtud de su naturaleza, por consiguiente, en modo alguno dicho cumplimiento se corresponde con la entrega del inmueble.
Bajo estas premisas, el juez de la recurrida fue acertado al no declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haber cumplido la parte actora con el procedimiento administrativo previo para solicitar el desalojo del inmueble, máxime cuando este Alto Tribunal, ha sido enfático, en relación con la potestad de los jueces, in líminelitis, de inadmitir las demandas con motivo que la mismas, sean contrarias a alguna disposición expresa de la ley, por cuanto pueden desacertadamente resolver cuestiones de fondo, contraviniendo “…el principio pro actione, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso…”.
En relación con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales consagran la obligatoriedad de acudir a un procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial, ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en los casos que pudieran derivar en una decisión cuya ejecución implique la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal, como fue establecido por los precedentes judiciales supra transcritos, las demandas por cumplimiento de contrato de opción compra venta, no comportan una declaratoria de entrega material de un inmueble destinado a la vivienda principal, y por consiguiente, no le es aplicable la normativa, prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y las Desocupación Arbitraria de Viviendas, de lo cual se infiere que el presente caso en el cual se demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble, no le es aplicable el referido decreto, por cuanto lo que se persigue es que se logre la protocolización del documento definitivo de venta. Y en modo alguno implica la entrega del inmueble que involucre la desposesión del inmueble (...)” (resaltado añadido)
En vista de lo que precede, esta juzgadora puede determinar que en la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, no comporta una declaratoria de entrega material del inmueble objeto del mismo, sino únicamente otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, como en efecto fue determinado por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 9 de marzo de 2022, cuando condenó a la parte demandada“(…)a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble (…)”, sin que dicha obligación comporte la trasmisión, desposesión o pérdida del inmueble, naciendo el derecho para la compradora, ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, con la declaratoria con lugar de su demanda, de acudir al órgano correspondiente a los fines de iniciar el procedimiento tendente a verificar la entrega material del bien.- Así se precisa.
Así las cosas, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica –como se dijo- la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede ordenarse la entrega material de un inmueble, cuando lo único condenado en el fallo firme es la protocolización del documento de venta definitivo, es decir, una obligación de hacer, lo cual no conlleva bajo ningún supuesto el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; en consecuencia, se hace forzoso para esta alzada NEGAR la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente causa, peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteriormente fueron expuestas, este tribunal superior declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuestopor el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2022, a través del cual NIEGA la solicitud de entrega material formulada por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, todos plenamente identificados en autos; y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestopor el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2022, a través del cual NIEGA la solicitud de entrega material formulada por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, todos plenamente identificados en autos; y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag/gdr.-
Exp. Nº 22-9917.
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