REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 08 de febrero del año 2023
212° y 163°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000094, interpuesto en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2022 por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez imputado-; –contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declara culpable al ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Andreina Peña Villamizar; condena al acusado Anderson José Villamizar Sánchez, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Exonera en costas al acusado de autos, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y, finalmente, mantiene la medida de privación judicial de libertad del ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación es interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez –imputado de autos-, siendo que la misma se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso, tal y como consta del acta de nombramiento y juramentación, inserta en la pieza I en el folio treinta y cinco (35) de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2018-000141, de fecha veintitrés (23) de enero del año 2018. Razón por la cual la prenombrada Abogada no se encuentra incursa en el presente literal. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022 presentado su escrito recursivo en fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo necesario advertir que según constancia de recibo por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha diecinueve (19) de enero del año 2023, según consta al folio 94 del cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que la recurrente fundamenta su escrito en las siguientes denuncias:
En cuanto a la primera denuncia, se basa en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”. Hace referencia la recurrente, que la Juzgadora no realizó un análisis concatenado de cada órgano de prueba evacuado, de las deposiciones con valor probatorio de cada uno de los expertos traídos a Juicio; asimismo, señala la apelante que desde su óptica la Jueza no valoró en su justa medida el aporte cierto y verdadero de cada órgano de prueba y consigo subvirtió con la ilogicidad la motivación de la decisión, lo cual según desde la perspectiva de la impugnante conducen a una “…Ilogicidad Manifiesta En La Motivación De La Sentencia..”
Ahora bien, respecto a la segunda denuncia, la recurrente lo fundamenta en lo establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la ley mencionada ut supra, manifestando Falta de Motivación de La Sentencia Recurrida, explanando que se evidencia que la sentencia recurrida no lleva una secuencia lógica del fallo, debido que la Juzgadora debió analizar y comparar todas las pruebas al momento de dar una sentencia condenatoria –a criterio de la quejosa-, por lo que la Jurisdicente no aplicó el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en la cual se tiene la libertad de apreciar las pruebas y explicar las razones que conllevan a la decisión proferida.
De lo anterior, se evidencia que la decisión impugnada es la sentencia condenatoria proferida contra el imputado Anderson José Villamizar Sánchez, al advertir la recurrente supuestos vicios en la motivación de la sentencia fundamentados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo que se desprende que es una decisión recurrible y, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el tercer literal del citado artículo 428. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 443 –Admisibilidad del recurso de apelación-, 445 -Interposición-, y 446 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000094, interpuesto por la abogada Gladys Josefina González de Barragan, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez, todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000094, interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragan, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Anderson José Villamizar Sánchez –imputado-, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte –Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2022-000094/LYPR/ka.-
|