...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.282.148.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONCALVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.545
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 5.589.890
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROZADY COROMOTO CHIRINOS GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.358.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nro. 21.676
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 07.07.2021, fue recibida la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 10.282.148, asistida por la abogada en ejercicio LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONCALVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.545, contra el ciudadano OMAR JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 5.589.890. (F.01 al F.04)
Mediante auto fechado 09.07.2021, éste tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano OMAR JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ. (F.21)
Mediante auto fechado 20.07.2021, éste tribunal libró edicto a los fines de su publicación en el diario “ÙLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil Venezolano, asimismo ordenó la notificación del Ministerio Público conforme a estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que dicho auto formaría parte del auto de admisión. (F.23 al F.27)
En fecha 20.07.2021 se libró compulsa de citación a la parte demandada y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicara la citación personal de la parte demandada. (F.28 y F.29)
En fecha 03.08.2021, mediante diligencia la abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el edicto librado por éste tribunal en fecha 20.07.2021, a los fines de su publicación (F.30)
En fecha 30.08.2021, compareció la abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONCALVEZ, quien mediante diligencia consignó edicto debidamente publicado en prensa (F.31 y F.32)
En fecha 14.09.2021, compareció el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Titular de éste Juzgado quien mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio número 0855-176 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.(F.33 y F.34)
En fecha 11.08.2022, se recibió oficio número 2022-248, fechado 21.07.2022, procedente del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de la comisión conferida por este tribunal en fecha 20.07.2021. (F.35 al F.49)
En fecha 11.10.2022, el ciudadano OMAR JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, confirió poder Apud acta a la abogada en ejercicio ROZADY COROMOTO CHIRINOS GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.358. Asimismo mediante escrito presentado en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda. (F.50 al F.53)
En fecha 01.11.2022, la parte actora ciudadana GISELA JOSEFINA ÀVILA ROMERO, asistida por la abogada LEXAIRA VILLAMIZAR, consignó escrito de aclaratoria. (F.54)
En fecha 02.11.2022, compareció la abogada ROZADY COROMOTO CHIRINOS GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (F.55)
En fecha 03.11.2022, la ciudadana GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO, asistida por la abogada LEXAIRA VILLAMIZAR, en su carácter de parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.56)
Mediante diligencia fechada 04.11.2022, el ciudadano Alguacil de éste Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal. (F.57 y F.58)
Mediante auto de fechado 07.11.2022, este tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados por las partes (F.59 al F.72); las cuales fueron admitidas en fecha 14.11.2022. (f. 73).
Por auto expreso de fecha 08.02.2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia. (F.90)
En fecha 14.02.2023, la parte actora, asistida por la abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR, consignó diligencia de alegatos. (F.91)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la conformación de la litis.
A) Alegatos de la parte actora:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(…) Qué, en el año 1976, inició una unión concubinaria con el ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, legalizando dicha relación mediante Notaria Publica (sic) Primera de Los Teques, el 26 de abril de 1996, y que se anexa documento marcado con la letra “A” relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos, nuestro primer lugar fue constituido en el Sector Santa Eduviges Vía San Pedro en casa de un familiar, seguidamente por convicción de mi persona le manifesté a mi pareja que estaban vendiendo una bienhechuría en el sector de El Vigía, siendo caso omiso de tal solicitud de tanto insistir y al ver que lo había convenido para la compra del bien inmueble decidí vender mi carro y él consiguió otro dinero fue cuando se realizó la opción-compra de una primera parte para la compra de la vivienda, dicho documento de propiedad se encuentra autenticado en la Notaria Publica (sic)Primera de Los Teques, Estado Miranda bajo el Nº 73, tomo 44, en fecha 15 de mayo de 1996 de los libros llevados por dicha notaria, se anexa documento señalado con la letra “B”. seguidamente se realizó la compra definitiva del documento de compra venta del bien inmueble según se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 18 de Septiembre de 1997 bajo el Nº 01, protocolo primero tomo 32º del tercer trimestre, se anexa documento marcado con la letra “C”. durante nuestra unión concubinaria procreamos dos (29 hijos que lleva por nombre el primero EDWIN OMAR SUAREZ AVILA, mayor de edad, tal y como puede evidenciarse de Partida de nacimiento N 08 emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Pedro, Municipio bolivariano Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y que anexo al presente escrito, marcado con la letra “D”, y el segundo hijo por nombre EDRIX JOSUE SUAREZ AVILA mayor de edad tal como puede evidenciarse de partida de nacimiento N 28 emitida por la Unidad de Registro Civil, parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y que anexo al presente escrito marcado con la letra “E”…
• … Por lo tanto, solicitó, con todo respeto: primero: se declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, y su persona, que comenzó el año 1987, dándole formalidad diez (10) años después por ante la Notaria Primera de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que de esta unió (sic) nacieron dos hijos que en la actualidad son mayores de edad. Segundo: Pide que se declare también, que durante esa unión Concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, y así poder adquirir el terreno con dichas bienhechurías y que fueron haciéndoles sus respectivas mejoras. Tercero: Pide se haga la partición correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de bienes. Cuarto: Solicitó que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan. (…)”
B) De los alegatos de la parte demandada:
La parte demanda, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
• “(…) Qué, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, que todo lo alegado por la demandante, sobre mi representado el ciudadano ÓMAR JOSE SUÁREZ RODRÍGUEZ, hoy parte demandada, haya mantenido una unión de concubinato en el año 1976, con la ciudadana GISELA AVILA, por ser él un adolescente de Dieciocho años de edad y la ciudadana antes mencionada una niña de Siete años para ese momento.
• Ahora bien, ciudadana Juez, todo comenzó el 14 de Febrero del año 1985, un amigo del demandado, lo invito a ir una discoteca aquí en caracas (sic), con dos amigas que vivían en los Teques, a una de ellas, el demandado ya la conocía desde hacía un año, y fue esa noche que conoció a la ciudadana de nombre GISELA AVILA; desde ese momento comenzaron a salir y al cabo de ocho meses de relación, deciden vivir juntos, por lo que el demandado se mudó con la demandante a la casa de su mamá, ubicada en el barrio Santa Eduviges, casa N.º 42, vía San Pedro, en Los Teques.
• Si bien es cierto, que existe un Justificativo de Testigos notariado de fecha 22 de Abril del año 1996, que el demandado mantuvo una vida concubinaria con la demandante desde el año 1986, el cual la parte demandada reconoce que el error más grande que cometió, fue no disolver ese documento en su momento, acto que trajo como consecuencia que la parte demandante valiéndose de la mala fe, utilice este documento para pretender derechos comunes que no le corresponden, que comenzó una relación de pareja con la demandante sí, no es menos cierto que esta relación terminó hace muchos, pero muchos años, después de haber transcurrido un año y medio de convivencia junto a la demandante en el año de 1987, por las constantes discusiones, malos tratos y palabras ofensivas para el demandado, la vida en común era muy hostil, que no permitía una armonía entre ellos, unos meses antes del nacimiento de su primer hijo, vuelve para Caracas, a la casa de su mamá, ubicada en la Cañada, Bloque 18, Piso 14, Sector 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual ha sido su residencia fija.
• Después de unos años, de estar separados la demandante tuvo otras parejas por espacios cortos, que el demandado los conoció de vista mas no de trato solo por referencia. Incluso salió embarazada, por el que estuvo hospitalizada en el Hospital Victorino Santa Ella (sic), por presentar una perdida, al igual que el demandado para el año 1990 conoció a la ciudadana de nombre ELVIRA PEÑA, con quien comenzó una relación de parejas durante cinco años, quien es la madre de su hijo ERICK JOHAN SUÁREZ, que nación el 23 de Octubre del año 1991, y que tiempo después se separó. Pasaron 8 años, y por cuestiones de la vida, para el 1995 fue invitado por la señora GISELA, para una confirmación de una ahijada, donde compartió con todos los invitados y con ella en particular, que estando bajo efectos del alcohol, y por su forma de tratarlo, que no pudo resistirse a sus encantos de mujer seductora, que volvió a tener relaciones sexuales con esta ciudadana, trayendo como consecuencia un embarazo no deseado, por cuanto se fue cuestión de una noche, no era amor, solo fue sexo, y así nace mi segundo hijo con la demandante ENDRIX JOSUE SUÁREZ.
• NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TODO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por la demandante, que durante esa unión ella contribuyó con el aporte de su propio trabajo y así poder adquirir el terreno con dichas bienhechurías y sus respectivas mejoras.
• En principio, la demandante, la ciudadana GISELA AVILA, por lo que tampoco aporto ninguna cantidad de dinero que haya percibido por la venta de un vehículo, ya que no ha tenido carro y mucho menos habérselo dado al demandado, si en ese entonces no existía ningún vínculo entre ellos, para la compra de un terreno y sus bienhechurías que hoy en día pertenecen al Ciudadano (sic) ÓMAR JOSE SUÁREZ RODRIGUEZ.
• Para el año de 1996, compró una bienhechuría al ciudadano RODRIGO ESCOBAR, ubicada en el barrio El Vigía, como costa en documento autenticado en la Notaria Publica (sic) Primera de los Teques, el día 15 de mayo de 1996, comenzó a construir, porque pensaba vivir allí, para estar más cerca de sus hijos, al terminar de hacer la casa con sus cuatro paredes y su techo, decidió quedarse en caracas (sic)el cual lo cancelo en su totalidad con su propio peculio, pata el año de 1997 lo registro, en la Oficina Subalterna de Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda en fecha 18 de Septiembre de 1997 ya que la madre de la demandante, se había quedado sin vivienda, me pidió el favor que le permitiera vivir en la casa mientras conseguía donde vivir y yo accedí, mese después del nacimiento de ENDRIX, la demandante viene a vivir a la casa junto a su mamá porque tampoco tenía tenia donde vivir, así es como esta ciudadana llega a la propiedad del demandado, y se adueña del bien inmueble y con pretensiones comunes sobre el bien inmueble.
• Por lo que han transcurrido veintisiete años desde eso, ahora la demandante, pretende reclamar derechos sobre un bien que es propiedad del demandado, e cual fue adquirido por su propio peculio y no como dice ella que aportó dinero después de vender un carro que nunca tuvo, y valiéndose de la mala fe, a través de este documento que se realizó con la finalidad de asegurar en el trabajo a su hijo mayor y cubrir el parto del segundo, sin ningún interés sobre la madre, en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), empresa en la que había comenzado a laborar, y cuyo beneficio no pudo usarse porque el demandado estaba en periodo de prueba, apenas iba a cumplir tres meses allí y el beneficio comenzaría a partir de quedar fijo como Técnico en Telecomunicaciones, que eta a partir de los cuatro meses.
• De hecho, el demandado, en el transcurso de este tiempo no ha hecho imposición de su cualidad como propietario, porque ese bien es de sus hijos, incluso en esa casa vive su hijo ENDRIX después de que nació, toda una vida y ahora con su esposa e hijo, porque le corresponde por derecho, pero la demandante el cual es su madre le ha hecho la convivencia hostil, a él y a su familia…
• … Solicito ante usted, que sea revisado con detenimiento todo lo expuesto en este escrito, que es la verdad de los hechos, que a pesar de todo el demandado a (sic) considerado aceptar lo que disponga el tribunal para resolver esto en sana paz, si es posible a una mediación.
• Solicito, se sirva anular el Documento de Justificativo de Testigo de Unión Concubinaria, ya que el demandado por no hacerlo en su debido momento está pasando este inconveniente ante su despacho.
• Solicito, sea sustanciado conforme a derecho y esta acción mero declarativa, sea declarada en la definitiva SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley (…)
A tal respecto este tribunal observa:
2.- Del punto previo.-(ACLARATORIA DE ERROR).-
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y antes de pronunciar el fallo en cuestión, quien aquí suscribe considera oportuno analizar como punto previo lo alegado por la parte demandada, ciudadano OMAR JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, a través de su representante judicial mediante escrito de fecha 11.10.2022 (Véase folios 51 al 53), relativo a: “...NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, que todo lo alegado por la demandante, sobre mi representado el ciudadano ÓMAR (Sic) JOSÉ DUÁREZ RODRÍGUEZ, hoy parte demandada, haya mantenido una unión de concubinato en el año de 1976, con la ciudadana GISELA AVILA, por ser él un adolescente de Dieciocho años de edad y la ciudadana antes mencionada una niña de Siete años para ese momento...”
Ante tal argumento, la parte actora ciudadana GISELA ÁVILA, asistida de abogado mediante escrito de fecha 01.11.2022 (F.54), procedió a subsanar el error material en el cual incurrió indicando al efecto: “…se realiza la corrección que por error involuntario se cometió y que venimos a rectificar relacionado al año señalado en el Libelo de la demanda y que en su primer contenido comienza con los Hechos, en cual debe decir : “En el año 1986…- y no -En el año 1976…” como se evidencia en el mismo…”.
Por su parte mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, la hoy demandante, arguyó que inició una relación estable de hecho desde el año 1986 hasta diciembre de 1997, razón por la cual este tribunal considera corregido el error material enunciado y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
3.- Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución, 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
Primero.- (F.05) Copia de Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.207.802 y copia simple del carnet emitido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO de la ciudadana mencionada. En lo que respecta a las copias simples en referencia sirven para demostrar la identidad de la referida abogada y la identificación que la acredita como abogado y así se precisa.
Segundo.- (F.06) Copias simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE BELISARIO RODRIGUEZ, TORIBIA OMAYRA CORDOVA y MARIA ISABEL SUBERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.605.792, V.- 4.052.272 y V.- 5.906.888, respectivamente, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos señalados por la referida parte y así se decide.
Tercero: (F.07) Copias de Cédulas de Identidad de los ciudadanos GISELA JOSEFINA AVILA ROMERO y OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-10.282.148 y V.-5.589.890, las cuales sirven para demostrar la identidad de las partes en el presente proceso y así se precisa.
Cuarto.- (F.08 y F.09) Marcado con la letra “D” Justificativo de testigos evacuado en fecha 22 de abril de 1996, por ante la Notaria Pública Primera de Los Teques; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que la hoy demandante, ciudadana GISELA JOSEFINA AVILA ROMERO y el ciudadano OMAR JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ, son de estado civil soltero, que mantenían para dicha fecha una relación de diez años; que tenían fijada su residencia en Santa Eduvigis, Vía San Pedro Casa Nro. 42, Los Teques-estado Miranda; que mantenían una unión estable de hecho y que procrearon un (1) hijo de nombre EDWIN OMAR SUAREZ AVILA.
Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre la ciudadana GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y el ciudadano OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ existió efectivamente una relación concubinaria; toda vez que ambos suscribieron la solicitud in comento y así se decide.
Quinto.-(F.10 y F.11) Copia simple de Documento de opción de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Primera de Los Teques, estado Miranda, bajo el número 73, Tomo 44, de fecha 15.05.1996, celebrado por los ciudadanos RODRIGO ESCOBAR como vendedor y OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ como comprador, de un inmuebles constituido por un lote de terreno y la bienhechuría sobre él construida; ubicado en el lugar denominado El Vigía, Calle Libertador, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con terrenos propiedad de Rodrigo Escobar; SUR: En nueve metros (9 mts) con terrenos que fueron propiedad de la Granja El Vigía y hoy propiedad de la señora María Antonieta Nievez; ESTE: En dieciocho metros (18 mts) con terrenos que fueron de Antonio González hoy de Jesús Medrano Rodríguez y OESTE: En dieciocho metros (18 mts) con terrenos que fueron de la Granja El Vigía y hoy propiedad del señor Benito Fuentes Estévez., respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente y así se decide.
Sexto: (F. 12 al 14) Copia simple de Certificado de Solvencia, correspondiente al lapso 01.01.97 al 01.12.97, expedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Dirección de Hacienda, este tribunal observa que si bien es cierto dicha documental constituye copia simple de documento público administrativo, no es menos cierto que la misma nada prueba la relación concubinaria aquí solicitada, razón por la cual esta Juzgadora desecha la misma por impertinente y así se decide.
Séptimo.-(F.15 al F.19) Copia simple de contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 01, Protocolo primero, Tomo 32º, celebrado por los ciudadanos RODRIGO ESCOBAR como vendedor y OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ como comprador, de un inmuebles constituido por un lote de terreno y la bienhechuría sobre él construida; ubicado en el lugar denominado El Vigía, Calle Libertador, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con terrenos propiedad de Rodrigo Escobar; SUR: En nueve metros (9 mts) con terrenos que fueron propiedad de la Granja El Vigía y hoy propiedad de la señora María Antonieta Nievez; ESTE: En dieciocho metros (18 mts) con terrenos que fueron de Antonio González hoy de Jesús Medrano Rodríguez y OESTE: En dieciocho metros (18 mts) con terrenos que fueron de la Granja El Vigía y hoy propiedad del señor Benito Fuentes Estévez. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente y así se decide.
Octavo.-(F.20) Planilla de inscripción de inmueble número 5407-1, en su original, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro de Los Teques, estado Miranda, Oficina Municipal de Catastro, fechado 23.08.1999. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público administrativo, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente y así se decide.
* En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
Primero.- -(F.70) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE IBARRA MARIN, ANA LUICIA GONCALVEZ RODRIGUEZ, MARIA ISABEL SUBERO GARCIA y TORIBIA OMAYRA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V.-11.039.583, V.-10.282.048, V.-5.906.888 y V.-4.052.272 respectivamente. Las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos por la parte actora y así se precisa.
Segundo.- (F.71 y F.72) Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 22.04.1996, contentivo de la Carta de Concubinato constante de la unión estable de hechos entre los ciudadanos OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ y GISELA JOSEFINA AVILA ROMERO. Respecto a dicho medio probatorio este tribunal deja constancia que la misma fue valorada y analizada con anterioridad, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que emitir pronunciamiento sobre la misma y así se precisa.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE IBARRA MARIN, ANA LUCIA GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA ISABEL SUBERO GARCAI y TORIBIA OMAYRA CORDOVA, de loas cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos: TORIBIA OMAYRA CÓRDOVA y MARÍA ISABEL SUBERO GARCÍA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana TORIBIA OMAYRA CORDOVA (F.76 y su vto) se evidencia que esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ? CONTESTO: si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ vivieron en relación de concubinato desde la 1986 hasta el año 2002? CONTESTO: yo, los conozco desde el año 1996, hasta el año 2022, como pareja. TERCERA PREGUNTA ¿diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ, vivieron en la siguiente dirección: Sector El Vigía Callejón Chapellin, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: Si vivieron allí, ellos compraron eso ahí a mí esposo. CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo si los ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ, tenían trato como esposos y ayudaban en la economía y manutención del hogar? CONTESTO: si, me consta ellos hacia eso y se veía que se brindaban socorro mutuo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si los referidos ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ, se trataban como esposos en reuniones familiares y ante los ojos de la sociedad? CONTESTO: si se trataban como esposos, es muy cierto ese trato, lo hacían en reuniones y en todos lados que los veía con ese trato de esposos. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, por qué le consta sus dichos? CONTESTO: porque yo he sido vecina de ellos, porque como dije anteriormente mi esposo le vendió una casa a ellos y son mis vecinos. SEPTIMA PREGUNTA ¿diga la testigo si sabe que dichos ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ, iniciaron dicha relación concubinario y cuando termino? CONTESTO: termino en el 2002, y los conozco como pareja desde el año 1996, siempre andabas juntos y Vivian juntos en la casa que les vendó mi esposo. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigos donde y cuando conoció a los ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ. CONTESTO: los conocí cuando mi esposo estaba vendiendo la casa y ellos fueron a ver el inmueble y desde ese momento había un trato de vecinos, y se mudaron juntos a esa casa, ya eran parejas para ese entonces…” Esta testigo no fue repreguntada por la parte contraria.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA ISABEL SUBERO GARCIA (F.77 y su vto) se evidencia que esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ vivieron en relación de concubinato desde la 1986 hasta el año 2002? CONTESTO: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA ¿diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ, vivieron en la siguiente dirección: Sector El Vigía Callejón Chapellin, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: si vivieron, tengo conocimiento ese lapso de tiempo. CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo si los ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ, tenían trato como esposos y ayudaban en la economía y manutención del hogar? CONTESTO: si, si lo hacina en reuniones compartían, una pareja normal con trato de esposos antes todos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si los referidos ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ, se trataban como esposos en reuniones familiares y ante los ojos de la sociedad? CONTESTO: si se trataban bien, eran reuniones amenas familiares y el trato era de marido y mujer. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, por qué le consta sus dichos? CONTESTO: porque los conozco he compartido con ellos muchas de veces de trato y comunicación, y siempre los vi como parejas para todos lados. SEPTIMA PREGUNTA ¿diga la testigo si sabe dichos ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ, iniciaron dicha relación concubinario y cuando termino? CONTESTO: aproximadamente desde el año 1986, hasta el año 2002, en ese lapso fue manera interrumpida. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigos donde y cuando conoció a los ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ. CONTESTO: la señora Gisela la conocí, ella tenía 14 años trabajamos juntas en una tienda de telas, y al señor OMAR, cuando ella me la presentó que ya eran novios y después pareja…” Esta testigo no fue repreguntada por la parte contraria.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidas; resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana GISELA JOSEFINA AVILA ROMERO –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ.- Así se decide.
b.- De la parte demandada:
La parte demandada promovió los siguientes medios:
Primero.- (F.62) Marcado con la letra ”A” Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, unidad de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, fechada 13.10.2022, a nombre del ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 5.589.890. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente y así se decide.
Segundo: (F.63) Marcado con la letra “B” Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio 18, La Cañada, 23 de Enero, fechada 28.01.1996, a beneficio del ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 5.589.890, cuya documental aparece suscrita por un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sentenciadora la desecha por no haber sido ratificada en juicio y así se decide.
Tercero.- (F.64) Marcado con la letra “C” Constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del Bloque 18 sector La Cañada, Parroquia 23 de Enero, de la ciudad de Caracas fechada 23.09.2022, a nombre del ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 5.589.890, cuya documental aparece suscrita por un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sentenciadora la desecha por no haber sido ratificada en juicio y así se decide.
Cuarto.- (F.65) Marcado con la letra “C” Copia simple de Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio del Bloque 18 sector La Cañada, Parroquia 23 de Enero, de la ciudad de Caracas fechada 23.09.2022, a nombre del ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 5.589.890, este tribunal a tal respecto deja constancia que la misma fue analizada con anterioridad y así se precisa.
Quinto.- (F.66) Marcado con la letra “D” REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), del ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 5.589.890, este tribunal observa que el mismos constituye documento público administrativo, por lo tanto se les confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal del referido ciudadano y así se precisa.
Sexto.- (F.67) Marcado con la letra “E” Copia simple de recibos pagos de condominio correspondientes a los meses enero y febrero, del Apartamento 138, emitidos por la Junta de Condominio del Edificio 18, de la Parroquia 23 de Enero, Sector La Cañada, fechado 03.03.04, a nombre de OMAR SUAREZ, este tribunal los desecha por constituido los mismo copia simples las cuales no reúnen los requisitos para se promovidos en juicio; asimismo se evidencia que nada aportan al proceso y así se decide.
Séptimo.- (F.68) Marcado con la letra “F” Original de carta de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, fechada 20.08.1997, a beneficio del ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 5.589.890. respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente y así se decide.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
4.- Del Mérito.-
En el presente proceso la ciudadana GISELA JOSEFINA AVILA ROMERO, procedió a demandar al ciudadano OMAR JOSE SUÁREZ RODRIGUEZ; sosteniendo para ello que desde el año 1986, mantuvo una relación concubinaria con el nombrado desde el año 1986; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos hasta el mes de diciembre del año 1997, de cuya relación procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad; y que fijaron como su domicilio concubinario en el Sector Santa Eduvigis, Vía San Pedro del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es ella quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana GISELA JOSEFINA AVILA ROMERO, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana GISELA JOSEFINA AVILA ROMERO y ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que se inició en el año 1986 y que precluyó en diciembre del año 1997, razón por la cual quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana GISELA JOSEFINA AVILA ROMERO y ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, el año 1986 hasta diciembre del año 1997. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.282.148 contra el ciudadano OMAR JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.589.890.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana GISELA JOSEFINA ÁVILA ROMERO y OMAR JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ; y
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Kh
Exp. N° 21.676
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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