REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 13 de febrero de 2023
212º y 163°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación respecto del auto de fecha 03 de febrero de 2023, esta Juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, lo hace en los siguientes términos: De una revisión exhaustiva al contenido del auto antes indicado, se observa que el mismo es de mero trámite o mera sustanciación, por cuanto no comporta una decisión sobre algún punto debatido en la presente acción de nulidad incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.052.363, ya que sólo se limita a instar al referido accionante a que informe a este Juzgado si dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que impone la Ley especial.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, declaró sobre los autos de mero trámite, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan zel proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.(set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Así mismo, la Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación (y de casación) interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“…Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”
En concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el auto en referencia, tiene por objeto instar a la parte actora a que acredite ante este Juzgado si agotó el procedimiento administrativo a que hace referencia la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que resulta aplicable a todas aquellas acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda y visto que, conforme a lo expuesto por el actor en su demanda, la presente litis versa sobre la nulidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, que a decir del demandante, fue suscrito junto con la parte demandada, sin mediar “el consentimiento de su cónyuge” en el cuerpo de dicho contrato, así, resulta lógico precisar que el auto anteriormente señalado no comporta una decisión en sí mismo, ni perjudica el devenir del juicio, toda vez que, como se dijo antes lo que se pretende con el auto en mención es recabar información que es indefectiblemente necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y que rige la materia especial arrendaticia de viviendas.
Por las razones que anteceden, esta Juzgadora, debe forzosamente NEGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sobre el auto de fecha 03 de febrero de 2023, por tratarse de un auto de mero trámite sobre el cual no cabe dicho recurso y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.828.-