...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOHANY JANELLA GOMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-18.402.816

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY O. GUERRERO CH., ROBERTO REYNA RODRÍGUEZ y WILFREDO MARÍN ROCCA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.311, 95.834 y 142.383 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO LUQUE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-15.699.576.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
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MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE NRO. 20.486


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 14 de abril del año 2.014, fue recibida por distribución la presente demanda contentiva de DIVORCIO, incoada por la ciudadana JOHANY JANELLA GOMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-18.402.816, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY O. GUERRERO CH., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.311, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-15.699.576. Asignándole éste tribunal el número de expediente 21.251 nomenclatura de este Despacho Judicial. (F.01 al F.02)
Mediante auto de fecha 02.06.2014, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se libaron carteles al SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA. (SAIME), al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y a la OFICINA DE REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL DEL SENIAT, con el propósito que los mencionados organismos proporcionen a este Juzgado, información de los movimientos migratorios y el ultimo domicilio de la parte demandada. (F.08 al F.12)
Mediante auto fechado 02.07.2014, éste tribunal libró boleta de notificación al Ministerio Público y designó como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FREDDY GUERRERO, a los fines de entregar los oficios librados por éste despacho judicial en fecha 02.06.2014, ante las respectivas oficinas. (F.15 al F.16)
En fecha 29.207.2014, compareció el abogado en ejercicio FREDDY GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejó constancia de haber dado cumplimiento con su designación como correo especial el día 02.07.2014. (F.20 al F.23)
Mediante auto fechado 06.05.2015, este tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de cumplir con la citación personal de la parte demandada. (F.39 y F.40)
Mediante auto de fechado 10.09.2016, este tribunal recibió las resultas de la comisión conferida por este juzgado en fecha 06.05.2015, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (F.45 al F.61)
Mediante auto de fechado 17.02.2017, éste tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.63)
En fecha 17.03.2017, el abogado en ejercicio FREDDY GURRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones de prensa del cartel emitido por este tribunal en fecha 17.02.2017. (F.65 al F.67)
Mediante auto fechado 23.03.2017, este tribunal ordenó dejar sin efecto el auto emitido por este juzgado en fecha 17.02.02017, asimismo libró cartel de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la fijación del mismo en la cartelera del tribunal. (F.68 y F.69)
En fecha 17.01.2018, el abogado FREDDY GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones de prensa del cartel emitido por este tribunal en fecha. 23.03.2017 (F.72 al F.76)
Mediante auto fechado 18.01.2018, el Juez CESAR A. MEDRANO R., se abocó a la presente causa y ordenó la fijación del cartel de citación emitido en fecha 23.03.2017, en la cartelera del Tribunal. (F.77)
Mediante diligencia fechada 19.01.2018, suscrita por la Secretaria de este tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación emitido por este juzgado en fecha 23.03.2017, en la cartelera del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F.78)
Mediante auto de fecha 11.01.2019, éste tribunal ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 23.03.2017, asimismo se libró nuevo cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 el código de Procedimiento Civil. (F.80 y F. 81)
En fecha 11.02.2019, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación fechado 11.01.2019, a los fines de su publicación en prensa. (F.82)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de la actora, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (01) año, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la causa permaneció inactiva desde el dia 11.02.2019, (F.82) mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY O. GUERRERO CH., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retira cartel de citación emitido por este juzgado en fecha 11.01.2019, transcurriendo más de cuatro (04) año, esto es, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte accionante interesada quien debía cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que se practicará la citación de la parte demandada. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente demanda se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora, no ejecutó entre el dia 11.02.2019 (F.82), hasta el de hoy quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023) algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Adicionalmente debe señalar quien aquí decide, que el lapso a que se alude para decretar la presente perención, es decir, del 12.02.2019 al 15.02.2023 ambas fechas inclusive, se tuvo en consideración que desde el 14-03-2020 al 05-10-2020, ambas fechas inclusive, la actividad jurisdiccional se vio afectada y suspendida por el decreto por parte del Ejecutivo Nacional de Emergencia Nacional, con motivo de la Pandemia originada por el Covid-19. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente, lo cual era la citación, entrañando una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada.ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedo establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención breve, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) mes sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte actora, desde 11.02.2019 (diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, dejó constancia de haber retirado cartel de citación emitidó por este tribunal en fecha 11.01.2019), inclusive, al 13-03-2020 (fecha en que se decreto el estado de emergencia nacional), inclusive y desde el 05-10-2020 (fecha en que se reanudaron las actividades judiciales), inclusive, arco de tiempo suficiente para declarar la perención de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día 11.02.2019 hasta 15.02.2023 encontrándose la causa en la fase de citación, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente, el cual consistía en el presente caso, en hacer efectiva la citación de la parte demandada.
iii) Que la presente demanda por PARTICIÓN, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, estaba –se repite- en etapa de citación, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención breve.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (01) año, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte demandada, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, es menester declarar que en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, se configuran los requisitos de procedencia para declarar como en efecto se hace, la perención breve de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte interesada no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana JAHNY JANELLA GOMEZ COLMENARES contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO LUQUE TORRES ambos identificados anteriormente en este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Exp. N° 20.486
RGM/JAD/KHO

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