REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
212° y 164º
N° DE EXPEDIENTE: 4836-23
PARTE ACTORA: ÁNGEL ANDRÉS SANTANA MIRANDA, titular de la cédula de identidad V-3.633.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. PEDRO DOMINGO TORRES MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 279.531.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS LA ESTACIÓN DEL FERROCARRIL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nº 65, Tomo 91-A, fecha 15/07/2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORABLES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se observa que en fecha trece (13) de febrero de 2023, se recibió demanda por ACREENCIAS LABORALES, realizada por el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS SANTANA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.633.643, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado PEDRO DOMINGO TORRES MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.531, en contra de la entidad de trabajo CAUCHOS LA ESTACIÓN DEL FERROCARRIL, CA, cuya causa se sigue bajo el número 4836-23, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha quince (15) de Febrero de 2023, este Juzgado dictó auto de DESPACHO SANEADOR, ordenando a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, en tal sentido, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano ÁNGEL ÁNDRES SANTANA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.633.643, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la materialización de la notificación subsanará lo ordenado, visto, que la misma presentó vicios que impidió su admisión, en consecuencia, se ordenó a la parte demandante la corrección de los siguientes puntos:
“(…) omisis
Primero: IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDADO. A los efectos previstos en artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los numerales 1, 2 y 5 del artículo 123 eiusdem, se insta a la parte actora para que señale en modo concreto a quien demanda; y, en caso de ser demandada una persona jurídica señale además de su denominación y domicilio, los datos concernientes al representante legal, estatutario o judicial (nombre, apellido y carácter).
Segundo: OBJETO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, se apercibe al demandante para que efectué el detalle y discriminación de los conceptos y montos pretendidos en su demanda, toda vez, que se limita a enunciar pretensiones tales como antigüedad, corrección monetaria, estabilidad, daños y perjuicios, entre otros. Para lo cual cabe señalar a la parte actora, que cada uno de los conceptos debe resultar claramente identificado, determinado e individualizado en la demanda, señalando base de cálculo, periodo y cuantificación, revelando o especificando las formulas jurídico-aritméticas aplicadas, en el entendido deberán tenerse en cuenta las reconversiones monetarias que sean aplicables considerando los datos señalados en el escrito libelar.
Tercero: NARRATIVA. En atención al numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exhorta al demandante, para que exteriorice suficientemente los hechos en los cuales sostiene se apoya su demanda, toda vez que arguye una relación o vínculo con el hoy demandado desde mediados del año 1982, sin fecha exacta, la cual afirma se prolongó por 40 años, entendidos como los hechos mínimos fecha de inicio y finalización del vínculo laboral alegado, cargo desempeñado y funciones que cumplía, además es preciso acotar modo de culminación de la relación alegada.”
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, compareció el ciudadano Ángel Andrés Santana Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-3.633.643, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho Pedro Domingo Torres Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 279.531, mediante diligencia consignó en original instrumento poder especial el cual lo acredita como apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, compareció la ciudadana WILMERLLYS NICOLE VERDI GUERRERO, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual consignó boleta de notificación Positiva dirigida a la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte accionada abogado Pedro Domingo Torres Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°279.531, mediante diligencia consigna escrito de subsanación constante de cinco (05) folios útiles con siete (07) anexos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito de subsanación y ampliación consignado por el demandante en fecha 23/02/2023, en el cual procedió a invocar una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según la realidad contractual aludida a los puntos solicitados por este Juzgado, admitiendo derechos que le asiste al actor, gozar de protección y que en ningún caso será renunciable, ya que los derechos contenidos en la norma establecida se aplicarán con objetividad. Del referido escrito de subsanación se desprende, con respecto a la solicitud del Punto Primero, en el cual se le solicitó la Identificación del demandado previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con los numerales 1, 2 y 5 del artículo 123 eiusdem; se evidencia del escrito de subsanación que la parte demandante, con respecto a lo solicitado hace mención que el actor ingreso a prestar servicios como Administrador para la entidad de trabajo Cauchos La Estación del Ferrocarril C.A, asimismo, indica como domicilio principal en la Avenida, Santa Teresa, Sector La Ceiba, N° 66, Municipio Autónomo Independencia, Parroquia Santa Teresa del tuy, Estado Miranda, representada legalmente por su Presidente Manuel De Jesús Lima, titular de la cedula de identidad N° V-25.683.877, subsanando así tal petición. ASI SE ESTABLECE.
En referencia al Punto Tercero, se le instó a la parte demandante, que exteriorizará en atención al numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos en los cuales sostiene su demanda, apercibiendo este Juzgador que fue subsanando lo solicitado en cuanto que el actor ocupaba el cargo de Administrador de la empresa, se ocupaba de llevar los Registros Contables, Impuestos sobre la Renta y cualquier diligencia que fuera necesaria en beneficio de la entidad de trabajo. Así transcurrieron (34) años laborando de manera verbal y a partir del día 27 de abril del año 2.016 en Asamblea Extraordinaria de Accionista, la Directiva de la empresa decide darle carácter formar al cargo desempeñado como Administrador y a partir de esa misma fecha transcurrieron 6 años más de trabajo ininterrumpidos en la empresa ya de manera formal, es así que la sumatoria de los 34 años laborados bajo la figura verbal y los 6 años más que trabajo ya de manera formal, es la sumatoria que totaliza 40 años de prestación de servicios, hasta que el día 08 de junio de 2022 la empresa decide de forma verbal a través de la ciudadana Fátima de Lima la cual es hija del patrono que ya no seguiría laborando para ellos; subsanando así tal petición. ASÍ SE ESTABLECE.
Con atención al Punto Segundo, mediante el cual se le apercibió a la parte actora, que indicara el objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, asimismo, detallar los conceptos y montos pretendidos en su demanda, tales como antigüedad, corrección monetaria, estabilidad, daños y perjuicios, entre otros, para lo cual debe señalar cada uno de los conceptos claramente identificado señalando base de cálculo, periodo y cuantificación, teniendo en cuenta las formulas jurídico-aritmética. Observa este Juzgador que en relación al salario base de cálculo, el demandante (vto. folio 33) hizo mención a una Tabla Referencial de Honorarios Mínimos, “por no tener un salario fijo” [línea 13, vto. f. 33], establecida por la Comisión de Normas de Actuación Profesional de licenciados en Administración Colegiados (CONAPROLAC) según la tabla referencial su “salario debió haber sido” (negrilla de este Juzgado) [línea 14, vto. f. 33] de tres mil seiscientos sesenta bolívares ( Bs. 3.660,00) mensuales, teniendo así un salario fijo diario de ciento treinta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 132,30), en virtud de ello, habiéndose alegado una relación de empleo por más de cuarenta (40) años de servicio, se estima que el demandante no expuso completamente su base salarial. Aunado a ello, en cuanto a los conceptos y periodos, el demandante se limitó a señalar una cantidad de días por concepto, sin determinar los periodos individualizados como fuera solicitado por este Juzgado, en una prestación de servicio de más de cuarenta (40) años, se hace impreciso y genérico solicitar 2400 días de prestaciones sociales, 600 días de vacaciones, 280 días de bono vacacional, 1200 días de utilidades; sin especificar los periodos demandados, ni determinar cantidad de días pretendidos por cada uno de estos periodos y conceptos. En lo atinente a los anexos a los cuales refiere en lo extenso del escrito de subsanación, es menester precisar que el libelo y el escrito de subsanación deben bastarse por sí mismo, sin necesidad de acudirse a toras actas del proceso; aunado al hecho que en los antes señalados anexos no se precisan cantidad de días por periodo, ni los periodos reclamados. Explanado lo anterior, concluye este Juzgado que el demandante no subsanó dicho punto en virtud de que no pormenorizó los periodos y cantidad de días por periodos y conceptos. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Evidencia este Juzgado que la parte actora debió al momento de la interposición de la demanda y en la corrección de la misma, señalar el salario devengado, la pretensión de la demanda, la cuantía, los cálculos jurídico-aritméticos de los periodos, al igual que los conceptos demandados señalando pormenorizadamente los periodos y cantidad de días que reclama por cada uno de ellos.
En tal sentido, resulta necesario para este Tribunal dejar establecido que por cuanto la parte actora en su escrito de corrección del libelo no dio cumplimiento a lo ordenado, en los términos expresados en el auto que establece su corrección, por cuanto no indicó lo antes peticionado, salario base de cálculo, ni el cálculo jurídico-aritmético de los conceptos reclamados, pormenorizando la cantidad de días, conceptos y periodos, tal y como fueron solicitados, en consecuencia, por los vicios que presenta la demanda, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Jurisprudencia de emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que impiden su admisión este juzgado debe Declarar inadmisible la presente demanda, conforme al artículo 124 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Ahora bien por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, por cuanto se observan vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho saneador de fecha 15/02/2023, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión de conformidad con el artículo 124 eiusdem, en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ÁNGEL ANDRÉS SANTANA MIRANDA, titular de la cédula de identidad V-3.633.643, en contra de la entidad de trabajo CAUCHOS LA ESTACIÓN DEL FERROCARRIL C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Finalmente, se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, del día de hoy viernes veinticuatro (24) del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) AÑOS: 212° y 164º
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
AJAP/LM/JB
Exp. N° 4836-23
Pieza I
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