REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 09 de febrero de 2023
212º y 163º
Visto el escrito que antecede, suscrito por los abogados YANETH FLORES VEGA y ERICK JOSE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.628 y 193.157, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual, a su decir, dan cumplimiento al auto emanado por este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), donde se instó a la parte demandante a que argumentara la solicitud de las medidas cautelares, así como los medios de pruebas atinentes a los requisitos respectivos para sustentar la solicitud de las medidas cautelares peticionadas; Ahora bien, en este sentido, y a los fines de proveer, considera procedente traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas siempre que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada por la simple invocación del derecho.
En efecto, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Siendo así, esta Juzgadora observa que, de los hechos explanados por la representación judicial de la parte actora, específicamente en el Capítulo I, no es posible deducir que se encuentre cubierto el extremo atinente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), toda vez que ésta sustenta lo siguiente:
“…justificando la solicitud de las medidas ya que los bienes muebles e inmuebles pueden sufrir deterioros que disminuya el valor del mismo, así como los demandado pueden de manera fraudulenta pasar sus bienes a nombre de otra persona, como también simular ventas ficticias y haber traspaso de sus bienes, como trasladar los fondos y saldos de cuentas bancarias, ya que ha quedado evidenciada la mala fe de la parte demandada, en negarse al pago de (sic) o reparación del daño ocasionado de manera voluntaria ante los entes de resolución de conflictos, por tanto solicitamos respetuosamente a este digno tribunal sean decretadas las medidas preventivas a fin de garantizar la ejecución del fallo, así como el pago para la reparación del daño ocasionado, bien sea con bienes o con la liquidez que se obtengan de estos bienes por medio de remate judicial…”
De lo parcialmente trascrito, se desprende que, la parte solicitante de las medidas basa su argumentación en una suposiciones o hipótesis y no en hechos ciertos e inminentes que hagan presumir que existe peligro de infructuosidad en la ejecución de un eventual fallo que favorezca la pretensión libelada. Al respecto debemos significar que es pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, la verificación de dicho extremo de procedibilidad no puede limitarse a una mera hipótesis o suposición, sino que deben existir en autos elementos que lleven a presumir seriamente tal circunstancia, previa alegación por el solicitante de la medida de los hechos atribuibles a la parte demandada dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de una eventual sentencia a favor del demandante. (Sentencia TSJ-SPA del 21 de septiembre de 2005, juicio SERGENSA vs BITUMENES ORINOCO S.A., Exp. No. 04-1398, S. No. 5653)
Tal criterio coincide con el expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 6 de junio de 2013, Exp Nº. AA20-C-2012-000244, en el cual es del tenor siguiente:
“…tratándose el periculum in mora del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo requisito necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, el juez de la recurrida debió examinarlo, pues, para que proceda la medida cautelar innominada, no solo debe evaluarse el requisito del periculum in damni y analizarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado. Sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como antecedente de la sentencia anteriormente citada, encontramos que dicha Sala en decisión del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, sostuvo lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por las determinaciones que anteceden, este Juzgado no encuentra satisfecho uno de los requisitos para el decreto de la cautelar solicitada, por lo que debe imponerse el rechazo de la misma por ausencia de uno de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/RSA.-
Exp. Nro. 31.810.-