REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE 20631-2022
PARTE ACTORA: El ciudadano JOSE AUNER MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.086 y domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ALEXIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.149.577, abogada e inscrita en el Inpreabogado con el N° 260.032 y domiciliada en el Municipio Junín del estado Táchira, actuando en defensa de sus derechos e intereses.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL. (Oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial)
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante libelo de demanda presentado para distribución en fecha 13 de mayo de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de este Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSE AUNER MORENO MEDINA, asistido por el abogado JOSÉ ALEXOS MEZA, contra la ciudadana SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR, por deslinde judicial con fundamento en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Riela del folio 1 al 3 y sus anexos del folio 4 al 34)
En auto de fecha 23 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de este Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (F. 35)
Del folio 36 al 39, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2022, se llevó a cabo la fijación del lindero provisional con la asistencia del experto designado JOSE GABRIEL CARRILLO, adscrito a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, con la presencia de las partes, en los siguientes términos: “…En el sentido Noreste en línea recta con predios de la avenida 4, en una longitud de 7,30 metros lineales partiendo del documento de origen de la tradición legal que reposa por ante la oficina pública del Registro Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira, partiendo del punto P1, lindero con el señor José Auner Moreno Medina, hacia el punto P2 con predios de la avenida 4, hacia el Este con una longitud de 7,30 metros lineales dejando señalada en la pared del mismo una raya trazada en lápiz…”. Previamente la representación judicial de la parte demandada se opuso a la fijación del lindero argumentando que el lindero provisional fijado no se corresponde con las medidas que constan en instrumentos públicos que le acreditan su propiedad, los cuales señala. (Folios 41al 43)
En fecha 16 de junio de 2022, el ciudadano JOSE AUNER MORENO MEDINA, confirió poder apud acta al abogado JOSE ALEXIS MEZA. (f. 44)
Del folio 46 al 48, riela comunicación de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la División de Catastro y Planificación de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira.
En auto de fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la disconformidad manifestada por las partes en el acta de la operación de deslinde, acordó remitir con oficio el expediente al Tribunal del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 49)
Al folio 52, riela auto de fecha 11 de julio de 2022, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierto el lapso probatorio.
Del folio 53 al 57, riela escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2022, por la parte demandada, en el cual como punto previo alega que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, afirma que en el acto la juez fue la que le dio las indicaciones al experto designado, ante la ambigüedad del escrito libelar, ya que en su dicho el accionante no indicó los punto por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, así como tampoco explicó con claridad cuál es el lindero por donde hay confusión, señala igualmente que la pared que se menciona en la demanda es la que ha delimitado las dos casas, la del actor y la de su propiedad, inmueble que afirma adquirió de buena fe. En otro particular procedió a promover pruebas en la presente causa. (F. 53 al 57 y anexos del 58 al 107)
Del folio 108 al 110, riela escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, en el que promueve su material probatorio. (Anexos del folio 111 al 166).
Por autos de fecha 19 de septiembre de 2022, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para su evacuación. (Folio 168 y vto.).
Del folio 172 al 195, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 170 al 173 y 175 al 177, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 178, el apoderado de la parte demandante alegó que la parte demandada borró la marca realizada por el Juzgado de Municipio al trazar el lindero provisional. Presnetó recaudos insertos del folio 179 al 188.
Del folio 189 al 219, riela informe de experticia consignado por los expertos designados en fecha 04 de noviembre de 2022.
Del folio 226 al 228, riela escrito de informes presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte demandante, en el que hace un análisis de las actas procesales. Anexos del 229 al 231.
A los folios 231 y 232, riela escrito de informes presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte demandante, en el que solicita se dicte auto para mejor proveer.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta el accionante que junto a su esposa, GAUDIS RODRIGUEZ DE MORENO, adquirió un inmueble ubicado en el sector La Victoria, parte alta, avenida D4, con calle 3, casa N° 3-24, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, conforme se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Junín, en fecha 07/02/1985, inserto bajo el N° 20, folios 66 al 69, protocolo primero, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con predios que son o fueron de Isela Durán de Gutiérrez, mide 19,68 mts.; Sur: Con predios de María Niño de Gómez, mide 15,36 mts.; Este: Con la calle D4, mide 9,44 mts.; y, Oeste: Con predios que son o fueron de Zaine Arb de Yánez, mide 7,13 mts., que posteriormente adquirieron la propiedad del terreno ejidal mediante documento de fecha 29 de julio de 2005, inserto bajo el N° 33, tomo 10 del mismo registro. Afirma que la demandada Sirley Villamizar adquirió su inmueble por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 27/12/1999, inserto bajo el N° 34, Tomo III, protocolo primero, donde a su decir, aborda unos falsos linderos que no se reflejan en ningún documento legal, causándole la demandada un desgravamen patrimonial a su inmueble, ya que construyó sobre una pared de su propiedad aludiendo que esa pared es propiedad de ella, por ello, con fundamento en lo previsro en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, demanda el deslinde de propiedades contiguas en el sector La Victoria, parte alta, avenida 4, con calle 3, casa N° 16-34, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
En fecha 14 de junio de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, fijó el lindero provisional con la asistencia del experto designado JOSE GABRIEL CARRILLO, adscrito a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, con la presencia de las partes, en los siguientes términos: “…En el sentido Noreste en línea recta con predios de la avenida 4, en una longitud de 7,30 metros lineales partiendo del documento de origen de la tradición legal que reposa por ante la oficina pública del Registro Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira, partiendo del punto P1, lindero con el señor José Auner Moreno Medina, hacia el punto P2 con predios de la avenida 4, hacia el Este con una longitud de 7,30 metros lineales dejando señalada en la pared del mismo una raya trazada en lápiz…”. Previamente la representación judicial de la parte demandada se opuso a la fijación del lindero argumentando que el lindero provisional fijado no se corresponde con las medidas que constan en instrumentos públicos que le acreditan su propiedad, los cuales señala. (Folios 41al 43)
Fijado el lindero provisional, la parte demandada se opuso al mismo, alegando que el lindero provisional fijado no se corresponde con las medidas que constan en instrumentos públicos que le acreditan su propiedad.
II.- PUNTO PREVIO
“REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE DESLINDE”
La acción de deslinde judicial, encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
En relación con la interpretación del artículo antes transcrito, el autor patrio Pedro Pineda León, señala lo siguiente:
“…Fija esta norma las directivas de dos acciones completamente diferenciales: la acción de deslinde y la acción de amojonamiento, la segunda es consecuencia de la primera, pero no se somete su tramitación a un procedimiento especial, sino que ella debe ventilarse por los caminos del proceso ordinario. El deslinde consiste en la fijación de la línea divisoria de dos inmuebles y en la plantación de los signos materiales colocados en ella, siendo la segunda operación complementaria de la primera…”. (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomos II Y IV, Cuarta Edicióm, Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela, 1980, páginas 280 y 282, subrayado del Tribunal).
Para Gert Kummerow, el “…deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcarla en signos materiales…”, (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Pág. 267, subrayado del Tribunal)
En la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra, citado por el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil Venezolano, (Pág. 310) señala:
“…El juicio de deslinde es contencioso porque cuando las partes ocurren al juez, para que este divida las tierras, es porque no están de acuerdo en sus pretensiones, y como ninguna de ellas conoce el lindero de su terreno la autoridad lo limita provisionalmente, y por esto la fijación del lindero no impide que posteriormente cualquiera de los litigantes establezca contra el otro acción de reivindicación por una parte determinada de terreno,…”. (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a la naturaleza de la acción de deslinde, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2007, estableció el siguiente criterio:
“…El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).
Ramón Feo, en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la Litis.
…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, desarrolla las condiciones de procedencia del deslinde:
“Condiciones de procedencia.”
…1.- Legitimados:
… Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble…
“El deslinde no podrá proponerse entre comuneros en relación con la propiedad indivisa, pues ninguno de ellos es propietario de una porción determinada del inmueble en comunidad, pero podrá cualquiera de ellos proponerla contra el vecino, en nombre e interés de los demás comuneros. Tratándose de comuneros que pretendan la determinación de los lotes que a cada uno de ellos corresponda en la propiedad indivisa, será la partición el juicio al cual se tenga que recurrir para lograr tal propósito y no el deslinde …
2.- Que se trate de propiedades contiguas:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”…
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde…
4. Juez competente…
5. Requisitos de la demanda
… a. Objeto de la pretensión: El solicitante debe identificar con precisión los inmuebles colindantes sobre los cuales verse la solicitud, indicando su situación y linderos.
Tratándose de una petición de deslinde, deberá indicar cuál o cuáles son los linderos que presentan duda, confusión o indeterminación y “los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria”…” (Pág. 403 y ss., Subrayado y negritas del Tribunal).-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de junio de 2016, estableció que en materia de deslinde el Juez debe ser muy cauteloso en la verificación de los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia de la acción, en tal sentido, señaló:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional debe observar que, es falsa la afirmación que efectúa el solicitante, al señalar que: “…bien sabemos que el Juez del deslinde en principio está prácticamente obligado a admitir la acción…”, toda vez que, por el contrario, como antes se indicó, el juez está llamado a controlar los presupuestos procesales y a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda.
Además del referido deber jurisdiccional, que tiene el juez como director del proceso, tiene también el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, antes de decidir si continuaba o no el curso de la causa principal, y ordenar la consecución de los actos subsiguientes en el procedimiento de deslinde, le correspondía al juez de la causa pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, si, como bien lo señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de deslinde judicial reunía o no los requisitos del artículo 340 eiusdem.
Al haber omitido ese importante pronunciamiento, el Juzgado Noveno de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta, Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió, como bien lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente solicitud, en el vicio de incongruencia negativa.
...
Sobre la importancia intrínseca que conlleva el pronunciamiento del juez con respecto a los requisitos de la demanda y la subsiguiente admisión, ya esta Sala se ha manifestado en anteriores oportunidades; es así como en sentencia N° 1733/12 (Caso: Inversiones Baytor-2000, C.A.), indicó lo siguiente:
Es necesario en consecuencia, que los jueces precisen las diferencias existentes entre un pronunciamiento efectuado para controlar los presupuestos procesales de toda acción, y un análisis sobre el fondo de lo debatido y la procedencia de lo pretendido, tal como lo señaló ésta Sala en su sentencia N° 3136/02 (Caso: Elvia Rosa Reyes De Galíndez), en la que expresó:
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. (Destacado del presente fallo)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, estima quien juzga que los juicios de deslinde deben ajustarse a las previsiones del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”(Subrayado del Tribunal)
La norma señalada, define con claridad que la parte actora está en la obligación de indicar en el escrito libelar los puntos por donde, a su juicio, debe pasar la línea divisoria. De todo lo anterior se presumen tres (3) elementos importantes para la admisibilidad de la presente acción: 1) que las propiedades a deslindar estén contiguas y sean divisibles; 2) la acción de deslinde está reservada para los propietarios de los terrenos; 3) que el actor indique en el libelo de la demanda, los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, estableció lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “… el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los límites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cuál es línea que divide los fundos colindantes.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia.” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
De acuerdo con los criterios señalados, el deslinde es la vía procesal que tiene el propietario ante la incertidumbre que genera la confusión de linderos de dos fundos colindantes que no estén construidos; en este sentido, el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las propiedades contiguas, en los puntos en que los límites estuvieran confundidos, operación que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos. Acorde con ello, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad.
Establecidos los requisitos de procedencia y luego de revisados exhaustivamente los títulos presentados por ambas partes, así como los informes rendidos por los expertos designados para la operación de deslinde y para realizar la experticia promovida durante el lapso probatorio (folios 41 y 42, 89 al 205), esta sentenciadora arriba a la conclusión de que si bien es cierto que la parte actora acreditó la propiedad del inmueble cuyo deslinde solicitó y la petición de deslinde está dirigida contra el propietario colindante, en el libelo de la demanda, la parte actora no indicó los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino, incumpliendo así con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado, no puede pasar por alto esta sentenciadora que conforme a la doctrina antes señalada, el deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarlos por señales materiales, en razón de lo cual, resulta forzoso establecer que en el caso de autos, quedó fehacientemente demostrado que los inmuebles cuyo deslinde se solicita no son susceptibles de dividir, dado que cada uno tiene construida una edificación que impide que se dividan las tierras y se establezca un lindero con señales materiales (hitos, mojones). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente para esta sentenciadora que en el caso de autos no están llenos los extremos del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso declarar inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSTIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE DESLINDE, incoada por el ciudadano JOSE AUNER MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.086 y domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira; la ciudadana SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.149.577, abogada e inscrita en el Inpreabogado con el N° 260.032 y domiciliada en el Municipio Junín del estado Táchira, actuando en defensa de sus derechos e intereses.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2022.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) ABG. Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) ABG. Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/ lsm.- Exp: 20.631-2022. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.631-2022, en el cual la el ciudadano JOSE AUNER MORENO MEDINA, demanda a la ciudadana SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, por DESLINDE (Proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial)
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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