REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-308387606, representada por la ciudadana ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.283.066.

Abogados en ejercicio ALFREDO REY REY y ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.606 y 22.032, respectivamente.

Sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2012, inserta bajo el No. 8, Tomo 138 A, representada por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.294.754.

Abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.139.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

23-9945.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer delos recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el segundo por el abogado en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de septiembre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER contra la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de marzo de 2023, la ciudadana ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, procedió a demandar ala sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que suscribió contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, folios 114 hasta 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, con la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., representada por su presidenta, ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, el cual recayó sobre un inmueble de su propiedad constituido por unlocal industrial distinguido con el número cinco (Nº 5), ubicado en el segundo piso del inmueble identificado como “Edificio Industrial”, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº P-5 de la Urbanización Industrial El Paso, situada en la avenida Víctor Baptista, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, destinado a fines industriales.
2. Que el plazo de arrendamiento estipulado en la cláusula tercera del contrato fue de un (1) año contado a partir del 15 de junio de 2018, prorrogable automáticamente por periodos iguales; asimismo, señaló que el canon de arrendamiento mensual fijado en la cláusula cuarta del contrato, fue la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) o dos mil bolívares soberanos (Bs. 2.000,00), que serían cancelados de manera puntual al vencimiento de cada mes.
3. Que posteriormente el canon de arrendamiento fue fijado –según su decir- de mutuo y expreso consentimiento, en quinientos dólares americanos (USD $500) a partir del 15 de junio de 2019; sumado a ello, manifestó que en el mes de enero de 2020, las partes de mutuo consentimiento y para mejor facilidad en el manejo de sus respectivas contabilidades, convinieron en modificar el periodo de pago, y establecieron como fecha de vencimiento de las pensiones de arrendamiento los treinta (30) de cada mes.
4. Que en la cláusula octava (8º) del contrato de arredramiento, la arrendataria se obligó a adquirir con una compañía aseguradora de reconocida solvencia en el mercado, y en mantener vigente por todo el tiempo de la duración del contrato, una póliza de seguros contra incendio y contra daños locativos y de vecinos, cuyo monto debería ser suficiente para cubrir el valor de cualquier siniestro que se produjere.
5. Que la sociedad mercantil demandada ha incumplido con las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento, y que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por su representada, entre otras, mediante comunicación de fecha 4 de diciembre de 2021, y recibida en fecha 10 de diciembre del mismo año, las cuales han resultado infructuosas, encontrándose –según su decir- la sociedad mercantil demandada insolvente en el pago de VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 27.077,13), equivalentes a la cantidad de seis mil ciento setenta y tres dólares americanos con sesenta y ocho céntimos (USD $6.173,68) calculados hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondiente a los meses de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022.
6. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, Concatenados con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que por las razones de hecho y de derecho narradas, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar como formalmente demanda a la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a la resolución del contrato de arrendamiento a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido; asimismo, solicitó que la prenombrada empresa fuera condenada a los siguientes pagos: “(…)SEGUNDO: PAGAR a mi representada, sin plazo alguno, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 27.077,13) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondiente al período comprendido desde el mes de enero del año dos mil veinte (2020) hasta el mes de febrero de dos mil veintidós (2022) ambos inclusive. TERCERO; Igualmente PAGAR a mi representada, sin plazo alguno, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 27.077,13) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, convenidos en la cláusula decimotercera (sic) (13ª) (sic) del contrato como penalidad adicional, correspondiente al periodo comprendido desde enero de dos mil veinte (2020) hasta febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive; - CUARTO: Igualmente demando para que pague, como indemnización por daños y perjuicios, las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al equivalente, en bolívares, a dieciséis con sesenta y seis dólares americanos ($16,66) diarios desde el primero (1º) de marzo del año dos mil veintidós (2022) hasta la fecha que este Tribunal (sic) dicte sentencia. QUINTA: PAGAR las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional oportunamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondiente a los meses desde enero de dos mil veinte (2020) hasta febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive, y las que sigan venciendo (…)”.
8. Estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 54.154,26) equivalentes a dos millones setecientos siete mil setecientos trece unidades tributarias (2.707.713 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de 2022, el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., procedió a oponer cuestiones previa y a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, ello en los siguientes términos:
1. Que de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible debido a que quien figura como demandante no es –según su decir- la parte arrendadora descrita en el contrato de alquiler, puesto que si bien es cierto que en fecha 15 de enero de 2019, su defendida suscribió un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, folios 114 al 117, en el mencionado contrato figura como arrendadora la sociedad de comercio INVERSIONES KADELGAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, tomo 26-A.
2. Que en el libelo de demanda no aparece demandada la mencionada sociedad, sino el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, por lo que la parte demandante en autos no tiene –a su decir- cualidad activa para intentar y sostener la presente demanda de resolución de alquiler, puesto que quien se encuentra investido de la titularidad arrendaticia, es la sociedad de comercio INVERSIONES KADELGAN, C.A., siendo ella, la única que puede ostentar la cualidad activa para intentar la presente resolución contractual.
3. Que de conformidad con el numeral 11º del art´ artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible por haberse acumulado dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, ya que la parte actora además de peticionar la resolución del alquiler por falta de pago, acciona también el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dejados de pagar al Fisco desde enero del 2020 hasta febrero de 2022, más los impuestos que se sigan venciendo.
4. Que en el presente caso, la pretensión de resolución de alquiler de local para uso industrial se encuentra regulado por el procedimiento breve según la previsión legal del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que, la pretensión del cobro de impuestos se encuentra regulada por el especialísimo procedimiento de cobro de créditos fiscales previsto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que alegó que resulta inadmisible tramitar ambas pretensiones de manera conjunta ya que sus procedimientos son distintos, trayendo consigo la inadmisibilidad de la acción.
5. Que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el monto de alquiler fue fijado en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000), pero que desde el 20 de agosto de 2018, a consecuencia de la reconversión monetaria se convirtió en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); y que posteriormente, en ocasión a la reconversión monetaria ordenada mediante decreto Nº 4553, publicado en Gaceta Oficial Nº 42185, de fecha 06 de agosto de 2021, el referido canon arrendaticio quedó convertido en la cantidad de Bs. 0,002.
6. Que no es cierto que desde el 15 de junio de 2019, el canon de arrendamiento sea de quinientos dólares americanos (USD $500), ya que el real monto de alquiler asciende a la suma deBs. 0,002.
7. Por último, impugnó los anexos identificados con las letras “B”, “C” y “D”, promovidos por el actor.

CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Es preciso indicar que si bien el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2022, escrito en el cual procede a “contradecir las cuestiones previas” opuesta por la parte demandada, esta alzada considera impertinente proceder a transcribir el mismo, por cuanto en el procedimiento especial arrendaticio, dado que las cuestiones previas opuestas deben decidirse en la sentencia definitiva, no se hace necesario que el demandante contradiga las previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 686 del 21/9/2006).- Así se precisa.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 7-23 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, folios 114 hasta 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, representada por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, quien actúa en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ANA MARÍA MORALES DE BOSCO y ANA KATIUSKA BOSCO MORALES, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien declara expresamente tomarlo en tal concepto, el LOCAL INDUSTRIAL de su propiedad distinguido con el NÚMERO CINCO (Nº 5) ubicado en el segundo piso del inmueble identificado como EDIFICIO INDUSTRIAL construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº P-5 de la URBANIZACIÓN EL PASO, situada en la Avenida (sic) Víctor Baptista, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda (…)
TERCERA: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO contado a partir del día quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), el cual se prorrogará automáticamente por períodos iguales, convenido desde ahora, salvo que una de las partes notifique expresamente a la otra dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del primer término o de una cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogarlo por más tiempo(…)
CUARTA: El canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo y expreso consentimiento, en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000,00),BOLÍVARES SOBERANOS DOS MIL (BsS2.000,00), el cual LA ARRENDATARIA formalmente se obliga a pagar de manera puntual y al vencimiento de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA, cuya dirección LA ARRENDATARIA declara perfectamente conocer(…) Igualmente LA ARRENDATARIA pagará mensualmente el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre el canon de arrendamiento que estuviere vigente al tiempo del pago de dicho canon de arrendamiento(…) quedando convenido de la misma forma que la falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA del pago oportuno del canon de arrendamiento será motivo suficiente para que LA ARRENDADORA considere resuelto el contrato de arrendamiento y ocurra por ante el órgano jurisdiccional competente a ejercer las acciones a que hubiere lugar, y como consecuencia de ello LA ARRENDATARIA formalmente se obliga a pagar a LA ARRENDADORA a su satisfacción y por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, una cantidad diaria expresada en bolívares equivalente al precio diario del arrendamiento que estuviere vigente al tiempo de la demanda, más una cantidad diaria adicional equivalente al cien por ciento (100%) del valor de dicho arrendamiento, contados desde el primer día, inclusive, del mes siguiente al último mes insoluto por el cual ha incurrido en mora LA ARRENDATARIA, causa de la demanda, hasta el día, inclusive, en que sea dictada sentencia; cantidad resultante esta que estará sujeta a indexación(…)
OCTAVA: LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a adquirir con Compañía (sic) aseguradora de reconocida solvencia en el mercado y mantenerla vigente por todo el tiempo de la duración del contrato, una póliza de seguros contra incendio y contra daños locativos y de vecinos, cuyo monto deberá ser suficiente para cubrir el valor de cualquier siniestro que se produjere; quedando expresamente convenido que si el valor asegurado no llegare a cubrir el monto total del siniestro ocurrido, LA ARRENDATARIA será la única responsable del pago de la diferencia, quedando en consecuencia relevada LA ARRENDADORA del pago por esos conceptos. De igual forma LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a entregar a LA ARRENDADORA, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la autenticación de este documento, el instrumento demostrativo de haber cumplido con la obligación de adquisición de la señalada póliza de seguros(…)
DECIMOTERCERA(sic): La falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato será motivo suficiente para que LA ARRENDADORA lo considerare resuelto y ocurra por ante el órgano jurisdiccional competente a ejercer las acciones a que hubiere lugar, y como consecuencia de ello LA ARRENDATARIA formalmente se obliga a pagar a LA ARRENDADORA a satisfacción de esta y por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, una cantidad diaria expresada en bolívares equivalente al monto diario del arrendamiento que estuviere vigente al tiempo de la demanda; más una cantidad diaria adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto de dicho arrendamiento, contados desde el primer día, inclusive, en que ha incurrido en mora LA ARRENDATARIA, hasta el día, inclusive en que sea dictada sentencia; cantidad resultante esta que estará sujeta a indexación (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local industrial, ello por un lapso de un (1) año contado a partir del 15 de junio de 2018, acordándose que el mismo sería prorrogado automáticamente por períodos iguales; asimismo, se observa que las partes acordaron un canon de arrendamiento por la suma de dos mil bolívares soberanos (Bs. S. 2.000,00), el cual la arrendataria se obligó a pagar de manera puntual y al vencimiento de cada mes más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Seguido a ello, se desprende que en caso de incumplimiento al pago oportuno del canon de arrendamiento y/o cualquiera de las cláusulas estipuladas en el contrato, la arrendataria se obligada a pagar a la arrendadora por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, una cantidad diaria expresada en bolívares equivalente al precio diario del arrendamiento vigente, más una cantidad diaria adicional equivalente al cien por ciento (100%) del valor del arrendamiento, contados desde el primer día, inclusive, del mes siguiente al último mes insoluto, hasta el día en que sea dictada sentencia; por último, se observa que la arrendataria se obligó a su vez a adquirir una póliza de seguros contra incendio y contra daños locativos y de vecinos.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 24 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, FACTURA No. 000047 emitida por la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER en fecha 24 de enero de 2020, a nombre de la empresa PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT, C.A.), de la cual se desprende el pago de la cantidad de TREINTA SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.193.387,50), por concepto de “ALQUILER PERÍODO DE 15/10/19 AL 31/12/19”, más el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), por la suma adicional de cinco millones setecientos noventa mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 5.79.942,00). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, la aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha norma previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 25 del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, COMUNICACIÓN PRIVADA suscrita por el ciudadano ADELCHI BOSCO, en su carácter de representante de la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER en fecha 4 de diciembre de 2021, dirigida a la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., a través de la cual le participan –entre otras cosas- lo siguiente:“(…) le proponemos, para mayor facilidad del pago de la deuda, que en la actualidad asciende a la suma de dieciséis mil doscientos dólares ($16.200,00) –en lo referente a los cánones de arrendamiento- que comprende enero y febrero de 2020 a razón de quinientos cincuenta dólares ($550,00) cada mes; desde marzo de 2020 hasta julio del 2021 a razón de seiscientos cincuenta dólares ($650,00) mensuales; desde agosto de 2021 hasta noviembre de 2021 a razón de ochocientos dólares ($800,00) por cada mes; y diciembre de 2021 por el monto de ochocientos cincuenta dólares ($850,00), hagan ustedes una oferta a los fines de honrar esta deuda (…)”; evidenciándose que dicho instrumento fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2021. Ahora bien, el instrumento privado ante descrito fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, por lo que en vista de que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para probar su autenticidad conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe forzosamente desechar del proceso la documental bajo análisis, y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 26 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original, RELACIÓN DE DEUDA ACUMULADA O SALDO DEUDOR realizado por la Lic. Mónica Ramírez, contadora pública, respecto a la empresa PROVENFRUT C.A., desde el 1º enero de 2020 hasta el 28 de febrero de 2022.Ahora bien, siendo que el documento privado bajo análisis fue impugnado por la parte demandada, se observa que la parte actora promovió erróneamente “prueba de experticia” a fin de ratificar el contenido de este instrumento, y si bien el a quo omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de este medio probatorio, quien decide, observa que el documento bajo análisis al emanar de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió; razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas se observa que la parte demandante se hizo valer de los siguientes elementos probatorios:
Primero.-(Folios 74-89 del expediente) Marcado con el número romano “I”, en original, INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de enero de 2011, inserto bajo el No. 36, Tomo 01 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, y posteriormente legalizado por el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2018; a través del cual la ciudadana ANA MARÍA MORALES DE BOSCO, confirió poder general de administración y disposición de todos sus bienes a los ciudadanos ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, ANA KATIUSKA BOSCO MORALES y MARÍA GABRIELA BOSCO MORALES; y, marcado con el número romano “II”, copia certificada, INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de enero de 2011, inserto bajo el No. 37, Tomo 01 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 12 de junio de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 15, folio 80 del Protocolo de Transcripción del año 2014; a través del cual la ciudadana ANA KATIUSKA BOSCO MORALES, confirió poder general de administración y disposición de todos sus bienes a los ciudadanos ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, ANA MARÍA BOSCO MORALES y MARÍA GABRIELA BOSCO MORALES.Ahora bien, siendo que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dichas probanzas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, quien aquí decide las desecha por impertinentes.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 107-138) Marcado con los números romanos “III” hasta el “VII”, en formato impreso, cinco (5)MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las siguientes cuentas: (a) en fecha 29/10/2018, a las 9:36 am, desde la cuenta perteneciente a la Administradora Conteca, cuyo destinatario es ilegible, a través del cual se le adjunta dos contratos de arrendamiento; (b) en fecha 13/12/2018, a las 2:02 pm, desde la cuenta: armarlop55@hotmail.com, para las cuentas: provenfrut1@gmail.comangheycaballero88@gmail.com y conteca1964@hotmail.com, en el cual solicitan que manifiesten interés para la suscripción del contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la Sucesión Giovanni Bosco; (c) en fecha 17/12/2018, a las 3:50 pm, desde la cuenta:provenfrut1@gmail.com, para las cuentas:armarlop55@hotmail.com, conteca1964@hotmail.com y adelchibosco@gmail.com,en el cual manifiestan que no han recibido correos previo para fijar la fecha de la firma del contrato; (d) en fecha 8/1/2019, a las 12:19 pm, desde lacuenta:provenfrut1@gmail.com, para las cuentas:armarlop55@hotmail.com y conteca1964@hotmail.com, en el cual solicitan coordinar la firma del contrato de arrendamiento a partir del próximo lunes; y, (e) en fecha 12/2/2019, a las 9:35 pm, desde lacuenta:provenfrut1@gmail.com, para las cuentas:angelicatorres.1.2@gmail.com y conteca1964@hotmail.com, en el cual confirma como recibido la factura correspondiente a diciembre del año 2018 a enero del año 2019. Ahora bien, la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se oficiara a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a fin de verificar la autenticidad de estos mensajes de datos; no obstante, aun cuando el a quo omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de este medio probatorio, quien decide, observa que motivado a que la contraparte no impugnó su contenido, debe reputarse como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, visto que no se desprende elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, es por lo que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.,
Tercero.- (Folio 139 del expediente) Marcado con el número romano “VIII”, en original COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA realizado por la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., en fecha 24 de enero de 2020, en beneficio de la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, del cual se desprende un monto pagado o abonado que asciende a la suma de Bs. 36.193.387,50, por concepto de “ALQUILER”, siendo retenido un impuesto de Bs. 1.809.669,38, según factura No. 000047. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A. (aquí demandada), realizó la retención del Impuesto Sobre la Renta en beneficio de la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER (aquí demandante), por concepto de pago de alquiler según la factura No. 000047, cuyo monto pagado fue la cantidad de treinta seis millones ciento noventa y tres mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.193.387,50).-Así se establece.

Cuarto.-(Folios 140-142 del expediente) Marcado con el número romano IX”, en formato impreso, CERTIFICADO ELECTRÓNICO de declaración por internet del Impuesto al Valor Agregado (IVA), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del contribuyente GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, correspondiente al período del 1º de enero de 2020 al 31 de enero de 2020. Ahora bien, siendo que el contenido del documento público administrativo en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 143 del expediente) Marcado con el número romano X”, en original, , FACTURA No. 000047 emitida por la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER en fecha 24 de enero de 2020, a nombre de la empresa PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENT), C.A., de la cual se desprende el pago de la cantidad de TREINTA SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.193.387,50), por concepto de “ALQUILER PERÍODO DE 15/10/19 AL 31/12/19”, más el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), por la suma adicional de cinco millones setecientos noventa mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 5.79.942,00). Ahora bien, en vista que la parte demandado no impugnó oportunamente la documental en cuestión, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la empresa PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENT), C.A., canceló el canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 de octubre al 31 de diciembre de 2019, es decir, por dos (2) meses, la cantidad supra referido más el Impuesto al Valor Agregado, por lo que se deduce que el canon mensual cancelado fue por la suma de dieciocho millones noventa y seis mil seiscientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 18.096.693,75).-Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 52-65 del expediente) Marcado con el número “1”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS PROVENFRUT, C.A., celebrada en fecha 11 de mayo de 2017, y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2017, bajo el No. 10, Tomo 61-A, en la cual se discutió –entre otros puntos-la modificación de los estatutos sociales de la empresa, quedando ésta representada por una junta directiva integrada por un presidente quien ejercerá sus funciones por un periodo de cinco (5) años, evidenciándose que fue designado para dicho cargo a la ciudadana ANGELICE DEL VALLE TORRES DÍAZ; y, marcado con el número “2”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS PROVENFRUT, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 20 de julio de 2012, inscrita bajo el No. 8, Tomo 138-A. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS PROVENFRUT, C.A., parte demandada en el presente juicio y de su representación en juicio, ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE TORRES DÍAZ.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada no hizo valer medio probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de septiembre de 2022, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Punto Previo.
**De la cuestión previa opuesta.
(…omissis…)
En este sentido considera esta Sentenciadora (sic) que la parte hoy demandante, ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, en representación de la Sucesión (sic) GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, demandó la Resolución (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), suscrito en fecha 15 de enero de 2019 con la hoy demandada, demandando al efecto las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional oportunamente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondiente a los meses desde enero de dos mil veinte (2020) hasta febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive y las que se sigan venciendo, tal como puede evidenciarse en el particular QUINTO del petitorio; a lo cual esta Jurisdicente (sic) observa que en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), suscrito por ambas en fecha 15 de enero de 2019, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 33, Tomo 6, Folios 114 al 117, las partes de mutuo y común acuerdo en la CLÁUSULA CUARTA en su parte in fine acordaron: (...) en consecuencia, no habiendo el demandante en ningún momento acumulado acciones prohibidas, establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho pago fue acorado en el documento público referido, es forzoso para este Tribunal (sic) declarar Sin (sic) Lugar (sic) la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta por la demandada, pasa de seguidas este Tribunal (sic) a dictar su fallo en los siguientes términos:
► Punto Previo.
** De la falta de cualidad de la demandante.
(…omissis…)
Ahora bien, cursa a los folios 07 al 23 del expediente contrato de arrendamiento, el cual constituye el documento fundamental de la demanda y sobre el cual se solicita la resolución, debidamente autenticado en fecha 15 de enero de 2019 por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, Folios 114 hasta 117, cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, en este caso, la parte demandada, Sociedad (sic) mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT) C.A, y en el cual se observa que el mismo aparece suscrito por sus comparecientes, ciudadanos ALDECHI GABRIELE BOSCO y ANGELICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, razón por la cual la Sucesión (sic) GIOVANNI BOSCO SCHAWANDER, representada por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, tiene cualidad para intentar el presente procedimiento de resolución de contrato, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar (sic) la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada . Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha sido el punto previo pasa este Tribunal (sic) a analizar el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
(…omissis…)
Establecido lo anterior, hay que decir que efectivamente la parte demandada contravino lo previsto en el contrato de arrendamiento, que era ley entre las partes, al no cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento mensuales, y ello, se desprende sin lugar a dudas cuando (i) corre inserto en autos prueba contentiva de comunicación de fecha 23.11.2004 solicitando el pago de las mensualidades atrasadas y (ii) se corrobora esa prueba al adminicularla con el dicho de la parte demandada, mediante su apoderado judicial, quien no señala haber pagado, sino que se limitó a negar mantener una deuda por los montos de alquiler individualizados en 500 dólares, pues, a su decir el monto real del alquiler, de acuerdo a las reconversiones monetarias suscitadas en el país y aplicadas al canon original, lo es de 0,002 Bolívares (sic), no trayendo pruebas que demostraran su solvencia, así como el hecho de que la demandada tampoco trajo a los autos la póliza de seguros contratada con una empresa aseguradora, y nada señaló tampoco al respecto, dejando de cumplir con dos de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento sobre el cual se solicita la resolución, según lo previsto en la cláusula décimo tercera. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, como se señaló la parte demandada no demostró la inexistencia de la situación de insolvencia reclamada, esto es, haber pagado, aunado al hecho que para poder hablar de solvencia uno de los requisitos es que el pago sea oportuno, que en este caso en específico se había convenido que sería al vencimiento de cada mes. Luego, al no evidenciarse de autos la solvencia de la demandada, quien tenía la carga de demostrarla, hay una situación de insolvencia que es determinante para considerar el incumplimiento por parte de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, estando presente los supuestos de incumplimiento contractual reclamados, dentro de los supuestos del artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe afirmar que la presente acción de resolución de contrato intentada por la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SHWANDER, representada por el ciudadano ADELCHI G. BOSCO M., contra la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., representada por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, debe prosperar en derecho, en razón de que la parte demandada incumplió al inejecutar las obligaciones determinadas en la relación contractual (Cláusula (sic) segunda, octava, decimo tercera y art. 1.159//1.160 Cciv). Y ASÍ SE DECIDE.-
De otro lado, la inexistencia de pruebas que demuestren un acuerdo en cuanto al ajuste del monto del canon de arrendamiento, ya que por el contrario existe una evidente discrepancia entre los montos demandados por cánones insolutos en el escrito libelar, la comunicación de fecha 04.12.2021, marcada “C” y aun y cuando fue desechada del juicio como prueba por emanar de un tercero, se observaron igualmente reflejados otros montos adeudados en el cuadro de relación de deuda acumulada, este Tribunal tomará como canon, el previsto en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15.01.2019 con el correspondiente concepto de pago por impuesto al valor agregado (IVA), establecido en la cláusula cuarta (f 7 al 23). Y ASÍ SE DECLARA.

** De los daños y perjuicios.-
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, inclusive, como daños y perjuicios, por el monto por mes establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 15.01.2019, inserto en el expediente como documento fundamental de la demanda (f.7 al 23). ASI (sic) SE DECLARA.
Asimismo, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, inclusive, como daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación convenida en la cláusula décimo tercera del contrato, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del año 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, como penalidad adicional. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, es acreedor al pago de los cánones que se hayan vencido, esto es, desde 2l.03.2022, inclusive y se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón del mismo monto por mes establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 15.01.2019, inserto en el expediente como documento fundamental de la demanda (f.7 al 23). ASI (sic) SE DECLARA.
En atención a lo ut supra expuesto, se debe condenar a la demandada (1) al pago por daños y perjuicios de la cantidad que resulte de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, previstos en el contrato de fecha 15.01.2019, en su cláusula cuarta; (2) al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, inclusive, como daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación convenida en la cláusula décimo tercera del contrato, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del año 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, como penalidad adicional; y (3) al pago de los cánones que se hayan vencido, esto es, desde 2l.03.2022, inclusive y se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón del mismo monto por mes establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 15.01.2019; más las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional oportunamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de enero 2020 hasta febrero de 2022, ambos inclusive, y las que se vencieron a partir del 01.03.2022, inclusive y se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; cantidades que deberán ser actualizadas tomando en cuenta las reconversiones monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, pudiendo ordenar en su defecto que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS PROVENFRUT C.A, parte demandada (…) relativa: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS PROVENFRUT C.A, parte demandada (…) relativa: “inepta acumulación de pretensiones”.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, en representación de la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHAWANDER (sic) (…) contra la sociedad mercantil “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS PROVENFRUT C.A (…) y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble arrendado, identificado como LOCAL INDUSTRIAL, distinguido con el NÚMERO CINCO (Nº 5) ubicado en el segundo piso del inmueble identificado como EDIFICIO INDUSTRIAL construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº P-5 de la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL EL PASO, situada en la Avenida (sic) Víctor Baptista, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
CUARTO: Se condena a los pagos por daños y perjuicios de las cantidades que resulten de los cánones vencidos e insolutos correspondiente a los meses de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, previstos en el contrato de fecha 15.01.2019, en su cláusula cuarta; al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, inclusive, como daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación convenida en la cláusula décimo tercera del contrato, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del año 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, como penalidad adicional; y al pago de los cánones que se hayan vencido, esto es, desde 2l.03.2022, inclusive y se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón del mismo monto por mes establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 15.01.2019; más las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional oportunamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de enero de dos mil veinte (2020) hasta febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive, y las que se vencieron a partir del 01-03.2022, inclusive y se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; cantidades que deberán ser actualizadas tomando en cuenta las reconversiones monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, pudiendo ordenar en su defecto que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER contra la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, procedió a demandar a la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., por resolución de contrato de arrendamiento; sosteniendo para ello que mediante contrato autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, dio en arrendamiento a la prenombrada empresa un inmueble de su propiedad constituido por un local industrial distinguido con el número cinco (Nº 5), ubicado en el segundo piso del inmueble identificado como “Edificio Industrial”, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº P-5 de la Urbanización Industrial El Paso, situada en la avenida Víctor Baptista, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, destinado a fines industriales, ello por un lapso de un (1) año contado a partir del 15 de junio de 2018, prorrogable automáticamente por periodos iguales; asimismo, señaló que el canon de arrendamiento mensual fijado en la cláusula cuarta del contrato, fue la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) o dos mil bolívares soberanos (Bs. 2.000,00), que serían cancelados de manera puntual al vencimiento de cada mes. Posterior a ello, sostuvo que el canon fue aumentado–según su decir- de mutuo y expreso consentimiento, en quinientos dólares americanos (USD $500) a partir del 15 de junio de 2019, y que a fin de un mejor manejo de las contabilidades, se acordó de mutuo consentimiento en mes de enero de 2020, modificar el periodo de pago, establecido como fecha de vencimiento de las pensiones de arrendamiento los treinta (30) de cada mes.
Sumado a ello, la parte actora afirmó que en la cláusula octava (8º) del contrato de arredramiento, la arrendataria se obligó a adquirir y mantener vigente por todo el tiempo de la duración del contrato, una póliza de seguros contra incendio y contra daños locativos y de vecinos, lo cual no sucedió; por consiguiente, sostuvo que la sociedad mercantil demandada ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, encontrándose –según su decir- insolvente en el pago de VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 27.077,13), equivalentes a la cantidad de seis mil ciento setenta y tres dólares americanos con sesenta y ocho céntimos (USD $6.173,68), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondiente a los meses de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a la resolución del contrato de arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado, así como al pago de las siguientes cantidad: (i)veintisiete mil setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 27.077,13) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, derivados de las pensiones de arrendamiento insolutas;(ii) veintisiete mil setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 27.077,13) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, derivados del incumplimiento de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento como penalidad adicional; (iii)las sumas de dinero que ek inmueble produciría por alquiler, equivalente en bolívares, a dieciséis con sesenta y seis dólares americanos ($16,66) diarios desde el 1º de marzo de 2022 hasta la fecha que se dicte sentencia; y, (iv)las cantidades correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)derivado de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, y las que sigan venciendo.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa, señalando que si bien es cierto que en fecha 15 de enero de 2019, su defendida suscribió un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, folios 114 al 117, en el mencionado contrato figura como arrendadora la sociedad de comercio INVERSIONES KADELGAN, C.A., por lo que el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, no tiene –a su decir- cualidad activa para intentar y sostener la presente demanda de resolución de alquiler; asimismo, opuesto la referida cuestión previa, solicitando la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ello bajo el fundamento de quela parte actora además de peticionar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, acciona también el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dejados de pagar al Fisco desde enero del 2020 hasta febrero de 2022, más los impuestos que se sigan venciendo. Por último, afirmó que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el monto de alquiler fue fijado en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000), pero que desde el 20 de agosto de 2018, a consecuencia de la reconversión monetaria se convirtió en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y que posteriormente, en ocasión a la reconversión monetaria ordenada en fecha 6 de agosto de 2021, el referido canon arrendaticio quedó convertido en la cantidad de Bs. 0,002, en consecuencia, señaló que no es cierto que desde el 15 de junio de 2019, el canon de arrendamiento sea de quinientos dólares americanos (USD $500).
Visto los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las distintas defensas planteados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

*De la inepta acumulación de pretensiones.-
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., solicitó la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que “(…) la parte actora, además de peticionar la resolución del alquiler por falta de pago, acciona también el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dejados de pagar al Fisco (…)”, por lo que afirmó que se han acumulado dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, señalado a su vez que la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento se encuentra regulado por el procedimiento breve, mientras que la pretensión de cobro de impuestos se encuentra regulado por el procedimiento de cobro de créditos fiscales, previsto en el artículo 653 y siguiente del Código Adjetivo Civil.
En vista de ello, resulta necesario advertir en primer lugar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la “(…) prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda(…)”, la cual está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, por lo que a fin de que procede la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. No obstante, los fundamentos invocados por la parte demandada van dirigidos a alegar la inepta acumulación de pretensiones, lo cual está contenido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, por lo que a criterio de quien decide, debió oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, y no aquella referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Sin embargo, como quiera que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, siendo además parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos; por consiguiente, se procede de seguidas a verificar si en el presente caso, se incurrió o no en una indebida acumulación de pretensiones bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista –como ya se dijo- en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…)No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 284 dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 2021-000098, através de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, (caso: BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa) (…)” (Negrillas de esta alzada)

Siguiendo esta ilación, resulta necesario transcribir el petitorio del escrito libelar, presentado por la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER (inserto a los folios 1-6 del expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) a nombre de mi representada formalmente demando a la sociedad mercantil “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A.”, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal (sic) a:
PRIMERO: La RESOLUCION (sic) DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la celebración del contrato;-
SEGUNDO: Igualmente PAGAR a mi representada, sin plazo alguno, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 27.077,13) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondiente al período comprendido desde el mes de enero del año dos mil veinte (2020) hasta el mes de febrero de dos mil veintidós (2022) ambos inclusive;-
TERCERO; Igualmente a pagar a mi representada sin plazo alguno, la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 27.077,13) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, convenidos en la cláusula decimotercera (sic) (13ª) (sic) del contrato como penalidad adicional, correspondiente al periodo comprendido desde enero de dos mil veinte (2020) hasta febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive;-
CUARTO: igualmente demando para que pague, como indemnización por daños y perjuicios, las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al equivalente, en bolívares, a dieciséis con sesenta y seis dólares americanos ($16,66) diarios desde el primero (1º) de marzo del año dos mil veintidós (2022) hasta la fecha que este Tribunal (sic) dicte sentencia.-
QUINTA: PAGAR las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional oportunamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondiente a los meses desde enero de dos mil veinte (2020) hasta febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive, y las que sigan venciendo (…)”. (Resaltado añadido)

De la transcripción que antecede correspondiente al escrito libelar, se observa que la parte demandante además de la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, peticiona el pago el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) derivado de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber, desde el mes de enero de 2022 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, así como los que se sigan venciendo. Al respecto, aprecia esta alzada que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, inserto bajo el Nº 33, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 7 al 23), se estableció que el canon de arrendamiento convenido de mutuo y expreso consentimiento fue la cantidad de dos mil bolívares soberanos (Bs. S. 2.000,00), y a su vez, se acordó que: “(…) LA ARRENDATARIA pagará mensualmente el monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)sobre el canon de arrendamiento que estuviere vigente al tiempo del pago de dicho canon de arrendamiento (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dentro los servicios gravados por este tributo, se incluyen a los arrendamientos para fines distintos del residencial, correspondiéndole al arrendador en su condición de contribuyente ordinario, cobrarlo al arrendatario y posteriormente enterarlo al Fisco Nacional. Por lo tanto, como puede observarse, la pretensión de la parte demandante de exigir el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) derivado de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo, deviene del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa demandada y de la ley; motivos por los cuales, no se está en presencia de una demanda autónoma intentada para cobrar un crédito fiscal como así lo afirmó la parte demandada, por lo que quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, contra la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., por resolución de contrato, como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.

*De la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad activa.-
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., solicitó la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que “(…) quien figura como demandante no es la parte arrendadora descrita en el contrato de alquiler (…)”, sosteniendo a su vez que en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, anotado bajo el No. 33, Tomo 6, folios 114 al 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría “(…) figura como arrendadora la sociedad de comercio Inversiones Kadelgan, C.A (…)”.
Así las cosas, se debe advertir en primer lugar que la cuestión previa invocada por la parte demandada, ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción. De esta manera, para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que los fundamentos invocados por la parte demandada van dirigidos a alegar la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso, lo cual comprende un presupuesto procesal cuyo defecto debe ser alegado como unadefensa perentoria que posteriormente debe ser decidida por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo dispuso el tribunal cognoscitivo.
En consecuencia, aún cuando se opuso indebidamente la cuestión previa consagrada por el legislador en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para alegar la falta de cualidad activa, esta juzgadora conforme a los principios pro actione, tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, considera ajustado a derecho descender a analizar si el contradictorio está debidamente conformado en el presente juicio, por cuanto la cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público y por tanto, los jueces deben sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, motivos por los cuales se advierten las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que la parte actora no es quien figura como arrendadora en el contrato locativo acompañado al escrito libelar. Así las cosas, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora pretende el desalojo de un local industrial distinguido con el No. 5, ubicado en el segundo piso del inmueble identificado como “Edificio Industrial” construido sobre una parcela de terreno marcado con el No. P-5 de la Urbanización Industrial El Paso, situada en la avenida Víctor Baptista, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, arrendado a la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A. (aquí demandada). Aunado a ello, de la revisión a los autos cursa a los folios 7 al 23 del presente expediente, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, inserto bajo el Nº 33, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual se observa expresamente lo siguiente:
“(…) Entre la SUCESION (sic) GIOVANNI BOSCO SCHWANDER (RIF J308387606), representada en este acto por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES (…) quien procede en su propio nombre y además en su carácter de apoderado de sus comuneras en la mencionada Sucesión, ciudadanas ANA MARÍA MORALES de BOSCO (…) y ANA KATIUSKA BOSCO MORALES (…) Sucesión (sic) que en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará LA ARRENDADORA (…)”

De lo transcrito, se observa sin lugar a dudas que la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, representada por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, fue quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto del caso de marras, por lo que efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio; en consecuencia, quien aquí decide ineludiblemente debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, y por lo tanto se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, y en vista que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es preciso señalar que ésta acción constituye la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista, que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, inserto bajo el Nº 33, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 7-23 del expediente), pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento del cual se desprende –entre otras cosas– que la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, representada por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., un bien inmueble de su propiedad constituido por un local industrial distinguido con el número cinco (Nº 5), situado en el segundo piso del inmueble identificado como “Edificio Industrial” construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº P-5 de la Urbanización El Paso, ubicado en la avenida Víctor Baptista, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fijándose de común acuerdo la vigencia del contrato por un (1) año contado a partir de 15 de junio de 2018, prorrogable automáticamente por períodos iguales (cláusula tercera), y un canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil bolívares soberanos (Bs. 2.000,00), el cual debía ser cancelado al vencimiento de cada mes, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre el canon de arrendamiento que estuviere vigente al tiempo del pago de dicho canon de arrendamiento (cláusula cuarta). Asimismo, se pactó quela arrendataria se obligaba a adquirir con una empresa aseguradora de reconocida solvencia en el mercado y mantener vigente por todo el tiempo de la duración del contrato, una póliza de seguros contra incendio y contra daños locativos y de vecinos (cláusula octava); consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
*En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, profundizando al caso de marras observamos que la parte demandante intentó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la empresa demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de enero del año 2020 hasta febrero del año 2022, y su respectivo Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), por lo que resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar si efectivamente la demandada incumplió su obligación de pagar el canon acordado, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 7-23 del expediente), debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina, suscrito entre la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, representada por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, en su carácter de “LA ARRENDADORA” y sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, de cuyo contenido –específicamente de su cláusula cuarta– se desprende lo siguiente:
“(…)CUARTA: El canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo y expreso consentimiento, en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000,00), BOLÍVARES SOBERANOS DOS MIL (Bs S2.000,00), el cual LA ARRENDATARIA formalmente se obliga a pagar de manera puntual y al vencimiento de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA, cuya dirección LA ARRENDATARIA declara perfectamente conocer (…) Igualmente LA ARRENDATARIA pagará mensualmente el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre el canon de arrendamiento que estuviere vigente al tiempo del pago de dicho canon de arrendamiento(…)”(Resaltado añadido).

De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago del canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debía ser canceladoal vencimiento de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de dos mil bolívares soberanos (Bs. 2.000,00); no obstante, la parte actora afirmó en su escrito libelar que dicho canon fue ajustado de mutuo y expreso consentimiento, en la cantidad de quinientos dólares americanos (USD $500) a partir del mes de junio del año 2019. Al respecto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., alegó en su escrito de contestación a la demanda, que “…el real monto de alquiler…” es la suma de Bs. 0,002, por lo que señaló que no es cierto que el canon de arrendamiento haya sido aumentado a la cifra de quinientos dólares americanos (USD $500).
Ahora bien,el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”; de la citada norma se desprende la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Entonces, a fin de determinar el canon de arrendamiento vigente, esta alzada observa que una vez abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó: (i)FACTURA No. 000047 emitida por la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER en fecha 24 de enero de 2020, a nombre de la empresa PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A. (inserta al folio 143 del expediente), de la cual se desprende el pago de la cantidad de treinta seis millones ciento noventa y tres mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.193.387,50), por concepto de “ALQUILER PERÍODO DE 15/10/19 AL 31/12/19”, más el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); asimismo, la parte actora promovió: (ii) COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA realizado por la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., en fecha 24 de enero de 2020, en beneficio de la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, del cual se desprende un monto pagado o abonado que asciende a la suma de treinta seis millones ciento noventa y tres mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.193.387,50), por concepto de “ALQUILER”, según factura No. 000047 (inserto al folio 139 del expediente).
De las probanzas señaladas, se observa que si bien es cierto que la empresa demandada canceló a favor del actor la cantidad de treinta seis millones ciento noventa y tres mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.193.387,50), por concepto de arrendamiento, no puede esta juzgadora establecer con certeza, si dicha suma corresponde a un mes, dos meses o una fracción mayor, puesto que en el concepto del instrumento analizado, se colocó únicamente que el pago correspondía a un periodo que va desde el 15 de octubre al 31 de diciembre de 2019. Además de esto, el apoderado judicial de la parte demandante al momento de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas, alegó que la cantidad de bolívares reflejada en la factura No. 000047 emitida por la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER en fecha 24 de enero de 2020, equivale a la suma de quinientos dólares estadounidenses (USD $500), lo cual contradice palmariamente el contenido de dicho instrumento, en el cual –se repite- se hizo constar que el monto cancelado correspondía a un período de tiempo superior a dos (2) meses, y no a una (1) sola mensualidad como pretende sostener la parte actora.
En suma a lo anterior, no puede tampoco está alzada pasar por alto, que el apoderado judicial de la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, presentó escrito de alegatos ante esta alzada en fecha 19 de enero de 2023, en el cual manifestó reiteradamente que “(…) el monto convenido para el nuevo canon de arrendamiento a regir a partir del día quince (15) de otubre (sic) de dos mil diecinueve (2019) era una cantidad, que sería pagada en bolívares, calculada en base a quinientos dólares americanos ($500,00) (…)”(resaltado añadido);sin embargo, de la revisión al escrito libelar, se evidencia que la parte actora afirmó que el canon de arrendamiento“(…)por mutuo y expreso consentimiento se convino en ajustar en quinientos dólares americanos ($500,00) mensuales a partir del día quince (15) de junio del año dos mil diecinueve (2019) (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, se pone en relieve la contradicción e incertidumbre en las afirmaciones de la parte demandante, ya que por una parte expone que el canon de arrendamiento se aumentó en fecha 15 de junio de 2019, y por otra parte, afirma que ello sucedió en fecha 15 de octubre del mismo año; asimismo, indica que el último pagado recibido fue por la cantidad de treinta seis millones ciento noventa y tres mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.193.387,50), equivalente a quinientos dólares estadounidenses (USD $500), pero del recibo de pago respectivo, se desprende que dicha equivale a un período superior a dos (2) meses, siendo entonces imposible para esta alzada tener certeza del aumento del canon de arrendamiento alegado en el escrito libelar y en todo caso, a partir de que meses comenzó a regir éste. En virtud de ello, vale indicar que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, la parte demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que la afirmación expuesta por la parte actora es su escrito libelar referida al aumento del canon de arrendamiento a la suma quinientos dólares estadounidenses (USD $500), no fue probada con certeza en el decurso del presente juicio, es por lo que en consecuencia, esta juzgadora debe concluir que el canon de arrendamiento obligado a cancelar por la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A. (parte demandada) asciende a la suma de dos mil soberanos (Bs. 2.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,002.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, cabe precisar que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendatario; a tal efecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…)Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).

Por consiguiente, se tiene entonces que la parte actora, aduce en su libelo que la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., en su condición de arrendataria se encuentra insolvente en su obligación de cancelar el canon de los meses que van desde enero del año 2020 al mes de febrero del año 2022, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); ante ello, la sociedad mercantil demandada se limitó en su escrito de contestación únicamente a negar que haya ocurrido un aumento del canon de arrendamiento, omitiendo contradecir que se encuentre insolvente en los meses reclamados como insolutos; además, como quiera que el incumplimiento de tales obligaciones constituyen un hecho negativo, la parte demandada debió probar los efectos liberatorios de su obligación, lo cual no sucedió, puesto que de la revisión a los autos, se evidencia que la empresa accionada no promovió alguna probanza capaz de demostrar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
En consecuencia, quien aquí suscribe puede verificar que la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., en su condición de arrendataria, de ninguna manera demostró haber cancelado los meses reclamados como insolutos, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable a la arrendadora, por lo que sin lugar a dudas incumpliócon la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil; motivos por los cuales, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, y en virtud que, la accionada no logró desvirtuar el incumplimiento de la cláusula cuarta alegada por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones.- Así se precisa.
En este mismo orden, observamos que la parte demandante intentó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la empresa demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, referida a la contratación de una póliza de seguros, por lo que a fin de verificar lo afirmado por la actora, se hace preciso indicar que en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 7-23 del expediente), debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina, suscrito entre la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, representada por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, en su carácter de “LA ARRENDADORA” y sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, se convino en su cláusula octava, lo siguiente:
“(…)OCTAVA: LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a adquirir con Compañía (sic) aseguradora de reconocida solvencia en el mercado y mantenerla vigente por todo el tiempo de la duración del contrato, una póliza de seguros contra incendio y contra daños locativos y de vecinos, cuyo monto deberá ser suficiente para cubrir el valor de cualquier siniestro que se produjere; quedando expresamente convenido que si el valor asegurado no llegare a cubrir el monto total del siniestro ocurrido, LA ARRENDATARIA será la única responsable del pago de la diferencia, quedando en consecuencia relevada LA ARRENDADORA del pago por esos conceptos. De igual forma LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a entregar a LA ARRENDADORA, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la autenticación de este documento, el instrumento demostrativo de haber cumplido con la obligación de adquisición de la señalada póliza de seguros (…)”

Ahora bien, aún cuando el apoderado judicial de la parte demandada, omitió todo alegato respecto al incumplimiento de dicha cláusula alegado por su contraparte, esta juzgadora a fin de verificar si la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., tenía o no la obligación de suscribir y/o mantener una póliza de seguros durante la vigencia del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, debe necesariamente con atención al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar la cláusula transcrita en el párrafo precedente, ello con apego al propósito e intención de las partes contratantes; y en tal sentido, partiendo de su minucioso análisis puede inferir que la arrendataria si bien se comprometió a suscribir y mantener una póliza de seguros suficiente para cubrir el valor de cualquier siniestro, también se previó en la referida cláusula como alternativa, que en caso de ocurrir un siniestro y de no ser suficiente el valor asegurado para a cubrir el monto total del siniestro, la arrendataria tendría que responder por los daños ocasionado. Por lo tanto, a criterio de quien decide, la suscripción de la póliza de seguros bajo análisis no era de carácter imprescindible, sino que la demandada quedaba facultada para optar entre suscribirla o eventualmente responder por los daños que derivaran de algún siniestro.
En efecto, siendo que la suscripción y mantenimiento de la póliza de seguros en el caso de marras, con atención a lo convenido por las partes contratantes, era de carácter opcional o facultativo, pues, a la arrendataria se le daba la posibilidad de suscribir una póliza o eventualmente responder por los daños que derivaran de algún siniestro, considera esta alzada que la no suscripción de la póliza de seguros en cuestión, no puede ser vista como un incumplimiento propiamente dicho, que deviniera en una inmediata resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega material del inmueble arrendado.- Así se precisa.
*Por último, con respecto a que la parte demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandante en su carácter de arrendadora haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue la empresa demandada quien dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte dela accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
Tomando en cuentas tales circunstancias, y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER contra la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., razón por la que se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por los prenombrados debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina; y como consecuencia de ello, la demandada deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local industrial distinguido con el número cinco (Nº 5), situado en el segundo piso del inmueble identificado como “Edificio Industrial” construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº P-5 de la Urbanización El Paso, ubicado en la avenida Víctor Baptista, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue recibido.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó en su escrito libelar que la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., fuera condenada al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de su incumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento ya identificado, solicitando a tal efecto, la cancelación de las siguientes cantidades: (i)veintisiete mil setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 27.077,13), que corresponden a los meses insolutos que van desde enero de 2020 hasta febrero de 2022 (ambos inclusive); (ii)veintisiete mil setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 27.077,13),como “penalidad adicional” conforme al contenido de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento objeto del juicio; (iii) dieciséis dólares estadounidenses con sesenta y seis céntimos (USD $16.66) diarios, contados a partir del 1º de marzo de 2022, hasta la fecha en que se dicte sentencia; y, (iv) la cantidad que resulte correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) generado sobre los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo.
En vista de ello, esta juzgadora debe advertir que la parte demandante reclama una indemnización por daños y perjuicios y una “penalidad adicional” contenida en la cláusula décima tercera del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina, celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio(cursante a los folios 7-23 del expediente),de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…)DECIMOTERCERA(sic):La falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato será motivo suficiente para que LA ARRENDADORA lo considerare resuelto y ocurra por ante el órgano jurisdiccional competente a ejercer las acciones a que hubiere lugar, y como consecuencia de ello LA ARRENDATARIA formalmente se obliga a pagar a LA ARRENDADORA a satisfacción de esta y por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, una cantidad diaria expresada en bolívares equivalente al monto diario del arrendamiento que estuviere vigente al tiempo de la demanda; más una cantidad diaria adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto de dicho arrendamiento, contados desde el primer día, inclusive, en que ha incurrido en mora LA ARRENDATARIA, hasta el día, inclusive, en que sea dictada sentencia; cantidad resultante esta que estará sujeta a indexación (…)” (Resaltado añadido)

De lo transcrito, se desprende que lo convenido por las partes fue una cláusula penal, entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257, establece lo siguiente: ‘Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo’. Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma:
Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo”. (Subrayado añadido)

De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo (Cfr. Sentencia Nº 653, de la Sala de Casación Civil de fecha 7/11/2003, expediente No. 2001-646). Entonces, la naturaleza de la cláusula penal es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo.
Así las cosas, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal; al respecto, el artículo 1.276 del Código Civil, señala que: “Cuando en un contrato se hubiera estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”(resaltado añadido). En tal sentido, ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados en caso de un eventual incumplimiento del contrato.
Bajo las consideraciones supra realizadas, no puede entonces la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER (parte actora), reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de esta litis, y al mismo tiempo, pretender ejecutar la cláusula penal (décimo tercera) pactada en dicha convención, por resultar excesivo, pues –se repite- lacláusula penal arrendaticia es de naturaleza resarcitoria y corresponde a una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados. No obstante, visto que quedó probado en autos la obligación de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., de cancelar los cánones de arrendamiento convenidos, y el incumplimiento por parte de ésta en el pago de los mismos, es razón por la cual debe prosperar la reclamación de daños y perjuicios sólo en lo que respecta a la cláusula penal convenida, debiendo por tanto la parte demandada pagar a favor de la actora, una cantidad diaria expresada en bolívares equivalente al monto diario del arrendamiento vigente al tiempo de la demanda, a saber, Bs. 0,002, más una cantidad diaria adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto de dicho arrendamiento, contados desde el primer día, inclusive, del mes siguiente al que ha incurrido en mora la parte demandada, vale indicar, desde el 1º de febrero de 2020, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme,cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Asimismo, se observa que la parte actora solicitó en su libelo de demanda, que sea acordada la INDEXACIÓN JUDICIAL de las cantidades adeudas; al respecto, esta juzgadora considera necesario precisar que es incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia en la práctica porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero la cual queda fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele. Sin embargo, no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes, por ello las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, por cuanto ello persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” condenar justamente lo debido.
En virtud de tales consideraciones, este juzgado superior en pleno reconocimiento y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXARla cantidad ordenada a la parte demandada a cancelar por concepto de cláusula penal (décimo tercera), desde la fecha de admisión de la demanda (9 de marzo de 2022), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora (Ver: Sentencia Nº 106 de fecha 29/4/2021, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).-Así se decide.
Finalmente, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de septiembre de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER contra la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., todos ampliamente identificados en autos, quedando en consecuencia, RESUELTO el contrato de opción compra venta celebrado por los prenombrados debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, folios 114 hasta 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; asimismo, se ordena a la parte demandada a cancelar a favor de la actora, los daños y perjuicios derivados de la cláusula penal (décimo tercera); tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER; y, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., ambos contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de septiembre de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER contra la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., todos ampliamente identificados en autos, quedando en consecuencia, RESUELTO el contrato de opción compra venta celebrado por los prenombrados debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, folios 114 hasta 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., a pagar a la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, ya identificados, una cantidad diaria expresada en bolívares equivalente al monto diario del arrendamiento vigente al tiempo de la demanda, a saber, Bs. 0,002, más una cantidad diaria adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto de dicho arrendamiento, contados desde el primer día, inclusive, del mes siguiente al que ha incurrido en mora la parte demandada, vale indicar, desde el 1º de febrero de 2020, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo ello por concepto de los daños y perjuicios derivados de la cláusula penal (décimo tercera),cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa; cantidad ésta que se ORDENA INDEXARdesde la fecha de admisión de la demanda (9 de marzo de 2022), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo.
No hay condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lad.-
Exp. No. 23-9945.