REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.819.

Abogados en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO y SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.139 y 217.435, respectivamente.

Ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.192.802.

No consta en autos.


DESALOJO DE VIVIENDA.

22-9920.



I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ, contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2022; a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, peticionada por el prenombrado en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara en contra del ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 3 de noviembre de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2022, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2022, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) en tal sentido, es preciso aclarar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante libelo consignado en fecha 6 de junio de 2016, el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO URBAEZ, procedió a demandar al ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA, por concepto de DESALOJO (VIVIENDA); que en el decurso de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de marzo de 2017, las partes celebraron una transacción que fue homologada por este tribunal, en los siguientes términos “(…) le propongo a la parte actora que me dé un plazo de un año contado desde la presente fecha, para entregar el inmueble (…)”; que en fecha 3 de abril de 2018, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la transacción, manifestando que hasta la fecha el demandado no había dado cumplimiento a lo acordado, que mediante auto proferido en fecha 9 de abril de 2018, el tribunal dispuso que “(…) en sentencia N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) En consecuencia, no hay lugar a fijar un periodo para la entrega del inmueble hasta tanto se de 8sic) cumplimiento al requisito exigido en la referida sentencia (…)”;quien en fecha 14 de abril de 2018, el tribunal previa solicitud de la parte actora, libró oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que proveyera refugio o solución habitacional para el ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA, y que en fecha 27 de abril de 2018, la parte actora consignó dicho oficio como recibido por el organismo antes mencionado.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que, han transcurrido más de cuatro años desde que fue consignado por la parte actora ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), el oficio librado por este órgano jurisdiccional a los fines de que dicho organismos provea refugio o solución habitacional para el ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA (parte demandada), sin que se haya obtenido hasta los momentos algún tipo de respuesta; consecuentemente, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho en el caso de marras consiste en RATIFICAR el mencionado oficio, resultando por ende IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 21 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ, procedió a consignar ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual denunció el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa por parte del tribunal de la causa al negar la ejecución voluntaria de la transacción efectuada por las partes en fecha 30 de marzo de 2017, y optar por ratificar un oficio de hace más de cuatro (4) años librado a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del cual nunca se obtuvo respuesta, apoyando su decisión –a su decir- en la sentencia No. 1.171 dictada en fecha 17 de agosto de 2017, por la Sala Constitucional del máximo tribunal, la cual fue empleada únicamente a desalojos forzosos, siendo lo solicitado por su representado el cumplimiento voluntario de la transacción. Seguido a ello, alegó que del examen a la mencionada decisión no se constata la prohibición de la ejecución voluntaria de un fallo en materia de desalojo de viviendas, pues lo que pretenderse precaverse son los desalojos forzosos.
En sintonía con lo anterior, el recurrente afirmó que el a quo se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en la sentencia No. 1.213 de fecha 3 de octubre de 2014, ratificada en fecha de fecha 11 de mayo de 2018, expediente No. 18-0002, en la cual se dispuso un lapso perentorio de cuatro (4) meses más una prórroga de dos (2) meses, ante la falta de respuesta oportuna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), por lo que al haberse evidenciado que dicho organismo no dio respuesta al oficio enviado en el año 2018, debió decretar la ejecución voluntaria de la transacción y proceder con la fase de ejecución. En consecuencia, solicitó que se declare CON LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado, se REVOQUE el auto apelado y sea decretada la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2022, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, peticionada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara en contra del ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso señalar que el presente juicio inició por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ, contra el ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA, por desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 35, ubicado en el piso tres (3) de las Residencias Pino, edificio B, situado en la parcela No. 8A1-B, de la calle Paseo Los Alpes con calle Orinoco, urbanización residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual finalizó con sentencia definitivamente firme proferida por el tribunal de la causa en fecha 30 de marzo de 2017, que homologó la transacción celebrada por las partes. Asimismo, se desprende de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a esta alzada, que llegada la oportunidad para la ejecución del fallo, el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 9 de abril de 2018, declaró “no ha lugar” la fijación de un período para la entrega del inmueble objeto del litigio, hasta tanto se diera cumplimiento al requisitos exigido en la sentencia Nº 1171 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual se ordena suspender los desalojos forzosos hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas provea de refugio o solución habitacional o que se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar.
Acto seguido, se desprende que mediante auto de fecha 17 de abril de 2018, el tribunal de la causa ordenó -previa solicitud de la parte actora-librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) a fin de que provea refugio o solución habitacional a la parte demandada, transcurrieron más de cuatro (4) años sin que dicho organismos proveyera sobre lo solicitado; a tal efecto, en fecha 19 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2017, en virtud de haberse agotado el lapso perentoria para que el ente administrativo emitiera un pronunciamiento, ello conforme a lo previsto en la sentencia Nº 1213 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2014. No obstante, el a quo mediante el auto aquí recurrido, declaró improcedente dicho pedimento y consideró necesario ratificar el oficio previamente enviado a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, con respecto a estas actuaciones, es determinante señalar que en los causas civiles donde se dictamine de manera definitiva, la entrega material de un bien inmueble que involucre el desalojo de una persona o de su grupo familiar que se encuentre habitando una vivienda, el ordenamiento jurídico ajustado a los principios constitucionales en materia de garantía y derecho a una vivienda digna, ha establecido un régimen legal rígido en cuanto a evitar desalojos que sean arbitrarios y que puedan perturbar de alguna manera el derecho a la vivienda consagrado en el texto fundamental, así como el libre desenvolvimiento y desarrollo del núcleo familiar que pueda habitar la misma. En este sentido, visto que el caso de marras se encuentra en fase de ejecución, es necesario a su vez indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas deviene como el marco legal imperante destinado a proteger a los débiles jurídicos que, consciente del desequilibrio entre las relaciones habitacionales producto de las realidades socio económicos que imperan, se hace necesario a los fines de consagrar el Estado Social imperante en la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual los desalojos que se produzcan con ocasión de una decisión definitivamente firme, sólo pueden ser ejecutados en el momento que funjan y concuerden dos órganos de las ramas del Poder Público como lo es el órgano administrativo (SUNAVI), quien proveerá de refugio provisional o definitivo a la persona o al grupo familiar sometido a desalojo, y el órgano jurisdiccional (juez ejecutor de medidas) quien garantizará en ese proceso de desalojo —una vez habilitado por el órgano administrativo— las garantías y derechos constitucionales que asisten al débil o débiles jurídicos (Cfr. Sentencia Nº 634 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26/11/2021).
Así las cosas, a fin de verificar si en el presente proceso surgen las condiciones necesarias para la ejecución de la transacción judicial homologada, se hace forzoso traer a colación el contenido de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen el procedimiento que debe ser cumplido previo a la ejecución de desalojos; así, la referidas normas preceptúan:
Artículo 12.-“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el Desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado añadido).
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de Desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del Desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el Desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado añadido).
Con vistas a tales disposiciones, es clara la obligación de los funcionarios judiciales de suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. Aunado a ello, en razón a la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1605 de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lilia Ignacia Álvarez, insistió en la importancia de cumplir en forma ineludible el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de este nuevo texto legal. En este sentido, la referida sentencia estableció lo siguiente:
“(…) Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.
4. En el caso concreto, esta Sala precisa que los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece un procedimiento especial para la ejecución de la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida en contra de la ciudadana Lilia Ignacia Álvarez León, el cual debe cumplirse cabalmente en todas sus fases, en resguardo del derecho constitucional a una vivienda adecuada y en el caso específico, en resguardo de este derecho de la solicitante de revisión, así como el derecho de propiedad del arrendador. A tal efecto, es menester citar los artículos antes mencionados que a tenor disponen:
(…omissis…)
5. En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado añadido)

De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del cuerpo legal mencionado, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental(Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 175 del 17 de abril de 2013).
Por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora advierte que al tratarse en el presente asunto de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, la cual comporta el desalojo de un inmueble destinado a vivienda del accionado, resulta de ineludible cumplimiento el procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes del tantas veces mencionado Decreto-Ley, en forma previa y preferente; no obstante, de la revisión de los autos se observa que una vez que compareció al proceso el apoderado judicial para ese entonces del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBÁEZ (parte actora) y solicitó la ejecución voluntaria de la transacción judicial homologada el 30 de marzo de 2017, el tribunal cognoscitivo se limitó a declarar dicho pedimento “no ha lugar” sin explicación ni análisis alguno, solamente invocando el contenido de la sentencia Nº 1171 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, y posteriormente, libró oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fecha 17 de abril de 2018, solicitando la provisión de un refugio provisional o solución habitacional definitiva al ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA (parte demandada).
De esta manera, de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, no se desprende que el a quo haya dado fiel cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es claro es establecer la ineludible obligación del juez de (i) suspender cualquier actuación en fase de ejecución por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles; y, (ii) notificar al sujeto afectado por el desalojo, así como a cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos, independientemente de que la causa se encuentre en ejecución voluntaria o forzosa.
No obstante, si bien es cierto quela causa estuvo suspendida indefinidamente a partir del auto de fecha 9 de abril de 2018, en el cual se declaró “no ha lugar” la solicitud de ejecución voluntaria, ello no convalida la omisión del a quo de aplicar y verificar los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley tantas veces mencionado, pues solo así se estaría impidiendo la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por la referida disposición legal. Aunado a ello, tampoco se desprende de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, que el cognoscitivo haya notificado al ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA -sujeto afectado del desalojo-,ni a alguna otra persona, en resguardo y estabilidad de sus derechos, pues éste desconocía que la causa se encontraba en fase de ejecución motivado a que el ritmo automático del proceso se había detenido una vez homologada la transacción judicial.
Además, si bien el artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece la obligación del juez de remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, ello sólo se hace necesario “(…)si éste manifestare no tener lugar donde habitar (…)”, lo cual no consta en el expediente pues en ninguna oportunidad el demandado fue notificado en la fase de ejecución de la sentencia definitiva y firme, por lo que se cercenó el derecho de defensa, pues se le privó del ejercicio de sus derechos y facultades que le corresponden, creando un desequilibrio procesal.- Así se precisa.
Aunado a esto, es necesario también advertir, que la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó la aplicación de la sentencia No. 1.213 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2014, indicando que el lapso perentorio establecido para el órgano administrativo a fin de que diera respuesta oportuna, ya había vencido y por ende, quedó habilitado el juez para proceder a la ejecución de la sentencia. Al respecto se debe indicar que en el fallo mencionado dispuso lo siguiente:
“(…)tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide (…)” (Resaltado añadido).

En este sentido, si bien la mencionada Sala consideró necesario fijar un plazo perentorio para que los tribunales pudieran ejecutar sus decisiones, estableciendo así de un lapso de cuatro (4) meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitiera un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses como un lapso racional y suficiente para que pudiera procederse a la ejecución de los fallos definitivamente firme que ordenaran el desalojo, ante la ausencia de una oportuna respuesta por parte de la autoridad administrativa en garantizar el destino habitacional del arrendatario. No obstante a ello, posterior a esa decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente N° 15-0484, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 del 23 de octubre de 2015 y en Gaceta Judicial N° 56, sumario 644 de fecha 5 de noviembre de 2015, estableció que:
“(…)la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide (…)” (Resaltado añadido)

De la anterior decisión vinculante, se desprende que si bien se reconoce el criterio asentado en sentencia N° 1213/2014, como un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, advirtió que a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, por lo que se estableció que tal circunstancia“(…)exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda (…)”,ordenándose la constitución de mesas de trabajo con los entes involucrados en la materia de vivienda, a los fines de que provean de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, lo cual, lejos de reiterar lo dispuesto en la sentencia No. 1.213, invocada por la parte recurrente, ratifica la intención y tarea del Estado de proveerle al afectado por la ejecución de un desalojo de vivienda, de una solución habitacional, como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia.
Por consiguiente, si bien es cierto que en el caso de marras, ha transcurrido más de cuatro (4) años desde que se libró el oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, solicitando un refugio provisional o solución habitacional al afectado de desalojo, sin que dicho órgano administrativo haya dada respuesta, ello no habilita al juez para ejecutar la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de marzo de 2017, como así pretende el recurrente, puesto que la Sala Constitucional del máximo tribunal a fin de efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, ordenó en la mencionada decisión, SUSPENDER“(…)hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar (…)”, por lo que si la intención del alto juzgado fuese sido habilitar al juez para ejecutar una sentencia o medida que implicara el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, una vez vencido el plazo perentorio sin que el órgano administrativo inquilinario diera respuesta a la solicitud de refugio o solución habitacional, así lo fuese reiterado explícitamente, lo cual no ocurrió, pues en vez de ello, ordenó suspender tales desalojos, indistintamente de que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas no haya dado respuesta oportuna. Motivos por los cuales, al no ser aplicable al presente proceso el criterio sostenido en la sentencia No. 1.213 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2014, se DESECHEN del proceso los alegatos al respecto invocados por la parte recurrente.- Así se establece.
Siguiendo este orden, advertida las irregularidades en la tramitación de la fase de ejecución del presente juicio, las cuales transgredieron los derechos de las partes, en especial el del demandado, quien se vio desmejorada en su posibilidad de ejercer su defensa, esta juzgadora procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda, y visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, verificándose de los autos que el tribunal de la causa no agotó el procedimiento previo para la ejecución de los desalojos previsto así como tampoco cumplió las condiciones para tal acto previstas en los artículos 12 y 13 del referido Decreto-Ley, es por lo que inexorablemente esta alzada, REVOCA el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2022, ello en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ en contra del ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA, todos plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello, se ordena al prenombrado órgano jurisdiccional, a que dé cumplimiento al procedimiento descrito en los artículos 12 y siguientes del mencionado Decreto-Ley, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos.- Así se decide.
Bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, resulta imperativo para esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ, contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2022, y en virtud de ello, se REVOCA el auto recurrido y se ordena al prenombrado órgano jurisdiccional, a que dé cumplimiento al procedimiento previo para la ejecución de los desalojos previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara el prenombrado en contra del ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA, todos plenamente identificados en autos; tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ, contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2022, y en virtud de ello, se REVOCA el auto recurrido y se ordena al prenombrado órgano jurisdiccional, a que dé cumplimiento al procedimiento previo para la ejecución de los desalojos previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara el prenombrado en contra del ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA, todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 22-9920.