REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.841.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS DE SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS †
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ALFONSO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.142
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 31482.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2018, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA INFANTE ADAM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.510, en contra de los sucesores desconocidos de SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS†, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, admite la demanda en referencia mediante las reglas del juicio ordinario, ordenando el emplazamiento de los sucesores desconocidos de SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS, mediante la publicación de edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 el Código de Procedimiento Civil, así como el previsto en la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades atinentes a la publicación de los edictos ordenados, la parte accionante solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento respecto en la persona del abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.142, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2022, previo requerimiento de la parte actora, se ordenó la citación personal del defensor judicial, siendo lograda la misma conforme consta de actuación cursante al folio 62 del expediente.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial consigna escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de los herederos desconocidos del causante. De igual forma, solicitó la citación del ciudadano JUSTO ENRIQUE SOLORZANO RIOS, en su condición de hermano del fallecido SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS†.
Por auto de fecha 18 de octubre se ordenó la citación del ciudadano JUSTO ENRIQUE SOLORZANO RIOS, en su condición de tercero, siendo lograda la misma el 7 de diciembre de 2022. Dicho ciudadano compareció ante este Juzgado manifestando que no tiene oposición alguna.
Ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Por auto para mejor proveer de fecha 6 de febrero de 2022, este Juzgado llamó como testigos a los ciudadanos ALFREDO SOLORZANO RIOS, JUSTO ENRIQUE SOLORZANO RIOS, MARÍA ALEJANDRA FERH BALLESTERO Y PEDRO ANTONIO ROSALES, quienes fueron mencionados como tales en el escrito libelar. Fijada la oportunidad legal correspondiente, rindieron declaración tres de los cuatros ciudadanos antes mencionados.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la causa que nos ocupa, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
a.- Límites de la controversia
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones la parte actora afirma que, a) mantuvo una relación concubinaria de carácter estable, de manera pública y notoria, en un hogar normal con quien en vida llevara por nombre SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS†, desde el 25 de octubre de 1998 hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 27 de junio de 2018 en su residencia, conforme consta de acta de defunción No. 902, de fecha 28 de junio de 2018, haciendo vida en común durante veinte (20) años, frente a familiares, amigos vecinos y compañeros de trabajo, por lo que hubo posesión de estado de concubina, b) iniciaron esa relación en una unidad habitacional ubicada en Calle Primero de Mayo, Casa Claret, Sector El Barbecho, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde actualmente reside, c) en dicha relación no procrearon hijos, por las razones que anteceden y con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, solicita que se declare y reconozca judicialmente su unión concubinaria con SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-4.437.212, desde el 25 de octubre de 1998 hasta el 27 de junio de 2018, ambas fechas inclusive.
La parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de los herederos desconocidos del causante, en tal virtud dada la naturaleza de la acción que nos ocupa, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.

Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, este Juzgado pasa al examen de las pruebas aportadas al proceso, como sigue:
a.- Folios 4 al 5, ambos inclusive, copia certificada de acta de defunción de quien en vida llevara por nombre SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS†. Este Juzgado aprecia dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el deceso del causante lo fue el 27 de junio de 2018.
b.- Folios 06 al 07, copia fotostática de acta contentiva de asamblea realizada el 15 de mayo de 2006, de la Asociación Civil Taller Escuela Rakuarte. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y así se determina.
c.- Folios 9 al 12 de documento por el cual la ciudadana MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTEROS y SIXTO GUILLERMO SOLÓRZANO RÍOS†, adquieren un inmueble constituido por una parcela signada con el No. 2b, ubicada en el Parcelamiento Rural La Hondonada que formó parte de la posesión antiguamente denominada El Milagro, lugar llamado el alambique, Jurisdicción del hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (544,32 Mts2). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y así se dispone.

d.- TESTIMONIALES:
d.1. JUSTO ENRIQUE SOLORZANO RÍOS, titular de la cédula de identidad No. V-4.426.276, quien depuso en los términos siguientes:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO? CONTESTÓ: Sí la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo la conoce, aproximadamente? CONTESTÓ: Más de 20 años, no se cuanto exactamente, pero desde hace más de 20 años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO, mantuviera una relación de pareja y con quién? CONTESTÓ: Sí, con SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS. CUARTA: ¿Diga el testigo, con ocasión de su respuesta en la preguntar anterior, sabe y le consta desde que año aproximadamente son pareja los ciudadanos MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO y SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS, y si convivían como marido y mujer? CONTESTÓ: Desde hace más o menos 20 años, no se el tiempo exacto, y sí convivían como marido y mujer. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que producto de la relación de pareja entre los ciudadanos MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO y SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS, procrearon hijos, y de ser afirmativa su respuesta, si los conoce? CONTESTÓ: No, no tuvieron hijos. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce la suerte del ciudadano SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS? CONTESTÓ: Mi hermano falleció. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si conoce algún hijo que haya tenido el De Cujus SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS? CONTESTÓ: No, no tuvo ningún hijo…”
d.2. MARÍA ALEJANDRA FEHR BALLESTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-12.160.286, quien a las interrogantes que le fueron formuladas respondió:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo la conoce, aproximadamente? CONTESTÓ: Desde hace 30 años. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO, mantuviera una relación de pareja y con quién? CONTESTÓ: Sí, con SIXTO GUILLERMO SOLORZANO. CUARTA: ¿Diga la testigo, con ocasión de su respuesta en la preguntar anterior, sabe y le consta desde que año aproximadamente son pareja los ciudadanos MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO y SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS, y si convivían como marido y mujer? CONTESTÓ: Sí convivían como marido y mujer, aproximadamente 25 años. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que producto de la relación de pareja entre los ciudadanos MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO y SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS, procrearon hijos, y de ser afirmativa su respuesta, si los conoce? CONTESTÓ: No, nunca procrearon hijos. SEXTA: ¿Diga la testigo, si conoce la suerte del ciudadano SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS? CONTESTÓ: Él falleció, hace 5 años. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si conoce algún hijo que haya tenido el De Cujus SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS? CONTESTÓ: No, nunca…”
d.3. PEDRO ANTONIO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-4.629.859, quien rindió testimonio como sigue:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO? CONTESTÓ: Sí la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo la conoce, aproximadamente? CONTESTÓ: Desde hace 40 años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO, mantuviera una relación de pareja y con quién? CONTESTÓ: Sí, mantuvo una relación de pareja con GUILLERMO SOLORZANO (apodo San Benito). CUARTA: ¿Diga el testigo, con ocasión de su respuesta en la preguntar anterior, sabe y le consta desde que año aproximadamente son pareja los ciudadanos MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO y SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS, y si convivían como marido y mujer? CONTESTÓ: Si, desde hace mucho tiempo, como 25 o 30 años que son pareja. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que producto de la relación de pareja entre los ciudadanos MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO y SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS, procrearon hijos, y de ser afirmativa su respuesta, si los conoce? CONTESTÓ: No, no tuvieron hijos. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce la suerte del ciudadano SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS? CONTESTÓ: Si, él falleció hace como tres años aproximadamente, creo. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si conoce algún hijo que haya tenido el De Cujus SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS? CONTESTÓ: No, desconozco eso…”
Los testigos son contestes y no incurren en contradicción en sus deposiciones, pues todos afirman que conocen a la accionante de vista trato y comunicación, que mantuvo relación de pareja con SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RÍOS† de más de veinte años, que no procrearon hijos y que el último de los nombrados falleció. En tal virtud, este Juzgado le atribuye valor de plena prueba a sus deposiciones de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido de forma exhaustiva las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que quedó probado en autos, que SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS†, falleció el 27 de junio de 2018, que hizo vida de pareja con la ciudadana MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO por espacio de veinte (20) años y que no procrearon hijos, en tal virtud, este Juzgado estima, con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, que se encuentran cumplidos, de forma concurrente, los requisitos esenciales para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio, a saber: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que ha sido demostrada la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad de la misma, así como la no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial.
Establecido lo anterior, este Juzgado concluye que entre SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS † y la ciudadana MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO, suficientemente identificada en autos, existió una relación estable de hecho desde el 25 de octubre de 1998 hasta el 27 de junio de 2018, fecha en la cual se produjo el fallecimiento del primero de los nombrados y por ende, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y así se decide.
En tal virtud, la demanda que da origen a las presentes actuaciones debe prosperar y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.841.768 en contra de los herederos desconocidos del causante SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RÍOS y consecuentemente, ha quedado evidenciado en autos que entre SIXTO GUILLERMO SOLORZANO RIOS † y la ciudadana MARÍA EUGENIA FEHR BALLESTERO, suficientemente identificada en autos, existió una relación estable de hecho desde el 25 de octubre de 1998 hasta el 27 de junio de 2018, fecha en la cual se produjo el fallecimiento del primero de los nombrados y por ende, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARIA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYDT.-Exp. Nº 31482.