REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
San Cristóbal, 15 de Febrero del 2023
212° y 164°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000012, interpuesto por el Abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana María Senobia Pino Cuartas, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de Octubre del año 2022, y publicada el diecinueve (19) de Diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
Revisa la medida privativa de libertad, impuesta el 27 de julio del año 2021, a la joven adulta María Senobia Pino Cuartas, a quien se le impuso la medida de privación de libertad por un lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y mantiene la sanción privativa de libertad impuesta a la joven adulta mencionada ut supra.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
En paráfrasis al artículo citado -428-, no se podrán admitir los recursos de apelación que encuadren dentro de alguna de las causales expuestas ut supra. Razón por la cual, procede esta Alzada a determinar si el presente recurso se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de establecer su admisibilidad, procediendo entonces a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana María Senobia Pino Cuartas, quien se encuentra debidamente legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud del formal nombramiento, aceptación y juramentación de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2022, el cual corre inserto en el folio ciento setenta (170) de la causa principal signada con la nomenclatura E-4767-2021, razón por la cual, el presente medio de impugnación no se encuentra incurso en el presente literal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha quince (15) de Octubre del año 2022 y publicada resolución en fecha diecinueve (19) de Octubre del mismo año, siendo necesario advertir que según consta en la tablilla correspondiente al mes de Diciembre del año 2022, inserta al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, se encuentra publicada dentro del lapso de ley establecido, de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazo-, siendo recibido por el Tribunal A quo en fecha nueve (09) de Enero del año 2023, siendo este el tercer día del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del presente medio impugnativo por lo cual, se aprecia que fue interpuesto dentro del lapso estipulado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto y concatenado con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre este particular, aprecia este Tribunal Colegiado que la impugnante fundamenta su escrito en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 5° el cual establece:
“…5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.
La defensa Técnica expone que, la ciudadana María Senobia Pino Cuartas-imputada-, ha demostrado una buena conducta en el tiempo en que ha estado privada de libertad, además de disponerse a enmendar el daño social causado, demostrando así, que se ha involucrado en las actividades realizadas dentro de la institución, razón por la cual el Abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, en aras del interés superior del niño y adolescente comprendidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita la revisión de la medida o la sustitución de ésta por una menos gravosa, como lo es la libertad condicional, tal como lo señaló en la audiencia oral y reservada celebrada el 15 de Diciembre del año 2022, donde la Juzgadora negó dicha solicitud, fundamentando su decisión en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual establece que, los implicados en el delito de Asalto a Transporte Público, no podrán gozar de los beneficios procesales establecidos en la ley. Asimismo, el recurrente considera que, la Jueza A quo, erró en la decisión al no considerar diversos principios consagrados en la Constitución, como lo son el principio de progresividad, el principio de igualdad jurídica, y asimismo diversas normas internacionales, que debieron ser aplicadas de manera preferente a la disposición legal, para de esta manera otorgarle la revisión de la sanción impuesta en fecha 27 de Julio del año 2021.
De tal suerte que, puede constatarse que al tratarse de la negativa emitida por el Tribunal A quo de conceder la revisión de la sanción aplicada, por el buen comportamiento de la imputada María Senobia Pino Cuartas, de esta manera, concibe el recurrente que se le está causando un gravamen irreparable y de allí que esta Corte de Apelaciones concluya que el recurso de apelación interpuesto no se encuentre incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000012, interpuesto por el abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana María Senobia Pino Cuartas. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en la norma previamente invocada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Admisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha nueve (09) de Enero del año 2023, por el Abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, actuando con el carácter de Defensor privado de la ciudadana María Senobia Pino Cuartas, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de Octubre del año 2022, y publicada el diecinueve (19) de Diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 1647º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa -SP21-R-2023-000012/JMMM/emm.-