REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:












APODERADO JUDICIAL DE ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA:


APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA Y NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA:

APODERADA JUDICIAL DEL RESTO DE LOS DEMANDANTES:


PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REYNA, PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA y FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REYNA (†), venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.660.706, V-3.588.281, V-4.056.113, V-4.844.272, V-6.874.384, V-3.589.818, V-5.452.003y V-8.680.288, respectivamente.

Abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE IGNORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.611.

No tienen apoderado judicial constituido en autos.


Abogada en ejercicio ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886.

Ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.274.203.

Abogado en ejercicio ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 244.520.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

22-9923.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE IGNORE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZREYNA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, y por consiguiente, se desechó la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada y los ciudadanos PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZRAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA y FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REYNA (†), en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 9 de noviembre de 2022, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando que solo la parte recurrente hizo uso de este derecho.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, se dejó constancia que habiendo vencido el lapso para consignar observaciones a los informes, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:

“(…)De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que en los juicios donde se pretenda dirimir controversias derivadas de obligaciones contraídas con ocasión a arrendamientos de locales comerciales, solo es posible ejercer la acción de desalojo y más aún cuando se esté en presencia de uno de los supuestos de hecho contenidos en las causales taxativas del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En el caso pertinente, así como lo especificado por el oponente de la cuestión previa que se dilucida en el presente capítulo, se está en presencia de la causal prevista en el literal g) del artículo 40 de la norma antes señalada, la cual, a la letra expresa:
(…omissis…)
De igual manera, el literal i) del mismo artículo, estatuye (…) de lo que se puede subsumir que al existir incumplimiento de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, se debe demandar por desalojo. Bajo las consideraciones jurisprudenciales y legales anteriormente expuestas, esta Juzgadora, debe declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda y así se decide.
En consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda conforme al artículo precedente y cumplir con lo preceptuado en el artículo 356 adjetivo, que dispone: (…) Debido a ello, se desecha la presente demanda y se considera extinguido el proceso.
Por otro lado, debido a la naturaleza del presente pronunciamiento, resulta innecesario para quien suscribe, emitir pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta.
-V-
DECISIÓN
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, atinente a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, b) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º delartículo 346 del código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por habersehecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REYNA, PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA y FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REYNA, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, todos plenamente identificados, en consecuencia, se desecha la presente demanda y se considera extinguido el proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente incidencia (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2022, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadana ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REYNA, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual alegó que la sentencia recurrida fue proferida por un tribunal incompetente, lo cual quebranta normas de orden público referidas a la competencia yal debido proceso que vician de nulidad el juicio y la decisión apelada, al no sujetarse a la estimación de la demanda. En consecuencia, solicitó que se reponga la causa al estado en que el tribunal de municipio continúe conociendo el juicio hasta su sentencia definitiva, según lo previsto en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, y 43 de la Ley de la Regulación de Arrendamiento para Inmueble de Uso Comercial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, y por consiguiente, se desechó la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZREYNA, PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZRAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA y FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REYNA (†), en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente en primer lugar, proceder a analizar como punto previo, la solicitud formulada por la parte recurrente ante esta alzada en su respectivo escrito de informes, referida a la reposición de la causaal estado de que el Tribunal de Municipio primigenio continúe conocimiento del presente juicio hasta su definitiva, ello bajo el fundamento de que “(…) El tribunal de Municipio (sic) de oficio después de admitida la demanda se declara incompetente y pasa los autos a Tribunal de Primera Instancia en lo Civil quien omite pronunciamiento expreso sobre su competencia dictando la apelada(…)”, por lo que afirmó que la decisión recurrida fue proferida por un órgano jurisdiccional incompetente, lo que deviene en su nulidad.
Al respecto, esta juzgadora observa de la revisión a los autos que ciertamente en fecha 28 de mayo de 2021, la parte demandante consignó escrito libelar ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien mediante auto de fecha 2 de junio del mismo año, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas previstas para el procedimiento oral en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (ver folio 9). No obstante a ello, se evidencia que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, opuso cuestiones previas, contradijo los hechos expuestos en el escrito libelar e interpuso reconvención contra los demandantes, la cual estimó en la cantidad de quince mil una unidades tributarias (15.000 UT) (ver folios 43-56).
Acto seguido, el aludido tribunal de municipio mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2022,se declaró incompetente por la cuantía para continuar conociendo del presente procedimiento de conformidad con la Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 del 25 de abril de 2019, declinando la competencia para un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (ver folios 72-73). De esta manera, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala que: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada (…)” (resaltado añadido); por lo tanto, visto que la referida decisión quedó definitivamente firme, mal puede el hoy recurrente pretender enervar la eficacia de la misma, cuando debió y no lo hizo, impugnar la incompetencia por la cuantía declarada por el tribunal de municipio, a través del ejercicio de la solicitud de regulación de competencia.
Por consiguiente, visto que la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2022, quedó definitivamente firme, por no haberse intentado contra ella medio de impugnación alguno, se produjo cosa juzgada formalque obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento; motivos por los cuales, esta alzada se encuentra impedida de analizar en esta oportunidad la referida incidencia competencial, y por lo tanto, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por laparte recurrente.- Así se establece.
En este orden, resuelto el punto previo que precede, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173,Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de AlidaLeonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 Mediante libelo de fecha 28 de mayo de 2021, la abogada en ejercicio ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA y FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REYNA, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO (folios 2-3).
 En fecha 2 de junio de 2021, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 9).
 En fecha 2 de julio y 9 de agosto de 2021, el alguacil del tribunal de municipio, hizo constar que fue imposible la citación personal de la parte demandada; en ocasión a ello, el juzgado ordenó mediante auto de fecha 23 de agosto de 2021, y previa solicitud de la parte actora, practicar la citación de la parte demandada mediante carteles (folios 12-13 y 20).
 Mediante auto de fechas30 de noviembre de 2021 y 16 de febrero de 2022, el tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora (folios 29 y 32).
 En fecha 18 de mayo de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda, oposición de cuestiones previas y reconvención (folios 43-55).
 Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, el tribunal de municipio se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción y declinó el asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de este juicio–previa distribución- al Juzgado Primero de Primera Instancia recurrido (folios 72-74 y 75).
 En fecha 15 de junio y 23 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, consignó escritos de contradicción a las cuestiones previas opuestas(folios 77-78 y 86-87).
 En fecha 23 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, consignó acta de defunción del ciudadano FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA, quien falleció en fecha 21 de mayo de 2022 (folios 88 y 96-97.)
 Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal de la causa declaró sin lugarla cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa 11º del mismo artículo, desechando la demanda y considerando extinguido el proceso; acto seguido, el apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, intentó recurso de apelación contra la referida decisión, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada(folios 98-105).

Del precedente recuento de las actuaciones procesales, esta alzada observa que en la oportunidad en que la parte codemandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignó a su vez ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1.159 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de mayo de 2022, en la cual se hace constar que el ciudadano FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA (†), falleció en fecha 21 de mayo del mismo año (folios 96-97 del expediente). No obstante, el tribunal de la causa, sin advertir pronunciamiento alguno respecto al fallecimiento de uno de los demandantes, procedió a dictar sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, resolviendo las cuestiones previas opuestas.
Así las cosas, se observa que en el curso del proceso, sobrevino la muerte de uno de los codemandante, por lo que a tal efecto, debe puntualizarse que cuando se trate de demandar en ocasión a un acto realizado por una persona fallecida, tal como ocurre en el presente caso, deberá llamarse a juicio a los herederos de este, ello en atención lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Artículo 231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Resaltado de esta alzada).

De las normas anteriormente citadas se desprende que una vez conste en autos la defunción de una de las partes, la causa queda suspendidadesde ese momento; posteriormente se deberá, emitir el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. Por consiguiente, se deberá citar de manera personal a los herederos conocidos y en caso de no lograr la citación personal o en caso que los herederos sean desconocidos, deberán ser citados mediante edicto a los fines de que comparezcan ante el tribunal de la causa a darse por citados en el término que fije el tribunal, ello con el objeto de que los causahabientes del fallecido se encuentren a derecho y estén en conocimiento de que existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la citación de los herederos de la parte fallecida es de eminente orden público; así en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis, indicó lo que sigue:
“(…) la falta absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto ´nadie puede ser juzgado sin ser oído`, y en consecuencia, el incumplimiento o la omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
Sobre el referido acto procesal cabe destacar que, de acuerdo a lo establecido por las normas procesales que regulan la citación, ésta va dirigida a personas conocidas y a personas desconocidas.
Lo antes señalado adquiere importancia al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, para lo cual, esta Sala, en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, caso: Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., estableció lo siguiente:
´…La citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…`
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas (…)” (resaltado añadido).

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento en los casos en que una de las partes del litigio haya fallecido, para así, de esa forma, resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen resultar condenados sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación y, además, que la falta absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto nadie puede ser juzgado sin ser oído, y en consecuencia, el incumplimiento u omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que no fueron llamados al proceso los causahabientes de la parte codemandante, ciudadano FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA, en virtud que no fueron cumplidas, las formalidades para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano, quedando entonces los causahabientes de éste en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.En tal sentido, se destaca en el caso de autos, que pese al señalamiento realizado por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, quien manifiesta actuar en representación de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2022 (folio 88), referido a la defunción “(…) del comunero causante FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA, quién (sic) formaba parte del litis consorcio de demandantes (…)”, el proceso siguió su curso sin que el tribunal de la causa garantizara la intervención procesal de los herederos del causante, lo cual generó una grave alteración en el proceso, al impulsar y dar continuación a un juicio que se encontraba en suspenso por mandato de la ley.
En ese sentido, no es facultativo del sentenciador aplicar o no una norma prevista en la ley adjetiva en un proceso en el cual, la cosa juzgada puede afectarlos, sin habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a través de los medios técnicos previstos en la ley procesal para ello. Así, han sido numerosas las decisiones del máximo tribunal en sus distintas Salas, dirigidas a resaltar la obligación del juez de observar las normas destinadas a llamar a los herederos en juicio, avalándose la necesaria reposición de la causa a la fase de practicar las citaciones de los herederos conocidos y desconocidos, con el propósito de otorgarles la posibilidad real y efectiva de ejercer aquellas pretensiones y defensas destinadas a resguardar sus intereses patrimoniales, devenidos del hecho de la muerte de su causante, y por otra parte, conservar la recta aplicación de las formas que ordenan el proceso en este aspecto. Entre otras decisiones, destaca sentencia No. 1193 de la Sala Constitucional de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente No. 09-0054, en la cual se indica lo siguiente:
“(…)En atención a los criterios expuestos y a las motivaciones plasmadas en el fallo revisado, esta Sala concluye que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eludió el deber de aplicar las reglas procesales que rigen la citación de los herederos conocidos y desconocidos ante la muerte de su causante, quien fungía como parte demandada en el presente juicio de resolución de contrato, restándole eficacia a las reglas que en ese sentido incorporó el legislador en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y que han sido desarrolladas por la doctrina vinculante de esta Sala en los fallos supra mencionados.
Asimismo, considera la Sala, que es palmaria la ausencia del demandado y sus descendientes en la totalidad del íterprocedimental tramitado ante la instancia civil lo que originó un procedimiento viciado por quebrantamiento del derecho fundamental a la defensa en juicio que asiste a todos los llamados a suceder procesalmente al de cujus José Leoncio Díaz, reconocido en el artículo 49.1 constitucional.
Al haberse constatado ambas circunstancias, subsumibles en los supuestos de revisión enumerados en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala debe declarar ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, nulo el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, así como también el procedimiento jurisdiccional que le dio origen y todos los actos procesales subsiguientes tendentes a su ejecución, inclusive la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2005. En consecuencia, se repone la causa al estado que se practique la citación de los herederos del ciudadano José Leoncio Díaz, conforme a las prescripciones de los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda incoada por la ciudadana Flor Marina Mejías de González, y así se decide (…)” (Resaltado añadido).

Por su parte, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 988 de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente No. 06-0321, advirtió en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a pesar de que el proceso quedó en suspenso con motivo del acta de defunción consignada, el juez la causa continuó instando el proceso, y acto seguido, dictó interlocutoria en fecha 17 de mayo de 2004, mediante el cual se pronunció sobre la validez de la citación del defensor ad litem, la cual fue apelada, y ese recurso fue oído en un solo efecto en auto de fecha 3 de junio de 2004.
Luego de ello fue juramentada la defensora ad litem en fecha 8 de junio de 2004, quien en fecha 14 de junio de 2004 opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar. Luego de lo cual las partes y el juez continuaron impulsando la tramitación hasta la sentencia definitiva.
La precedente narrativa evidencia que el juez de la causa cometió la grave irregularidad de actuar e impulsar el proceso, a pesar de que éste se encontraba en suspenso por haber sido consignada el acta de defunción de uno de los codemandados, con lo cual quebrantó el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…omissis…)
De la precedente trascripción la Sala evidencia que el juez superior advirtió la irregularidad cometida por el juez de la causa, y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber impulsado y continuado la tramitación del proceso, a pesar de que éste se encontraba en suspenso por haber sido consignada la partida de defunción de uno de los codemandados, ello con la finalidad de que lograr la citación de los herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…omissis…)
La Sala acoge y reitera los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, y deja sentado que una vez consignada la partida de defunción de una de las partes, el proceso queda en suspenso por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que sean citados los herederos.
En el caso concreto, el juez de primera instancia causó una grave alteración en el proceso, al impulsar y dar continuación a un juicio que se encontraba en suspenso por mandato de la ley, lo que fue advertido y corregido por el juez de alzada, en cumplimiento del deber establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, consagrado en el artículo 15 eiusdem (…)”(Resaltado añadido).

Sumado a ello, la prenombrada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 302 del 25 de junio de 2002, expediente No. 00-414, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-001157; en sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085,y en sentencia No. 090 del 20 de marzo de 2013, expediente Nº 2012-0016, indicó lo siguiente:

“(…) En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole asi un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide (…)”(Resaltado añadido).

Bajo las consideraciones supra realizadas, en el presente caso el tribunal cognoscitivo, luego de ser consignada en el expediente el acta de defunción de uno de los codemandantes en fecha 23 de septiembre de 2022, encontrándose la causa en suspenso desde esa oportunidad, procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el día 24 de octubre del mismo año, sin que estuviere integrada para esa oportunidad la relación subjetiva procesal con los herederos de la parte fallecida y, sin que se hubiese publicado algún edicto que permitiese considerar notificados a los herederos desconocidos del causante, quebrantado de esta manera la juzgadora de instancia, formas procesales en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sucesores. En efecto, el legislador consagró en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, se ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.
En consecuencia,visto que las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas, esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de depurar el proceso, por cuanto en el caso de autos no fueron debidamente citados los causahabientes de la parte codemandante, constituyendo tal defecto una violación al orden público, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se ordene la citación de los herederos del ciudadano FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA, conforme a las prescripciones de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el que se declara la NULIDADde todo lo actuado en el juicio desde la fecha en la cual se acreditó en autos el certificado de defunción del prenombrado, a saber, en fecha 23 de septiembre de 2009 (exclusive); tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se ordene la citación de los herederos del ciudadano FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA, conforme a las prescripciones de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el que se declara la NULIDADde todo lo actuado en el juicio desde la fecha en la cual se acreditó en autos el certificado de defunción del prenombrado, a saber, en fecha 23 de septiembre de 2009 (exclusive), todo ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZREYNA, PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZRAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA y FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REYNA (†),en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA DOMÍNGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA DOMÍNGUEZ.
ZBD/lag.- Exp. No. 22-9923