REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 3 de febrero de 2023
212° y 163°
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.098, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta en poder conferido en fecha 28 de julio de 2022, mediante el cual expone:
“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de impugnar el Poder Apud Acta otorgado por el accionante en la presente causa (…)
Omissis
(…) Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se declare la ausencia o defecto en el otorgamiento del poder Apud acta otorgado por el actor en la presente causa en fecha 19-01-2023, pues nuestro Código de Comercio, en sus artículos 421 y 426 establece en cuanto al cobro de una letra de cambio, lo referido al endoso en procuración, para que el titular de la letra de cambio, tenga facultad para otorgar poder, lo cual no ha efectuado el actor, pues el poder es otorgado para seguir el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación (…)
Omissis
(…) invoco en este acto la sentencia contenida en el Exp. N° AA20-C-2004-000024, de fecha diez (10) días (sic) del mes de mayo de dos mil cinco, Supremo Tribunal de Justicia (sic) en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (…)
Omissis
(…)en el presente caso, el ciudadano JUAN VICENT, no realizó ni un endoso en blanco ni un endoso en procuración, al otorgar un poder apud acta general, en razón de lo cual solicito de este Tribunal muy respetuosamente, no se tenga como apoderado judicial al abogado HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, por los criterios anteriormente explanados (…)”
Ahora bien, esta Juzgadora procede a pronunciarse de la siguiente manera: la parte demandada invoca una sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la cual establece que:
“Ahora bien, para el análisis de la delatada infracción del artículo 426 del Código de Comercio por error de interpretación, se hace necesario precisar una vez más, que de la parte motiva del fallo recurrido, se desprende que el ad quem le indica al actor que lo que debía hacer era la tacha del endoso en blanco y estampar el endoso en procuración y no otorgar un poder apud acta, pero como no lo hizo concluyó que había falta de cualidad del actor.
En virtud de lo antes expuesto resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:
“...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426).
Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.
Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.
El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.
...Omissis...
El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.
Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.
...el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma.
...Omissis...
El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.” (Oscar R. Pierre Tapia. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996. págs 181-187), (Resaltados de la Sala).
En ese mismo sentido la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra Letra de Cambio. 1990, pág 70, expresa lo siguiente: “...En doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato....Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título, y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo está facultado para sustituir ese poder...”
También arguye la sala que:
“Con apoyo en la opinión del Dr. Morales nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el “...legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...” Es pues la forma más sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio.”(Subrayado de la Sala)
De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, es oportuno precisar los siguientes puntos en cuanto al endoso en procuración:
-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.
-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.
-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.
-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder
-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”.
Ahora bien, cuando el juez de alzada concluye que “...quien, en lugar de proceder a dejar sin efecto el endoso en blanco y a estampar otro endoso en procuración a nombre del abogado JEAN CARLOS SANTOS BASTIDAS, con la anuencia del Tribunal y ante su presencia, procedió simplemente a otorgar un poder Apud acta a dicho abogado...”, incurre efectivamente en el error de interpretación de los artículos 421 y 426 del Código de Comercio, pues si se considera que el endoso en procuración es un mandato y el titular de la letra otorgó un poder Apud acta al abogado Jean Carlos Santos Bastidas, antes de dejar de cumplir con la formalidad, por el contrario cumplió con el requerimiento no solo del artículo 426 sino además con el del 421 del Código de Comercio…”
Expuesto lo anteriormente señalado, este Tribunal de un análisis a la referida decisión, evidencia que, lo dispuesto en ella guarda relación con la representación en juicio de la persona a quien le ha sido endosada una letra para cobro o rembolso, pues de no ejercer directamente su representación en juicio debe endosar la cambial a título de procuración, conforme lo establecen los artículos 421 y 426 del Código de Comercio, situación que no acontece en el presente asunto, toda vez que quien se afirma como, supuesto, beneficiario de la letra es la persona que ha otorgado poder Apud acta (folio 129)para que un abogado ejerza su representación en juicio, actuación que es perfectamente válida, pues no resulta contraria a lo dispuesto en las disposiciones antes mencionadas. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal niega la petición de la Abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.098, por cuanto el poder Apud acta conferido en fecha 19 de enero de 2023, el cual corre inserto al folio 129, fue debidamente otorgado y por ende, válida la representación conferida al abogado Luis Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.807 y, así se resuelve.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
MARIA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente Número 31.590.-