...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad de comercio DKT DE MÉXICO S.A., DE C.V, domiciliada en Anillo de Circunvalación 127, tercer piso, Colonia Atlántida, Alcaldía de Coyoacán, Ciudad de México, inscrita en el Registro Mercantil Nro. 276574 representada por el ciudadano MARIO ENRIQUE FLORES ALVAREZ, mayor de edad, de nacionalidad Guatelmateca, portador de la identificación número 256210748,.-.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MEDINA JAIMES y LILIA COROMOTO MEDINA MARQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.760 y 54.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO MEDI-FAV S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2011, quedando anotada bajo el número 15, Tomo 119-A representada por su Director, ciudadano ANTONIO JOSÉ FAVRIN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.158.233.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI FABIO MASCITTI DI FELILCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.376.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA)
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nro. 21.824
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició en fecha 25.01.2023, mediante el sistema de distribución de causas; (f. 01 al 04) la presente demanda; dándosele entrada en los libros de causas respectivos en esa misma fecha (f. 05).
Mediante diligencia de fecha 30.01.2023 (f. 06) la abogada en ejercicio IRIS MEDINA JAIMES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignò los recaudios respectivos (f. 07 al 98)
En fecha 30.01.2022 (f. 99) este tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 01.02.2023 (f. 101) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada; y asimismo abrió cuaderno de medidas.
Cursa a los autos diligencia de fecha 07.02.2023 (f. 103) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
Cursa a los autos diligencia de fecha 10.02.2023 (f.104) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 16.02.2023 (f. 105 y 106), comparecieron por una parte el ciudadano ANTONIO JOSÉ FAVRIN ACUÑA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “GRUPO MEDI-FAV S.A”, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI FABIO MASCITTI DI FELICE, y en su forma conjunta la abogada en ejercicio IRIS MEDINA JAIMES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignaron diligencia de transacción y anexos.

*EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 16.02.2023, comparecieron por una parte el ciudadano ANTONIO JOSÉ FAVRIN ACUÑA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “GRUPO MEDI-FAV S.A”, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI FABIO MASCITTI DI FELICE, y en su forma conjunta la abogada en ejercicio IRIS MEDINA JAIMES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quienes mediante diligencia alegaron lo siguiente:

“(…) Con la finalidad de evitar todas las fases, incidencias y recursos del proceso de la presente causa, estando en fase de citación de la parte demandada, ocurrimos ante este despacho con el objeto de celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose reciprocas concesiones en los términos siguientes:
PRIMERA: La parte demandada Sociedad Mercantil “GRUPO MEDI-FAV S.A”, se da por citada en la presente causa, y renuncia al lapso de comparecencia;
SEGUNDA: En este acto, la parte demandada, rechaza y desconoce parte de deuda imputada a la empresa demandada;
TERCERA: La parte demandada Sociedad Mercantil “GRUPO MEDI-FAV S.A”, y parte demandante Sociedad de Comercio “DKT MËXICO S.A DE C.V”, de mutuo acuerdo, libre de apremio coacción alguna, conviene en resolver de pleno derecho, el CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA Y COMERCIALIZACIÓN, celebrado en fecha 1 de Junio del 2013, reconocido y ratificado mediante declaración jurada autenticada, realizada por mi representada, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 27 de Marzo del 2014, bajo el Número 43, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que cursa en los autos presente expediente (sic), marcado con la letra “B”, y en consecuencia de ello, la parte demandada “GRUPO MEDI-FAV S.A”, libera la exclusividad de uso, comercialización, explotación de todos los registros, marcas comerciales y/o productos comerciales que fuere autorizada por la parte demandante Sociedad Mercantil “DKT MËXICO S.A DE C.V”. De igual manera la parte demandante queda en plena libertad para suscribir y relacionarse con cualquier otra empresa venezolana y formalizar relaciones contractuales;
CUARTA: A la firma de la presente Transacción Judicial, la parte demandada Sociedad Mercantil “GRUPO MEDI-FAV S.A”, deberá:
1.- Pagar a la parte demandante Sociedad de Comercio “DKT MËXICO S.A DE C.V”, CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U$D 5000), para lo cual las partes acuerdan realizar el pago en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como marco referencial la tasa oficial del Dólar del Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha que se firme el presente documento, conversión que ambas partes de mutuo y común acuerdo realizan de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Banco Central de Venezuela (...)
2.- Devolver DIECIOCHO MIL (18.000) Dispositivos DIU Estándar Tcu 380A Marca Pregna, a la Sociedad de Comercio “DKT MËXICO S.A DE C.V”, que se encuentran en su poder, para lo (sic) deberá la parte demandante, autorizar y/o designar una persona para que se traslade al domicilio fiscal y comercial de la demandada para que se materialice la entrega;
QUINTA: La parte demandante Sociedad de Comercio “DKT MËXICO S.A DE C.V”, se obliga a condonar la deuda de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR ($966.948,96) que es la diferencia de la cantidad arriba identificada y cualquier otra obligación que se derive del objeto de la demanda a la empresa demandada “GRUPO MEDI-FAV S.A”.
SEXTA: La parte demandante Sociedad de Comercio “DKT MËXICO S.A DE C.V”, desiste de la acción y del proceso, y renuncia en este acto de interponer acciones relacionadas con la presente causa.
SEPTIMA: La parte demandante, visto lo acordado en los puntos anteriores, declara cumplida las obligaciones y da por terminada la relación contractual.
OCTAVA: Las partes acuerdan, que las obligaciones que asumen y aceptan en esta transacción judicial, no significa novación de la relación contractual que hoy se extingue por Resolución de Contrato, en consecuencia, se otorgan el más amplio finiquito y declaran que nada tienen que reclamarse.
La presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, da por terminado el juicio y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, finalmente las partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente y se pase con autoridad de cosa juzgada (...)”

Al respecto, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, al ser la transacción un mecanismo de auto composición procesal, mediante la cual las partes determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, por lo tanto, hace que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que efectivamente el ciudadano ANTONIO JOSÉ FAVRIN ACUÑA (parte demandada) y la abogada IRIS MEDINA JAIMES (apoderada judicial de la parte actora), ostentan dicho carácter en juicio lo que los faculta para transigir en la presente causa, conforme lo dispone el articulo 4 de la Ley de Abogados, este Tribunal acuerda dicho medio de composición procesal. Así se decide.

III.- DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes litigante, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Expediente Nº 21.824
Motivo: Resolución
RGM/JAD/Jenny
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