REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: EDUARDA DOMINGA CURVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.479.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL COTO BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.970.
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA POCHO CURVELO y MARIA ELENA PONCHO HERRERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.454.669 y V-16.136.293, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 31739.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 16 de marzo 2022, incoada por la ciudadana EDUARDA DOMINGA CURVELO, en contra de las ciudadanas ANA TERESA PONCHO CURVELO y MARÍA ELENA PONCHO HERRERA, todas ampliamente identificadas, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado mediante auto de fecha 07 de abril de 2022, admite la demanda en referencia mediante las reglas del juicio ordinario, ordenando el emplazamiento de las demandadas y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.
Gestionada la citación personal de las demandadas, el Alguacil en fecha 21 de julio de 2022, dejó constancia de haber logrado la misma, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de emplazamiento, venciendo el mismo sin que las demandadas dieran contestación a la demanda. Sin embargo, por auto de fecha 05 de octubre de 2022 se dispuso lo que se trascribe parcialmente a continuación: “… la incomparecencia de las demandadas a dar contestación a la demanda no genera para ellas una consecuencia negativa dado que en juicios de la naturaleza como el que nos ocupa no puede verificarse la confesión ficta…”.
Solo la parte actora hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo agregado el escrito respectivo por auto fechado 17 de octubre de 2022 y providenciado en fecha 20 de octubre de 2022.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la causa que nos ocupa, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
a.- Límites de la controversia
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones la parte actora afirma que, a) el 13 de diciembre de 2017 falleció ab intestato, en su residencia, quien en vida llevaba por nombre CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA†, portador de la cédula de identidad No. V-5.230.589, según se desprende de acta de defunción No. 151 de fecha 18 de diciembre de 2017, b) CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA† era funcionario policial jubilado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, c) en el año 1985, específicamente el 23 de octubre inició una unión estable de hecho con el hoy occiso, fijando su domicilio en la casa No. 6636, ubicada en la Calle El Carmen, sector Palma Sola, Mamporal, Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda , hasta el año 1995, ello con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que se tenían, como si hubiesen estado casados y que mantuvieron, a su decir, de forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, en los lugares donde vivimos esos años, lugares de esparcimiento y donde ejercían sus servicios laborales hasta el fallecimiento de CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA† en su domicilio situado en la casa No. 67, Calle Principal de Mamporal, sector Nueva Trinidad, Mamporal, Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, d) durante su unión estable de hecho procrearon una hija que lleva por nombre ANA TERESA PONCHO CURVELO, antes identificada, e) su pareja en una relación anterior procreó otra hija que lleva por nombre MARÍA ELENA PONCHO HERRERA, ya identificada. Por las razones que anteceden demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho a las ciudadanas ANA TERESA PONCHO CURVELO y MARÍA ELENA PONCHO HERRERA, ambas antes identificadas, así como a los herederos desconocidos del causante CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA†, para que convengan o en su defecto sea declarado por este tribunal lo siguiente: 1.- que existió una unión estable de hecho entre su persona y CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA†, la cual inició en el mes de Octubre de 1985 y continuó de forma ininterrumpida, pública y notoria por más de treinta (30) años hasta el día de su fallecimiento y, que durante esa unión contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvieron con el aporte de su trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado de quien fue su amado compañero.
La parte accionada no dio contestación a la demanda, sin embargo, debe tenerse la misma contradicha, dada la naturaleza de la acción que nos ocupa, por ende, corresponde a la parte actora la carga de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar.
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, este Juzgado pasa al examen de las pruebas aportadas al proceso, como sigue:
a.- Folios 7 al 8 y 55 al 56 vto., ambos inclusive, copias certificadas de acta de defunción de quien en vida llevara por nombre CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA†. Este Juzgado aprecia dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el deceso del causante lo fue el 13 de diciembre de 2017.
b.- Folio 9 y su vto., copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ANA TERESA PONCHO CURVELO, quien nació el primer día el mes de octubre de 1987, de cuyo contenido se desprende la filiación entre la ciudadana antes mencionada con CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA† y EDUARDA DOMINGA CURVELO. Este Juzgado aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
c.- Folio 10 y vto., copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA PONCHO CURVELO, quien nació el 10 de agosto de 1982, de cuyo contenido se desprende la filiación entre la prenombrada ciudadana con CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA† y JUANA MARÍA HERRERA. Este Juzgado aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
d.- Folios 11 al 15, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2012, bajo el No. 17, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana EDUARDA DOMINGA CURVELO y CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA†, adquieren una vivienda en el Urbanismo Mamporal I, Municipio Eulalia Buróz, Parroquia Mamporal del Estado Miranda, identificada con el Nro. 67, construida sobre terreno municipal. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que si bien es una copia fotostática admisible como medio de prueba, también es cierto que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, toda vez que la naturaleza de la acción que nos ocupa no es petitoria y así se dispone.
e.- Folios 57 al 73, Justificativo para perpetua memoria evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas el Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la hoy demandante, mediante el cual declara el mismo como “instrumento necesario, para reclamar una pensión de sobreviviente, relacionada con su difunto, formal y válido concubino, ciudadano PONCHO PEÑA CONCEPCIÓN…” Este Juzgado aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
f.- Folio 74, Constancia expedida por el Consejo Comunal de Palma Sola “Bello Campo 0009”, en la cual hacen constar que CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA† y EDUARDA DOMINGA CURVELO, convivieron entre los años 1985 y 1995, en su residencia en la Calle El Carmen de Palma Sola Municipio Buroz Estado Miranda, casa No.6636, bajo un régimen de convivencia formal como concubinos. Este Juzgado en aplicación de la sana crítica le confiere valor de indicio.
g.- Folio 75, original de firmas recolectadas en el sector Palma Sola con relación a CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA† y la ciudadana EDUARDA DOMINGA CURVELO. Este Juzgado no le confiere eficacia alguna, toda vez que los firmantes debieron haber sido promovidos como testigos.
h.- Folio 76, original de Carta Aval emanada el Consejo Comunal “La Nueva Trinidad”, Municipio Autónomo Eulalia Buróz, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual los firmantes avalan que CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA† y la ciudadana EDUARDA DOMINGA CURVELO, estuvieron residenciados en esa comunidad desde el año 1995 hasta el año 2017. Este Juzgado en aplicación de la sana crítica le confiere valor de indicio.
i.- Folio 77, original de firmas recolectadas en el sector Palma Sola con relación a CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA† y la ciudadana EDUARDA DOMINGA CURVELO. Este Juzgado no le confiere eficacia alguna, toda vez que los firmantes debieron haber sido promovidos como testigos.
j.- Folios 78 y 79, copias fotostáticas de documentos privados simples. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que no constituyen copias fotostáticas de documentos públicos ni documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tales, por ende, no son medios de prueba admisibles conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
k.- Folios 87 al 97, Prueba de Informes dirigida al Instituto Autónomo de la Policióa del Estado Miranda, mediante la cual confirman que en el historial de salud de quien en vida llevaba por nombre CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA†, existe una planilla de solicitud individual para participación en el Seguro Colectivo de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., en la cual aparece entre los beneficiarios a la hoy demandante, como cónyuge. De igual forma, constan Planillas de inscripción en el sistema de pagos de beneficio de la Policía de Miranda donde se designa a la prenombrada ciudadana como beneficiaria y Planilla de Solicitud Individual en las que aparecen como beneficiarias la ciudadana EDUARDA DOMINGA CURVELO solicitud de Póliza de Salud, requerida por el hoy occiso, en la que también se encuentra indicada como beneficiaria la prenombrada ciudadana así como la ciudadana MARÍA ELENA PONCHO HERRERA. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a la prueba de informes en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
l.- Folio 97, Carta de Convivencia de fecha 7 de abril de 1988, emitida por el Prefecto del Distrito Brión, para esa fecha, en la cual hace constar que CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA† y la ciudadana EDUARDA DOMINGA CURVELO, manifestaron en su presencia que hacían vida en común desde hace dos años aproximadamente. Este Juzgado aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Examinadas como han sido de forma exhaustiva las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que quedó probado en autos, que CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA†, falleció el 13 de diciembre de 2017, siendo indicada en el acta de defunción como pareja del referido la ciudadana EDUARDA DOMINGA CURVELO y como descendientes las ciudadanas demandadas en la presente causa, una de las cuales, ANA TERESA PONCHO CURVELO, no es sólo hija del occiso sino también de la hoy demandante y nació en el año 1987, según se evidencia de acta de nacimiento cursante al folio 9 y vto. del expediente, documental que junto a las promovidas en el lapso de promoción de pruebas, a las que le fue atribuida eficacia probatoria así como las resultas de la prueba de informes dirigida a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado estima, con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, que se encuentran cumplidos, de forma concurrente, los requisitos esenciales para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio, a saber: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que ha sido demostrada la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad de la misma, así como la no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial.
Establecido lo anterior y siendo que CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA† y la ciudadana EDUARDA DOMINGA CURVELO, para el año 1988 manifestaron ante funcionario público que hacían vida en común desde hace dos años aproximadamente, ello aunado al hecho que procrearon una hija que fue presentada por ambos en el año 1987, este Juzgado concluye que tales hechos así como los trasladados a través del resto de las documentales así como la prueba de informes evacuada, permiten afirmar que existió entre CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA† y la ciudadana EDUARDA DOMINGA CURVELO, una relación estable de hecho desde el año 1985 (lo cual se deduce de lo afirmado por ellos ante el funcionario público que expidió la Carta de Convivencia que cursa inserta al folio 97 y de la Constancia inserta al folio 74) hasta la fecha del fallecimiento del primero de los nombrados, esto es, 13 de diciembre de 2017 y por ende, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y así se decide.
En tal virtud, la demanda que da origen a las presentes actuaciones debe prosperar y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana EDUARDA DOMINGA CURVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.479.470 en contra de las ciudadanas ANA TERESA POCHO CURVELO y MARIA ELENA PONCHO HERRERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.454.669 y V-16.136.293, respectivamente, en su condición de descendientes de quien en vida llevara por nombre CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA y consecuentemente, ha quedado evidenciado en autos que existió entre CONCEPCIÓN PONCHO PEÑA† y la ciudadana EDUARDA DOMINGA CURVELO, una relación estable de hecho desde el año 1985 hasta la fecha del fallecimiento del primero de los nombrados, esto es, el 13 de diciembre de 2017, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYDT.-Exp. Nº 31739.
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