REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital, en fecha 24/02/2017, bajo el Nº 27, Tomo 41-A, Expediente Nº 223-24059 e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-40939078-0, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.177, de este domicilio, en su carácter de presidente de la identificada Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.114, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.48.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO HOMSANY KARAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.052.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

SENTENCIA: Definitiva.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583, C.A.”, contra el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, en fecha 28.09.2022 (f.01 al f.10), por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio el conocimiento de dicha causa. Por auto de esa misma fecha (f.11), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 29.08.2022 (f.12), el apoderado judicial de la parte actora consignó marcado “A”, a efectum videndi, Instrumento Poder; marcado “B”, a efectum videndi, copia simple de la opción de compra venta del inmueble; marcado con la letra “C”, original del Contrato de Arrendamiento; marcado con la letra “D”, original de la comunicación de fecha 13/10/2021;marcado con la letra “E”, copia simple de la comunicación de fecha 07/11/2021; marcado con la letra “F” en copia simple, comunicación de fecha 10/03/2022 y marcado con la letra “G”, copia simple del expediente signado con el Nº 1586 que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio de Carrizal (f.13 al f.75).
Por auto de fecha 03.10.2022 (f.76), se admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento oral, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, librándose la correspondiente compulsa (f.77 y f.78).
Cumplidos todos y cada uno de los trámites legales, a los fines de lograr la citación del demandado, ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, la cual se formalizó en fecha 11.10.2002, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.99 al f.107), en fecha 07.11.2022, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el accionado, al cual acompañó como anexo “A” copia de la diligencia y de las planillas de depósito que cursan en el expediente judicial Nº 1586-22-C del Juzgado Tercero del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (f.108 al f.113).
En fecha 10.11.2022, se recibió escrito presentado por el abogado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna los bauches de depósito del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de miranda, presuntamente, por extemporáneos (f.114 al f.116).
Por auto de fecha 15.11.2022 (f.117), este Tribunal fijó para el quinto día de despacho a la siguiente fecha, a las 09:30 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. Por diligencia suscrita en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó original de solicitud de medidas de secuestro, interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en fecha 01.11.2022 (f.118 al f.121).
Mediante Acta de fecha 24.11.2022 (f.122 y f.123), siendo la oportunidad fijada, se dejó sentada la audiencia preliminar en la presente causa de Desalojo de Local Comercial, en la cual se hizo constar que no se encontraba presente la parte demandada.
En fecha 30.11.2022, se recibió escrito de pruebas y conclusiones, presentado por la parte demandada (f.124 al f.150).
Por auto de fecha 30.11.2022 (f.151 al f.155), fueron fijados los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
Por diligencia suscrita en fecha 02.12.2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARÍN, promovió pruebas documentales (f.156 y f.157).
En fecha 05.12.2022, compareció la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, y consigna copia simple de un escrito de pruebas, presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.58 al f.163).
En fecha 13.12.2022, se recibió escrito de alegatos, presentado por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN (f.164 al f.169).
Por auto dictado en fecha 15.12.2022, este Tribunal dispuso que el pronunciamiento respecto a la impugnación, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora contralos depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, sería emitido en la sentencia definitiva (f.170 y f.171). En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar y ratificada en el lapso de promoción de pruebas y las promovidas por la parte demandada con su escrito de contestación (f.172 y f.173).
Por diligencia suscrita en fecha 15.12.2022, la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, solicitó copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente (f.174).
Por auto dictado en fecha 19.01.2023 se fijó el día 25.01.2023 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral.
En fecha 25.01.2023, siendo a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am),tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral en el presente juicio.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes.-

Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
- Que en fecha 06 de diciembre de 2021, su representada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., representada por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, adquirió la totalidad de la propiedad de un inmueble que perteneció a la Sucesión de MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ, constituido por una casa formada hoy con los inmuebles contiguos números 24 y 26 (anteriormente 19 y 21) y el terreno en que está construida con un área total de 393,50 M2, situado en Los Teques en el enlace de las calles Ribas y Junín, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento de propiedad a favor de su representada, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2021.369, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.13498, de fecha 06-12-2021.
- Que dentro del área de mayor extensión de 393,50 M2, el inmueble antes descrito, propiedad de su representado, se encuentra un local comercial de aproximadamente 79,53 M2, que forma parte del inmueble antes descrito, ubicado en la intersección de las calles Ribas y Junín distinguido con el número 26, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local Nº 26-1; SUR: Con el local Nº 42; ESTE: o naciente: Con local 24 y oeste o poniente: Con el local Nº 2, dicho local consta de un solo ambiente y un baño, ubicado en el sector El Pueblo, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue arrendado por medio de contrato privado, en fecha 1º de enero de 2019, al ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.054, por la Sucesión de MIGUEL ADOFO GORDILS MARTÍNEZ, únicamente para explotar el ramo de compra venta y distribución al mayor y al detalde artefactos eléctricos, sus repuestos y similares, según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato.
- Que en fecha 13 de octubre de 2021, el Arrendador, remitió comunicación al arrendatario ANTONIO HOMSANY KARAM, mediante la cual le notifica que han decidido NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- Que a partir del 17 de otubre de 2021, el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, se encuentra disfrutando del lapso de la prórroga legal, tal como consta en las comunicaciones debidamente firmadas por él, de su puño y letra, la primera comunicación de fecha 07 de noviembre de 2021, remitida a su anterior arrendador propietario; y la segunda comunicación de fecha 10 de marzo de 2022, remitida a su representada como consecuencia de la transferencia de la totalidad del inmueble del cual forma parte el inmueble arrendado al ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, cuyo contenido de dicha comunicaciones son las siguientes: Primera comunicación de fecha 07 de noviembre de 2021, debidamente firmada por el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, recibida por los anteriores arrendadores y propietarios en la persona de la ciudadana CLARA ISABEL GORDILS deDE LEMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.825, quien en señal de haberla recibido, la suscribe, mediante la cual entre otras cosas, el arrendatario le informó que el contrato de arrendamiento de fecha …”diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) lo siguiente: a) que la ciudadana CLARA ISABEL GORDILS DE DE LEMOS, titular de la cédula de identidad V-4.057.825, con la condición de arrendatario, arrienda ese local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección de las calles Ribas y Junín de la ciudad de Los Teques capital del Estado Miranda c) que las partes deben dar por escrito el acuerdo mutuo de prórroga de arriendo de local comercial convenido de buena fe hace ahora dieciocho años (octubre 2003.Octubre 2021) … declaro aquí que por instrumento privado fechado el trece (13) de octubre del 2021 a) se me comunica en mi condición de arrendatario que la parte arrendadora no renovará el contrato de arrendamiento b) se me otorga por consiguiente el ejercicio propio de la prórroga legal … Como quiera que la parte arrendadora ha tomado unilateralmente la decisión de “NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” a) en mi condición de arrendatario del local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección de las Calles Ribas y Junín de Los Teques … comunico a quien pueda interesar y a la parte arrendadora en particular d) que por medio de esta comunicación escrita acepto la prórroga legal concedida y reconocida por quien revocó el contrato…”. Y la segunda comunicación de fecha 10 de marzo de 2022, debidamente firmada por el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, remitida a su representada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, antes identificados, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble de mayor extensión del cual forma parte el local comercial distinguido con el número 26, ubicado en la calle Rivas y Junín de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en cual ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, quien remite la referida comunicación de fecha 10/03/2022, en la que notifica a su representada, que reconoce y acepta que tuvo conocimiento de la venta realizada a su representada, en los siguientes términos: “…el día 20 de diciembre de 2021, la ciudadana arrendadora comunica por el lenguaje del sentido común que a) el inmueble ubicado en la intersección de las Calles Ribas y Junin de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda fue vendido a una persona jurídica…” asimismo, le manifestó a su representada su deseo de llegar a un acuerdo para continuar disfrutando de la prórroga legal establecida, y la entrega del inmueble.
Que es el caso que desde el mes de enero de 2022, el arrendatario el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL, todos del año 2022, sin causa imputable a su representada, ya que según comunicación de fecha 10 de marzo de 2022, debidamente firmada por el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, remitida a su representadala Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, hace constar que el arrendatario tenía pleno conocimiento para realizar los pagos de cánones de arrendamiento a su representada, y no lo hizo, sino que procedió a consigna los mismos por ante el Juzgado Tercero de municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según consta en el expediente Nº 1586-22 C, en el que cursa escrito de consignación de cánones de arrendamiento; y diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, donde se aprecia que el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, realizó los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2022, en fecha 16 de mayo de 2022 y los consignó ante el Tribunal en fecha dieciocho de mayo de 2022, y posteriormente continuó consignando los correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2022, es decir, los primeros cuatro (4) meses del presente año: ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL, son consignaciones ilegítimas y en consecuencia producen en el arrendatario, el estado de insolvencia, de falta de pago, ante la consignación extemporánea, por contravenir lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece que debía pagar mensualmente, por meses adelantados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; así como en contravención a lo previsto en la ley; y al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nº 55 defecha 05/02/2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Que el arrendatario al no cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento señalados, en los términos convenidos ni haber consignado conforme a lo previsto en la Ley, es decir, de manera extemporánea, perdió el disfrute de la prórroga legal.
Que por lo antes expuesto, en nombre y representación de su poderdante la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583, C.A.”, procede a demandar como formalmente demanda al arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, anteriormente identificado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2022, conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERA: Se condene al arrendatario ANTONIO HOMSANY KARAM, hacer la entrega material del inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente (79,53 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local Nº 26-1; SUR: Con el local Nº 42; ESTE: O NACIENTE: Con local 24 y OESTE O PONIENTE: Con el local Nº 2, dicho local consta de un solo ambiente y un baño, ubicado en la intersección de las calles Rivas y Junín distinguido con el número 26, sector El Pueblo, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado de bienes y personas, a la parte actora. SEGUNDA: Condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su acción en los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el literal a) del artículo 40 ejusdem.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:

- Que rechaza a todo evento la pretensión judicial de DESALOJO (folio 09 del Expediente Nº 2022-10363) por ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA Y CARENTE DE SUSTENTO LÓGICO. Como la garantía constitucional de defensa (Artículo 49CRBV99 en concordancia con el Artículo 15CPC86) en el marco del debido proceso no se agota con la oportunidad de litiscontestación, dentro del lapso probatorio se le presentará al Juez Natural Jurisdiccional Civil otro medio ilustrativo e indiciario de la continuada actitud agresiva de la representación humana de la persona abstracta adquiridora del inmueble del cual forma parte el local arrendado para uso comercial desde el día 17 de octubre de 2003. Invoca el espíritu normativo del Párrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para a) denunciar como actuación procesal temeraria la pretensión judicial de DESALOJO accionada b) rechazar igualmente la solicitación de condena en costas c) reservarse el ciudadano arrendatario su derecho personal de reparación del daño causado por el abuso temerario de las facultades jurisdiccionales que la legislación procesal concede a las partes en litigio.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la parte actora señaló:

La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 24 de noviembre de2022, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARÍN, quien fue impuesto de las reglas y principios que rigen el debate. Así mismo, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
“(…) En mi carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Corporación MH 7583, C.A, representada por su presidente Ciudadano Carlos Eduardo JR. Méndez Luque, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.177, procedió (sic) en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de la demanda presentado por ante este despacho por desalojo por falta de pago con forme (sic) a lo dispuesto en el artículo 40, literal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en contra del ciudadano Antonio HomsanyKaram, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.870.054, es el caso que en fecha 06 de Diciembre del año 2021 mi representada identificada anteriormente, realizó la compra de un inmueble formado por una casa incluido su terreno, distribuida en varios Locales comerciales inicialmente identificados con los números 19 y 21, ahora 24 y 26, ubicada entre la Calle Riva y Junin, del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda dentro del inmueble se encuentra un local identificado con el número 26 de aproximadamente 79,53 mts2, el cual fue arrendado por la sucesión Gordilis Martínez al ciudadano demandado, mediante contrato Privado de fecha 01 de Enero de 2019. En fecha 13 de octubre de 2012 el arrendador remitió comunicación escrita a el arrendatario en este caso el demandado, mediante la cual le notificó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, es el caso que a partir del 17 de octubre del mismo año el demandado se encontraba disfrutando de la prórroga legal que por derecho le correspondía, en fecha 07 de noviembre de 2021 el arrendatario envió comunicación al arrendador, manifestando entre otras cosas que aceptó la prórroga legal concedida, asimismo en fecha 10 de marzo de 2022 el demandado remitió comunicación a mi representado mediante la cual reconoció y Aceptó la venta realizada a la Corporación MH 7583, C.A, ahora bien desde enero del año 2022 el arrendatario hoy demandado ciudadano Antonio HomsanyKaram ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de enero hasta septiembre, todos del año 2022, sin causa imputable a mi representada, pues el mismo envió comunicación de su puño y letra mediante la cual se daba por enterado, es decir, tenía pleno conocimiento del nuevo propietario u a quien debería realizarle los pagos, no obstante el mismo decidió realizar las consignaciones de los cánones mencionados por ante el Juzgado tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, según consta en el expediente Nº 1586, observándose que los meses de enero a mayo del 2022 los depósitos en cuenta del Tribunal en fecha 16 de mayo de 2022 y los consignó ante ese despacho en fecha 18 del mismo mes y año, el resto los continuó depositando dentro de los cinco (5) días de cada mes siguiente observándose que los primeros cinco (5) meses del año los realizó de forma extemporánea, violentándose de esta manera lo establecido en la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 40 literal de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo precedente (sic)y ajustado a derecho es demandar el desalojo por falta de pago, por otra parte es importante mencionar que el arrendatario al no cumplir con los cánones de arrendamiento perdió el derecho y el disfrute de la prórroga legal establecida del artículo 26 ejusdem; fundamento la presente demanda en los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ratificamos la promoción de las pruebas documentales contenidas en el capítulo III del libelo de la demanda las cuales son pertinentes y necesarias y fundamentales para que sea declarada con Lugar la presente solicitud; en este acto impugno los Bauches de depósito del Banco Bicentenario realizados en la cuenta corriente del Juzgado Tercero de Municipio, por ser extemporáneos y tardíos, tal y como se evidencia de la diligencia del 28 de mayo, que cursa al folio 112 del expediente, por lo que solicito se declare con Lugar el desalojo y en consecuencia la entrega material del inmueble libre de objetos y personas y se conde en costas procesales al demandado conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA. -

IV.- APORTACIONES PROBATORIAS.
De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar:
1.1.- Instrumento Poder (f. 13 al f.15)otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.428.177, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583, C.A.” al ciudadanoJOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN, de estado civil, soltero, de este domicilio, abogad en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.14.059.114 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda bajo el Número 19, Tomo 97, folios 58 hasta el folio 60, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, presentado en original y certificada su copia a efectum videndi. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello demostrativo de la representación en juicio de la parte actora, en la presente acción. Y así se decide.
1.2.- Documento de compra venta (f.16 al f.23) del inmueble constituido por una casa formada hoy con los inmuebles contiguos números 24 y 26 (anteriormente 19 y 21) y el terreno en que está construida con un área total de 393,50 M2, situado en Los Teques en el enlace de las calles Ribas y Junín, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2021.369, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.13498, de fecha 06-12-2021. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583 C.A.”, parte actora, es propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
1.3.- Contrato de Arrendamiento (f.24 al f.27), suscrito entre la Sucesión de MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ y el ciudadano: ANTONIO HOMSANY KARAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.052, Contrato Privado, presentado en original, pactándose- entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA:“LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, quien toma en tal concepto un local comercial de aproximadamente setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (79,53 M2) que forma parte del inmueble ubicado en la intersección de las Calles Ribas y Junín distinguido con el número veintiséis (Nº 26), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el local Nº 26-1; Sur: Con el local Nº 42; Este o naciente: con local 24; y Oeste o poniente: con el local Nº 2, dicho local consta de un solo ambiente y dispone de un baño, propiedad de dicha Sucesión, sector El Pueblo, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que a los efectos del presente contrato se denominará EL INMUEBLE” “(…)TERCERA:El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido entre las partes, por los primeros tres (3) meses y a tenor de lo establecido en el artículo 32.1 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 30.000,00) que “EL ARRENDATARIO”, pagará por meses adelantados dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, los cuales deberán ser depositados, acreditados o transferidos en la cuenta de ahorros en el Banco Banesco número 01340035170352158182, a nombre de CLARA ISABEL DELGADO OSIO, para los nueves (9) meses siguientes el canon mensual se ajustará cada tres (3) meses de acuerdo al índice IPC suministrado por el Banco Central de Venezuela o en su defecto acordado por las partes en ausencia de dicha información oficial. La falta oportuna de pago de DOS (2) MENSUALIDADES resuelve de pleno derecho este contrato pudiendo “LA ARRENDADORA”, ocurrir a la vía judicial para la desocupación de “EL INMUEBLE”,como consecuencia de ello quedarán por la cuenta de “EL ARRENDATARIO”, todos los gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales, así como los honorarios de abogado…”.
Ahora bien, el mismo trata de un documento privado que no fue desconocido por el adversario en el curso del juicio, sino por el contrario reconoció la existencia del mismo, por ende quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a la Sucesión de MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ y el ciudadano: ANTONIO HOMSANY KARAM, desde el año 2019, sobre el inmueble ubicado en la intersección de las Calles Ribas y Junín distinguido con el número veintiséis (Nº 26), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el local Nº 26-1; Sur: Con el local Nº 42; Este o naciente: con local 24; y Oeste o poniente: con el local Nº 2, dicho local consta de un solo ambiente y dispone de un baño, propiedad de dicha Sucesión, sector El Pueblo, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un canon de arrendamiento inicial de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 30.000,00), mensuales, los cuales sería cancelados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Así se establece.
1.4.- Original de comunicación de fecha 13 de octubre de 2021 (f.28 y f.29), suscrita por la Sucesión de MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ, dirigida al arrendatario, ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, mediante la cual, le notifica su decisión de NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tienen sobre el Local Nº 26, situado en la intersección de las Calles Ribas con Junín, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y el otorgamiento de la PRÓROGA LEGAL, sobre el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de octubre de 2003.Este Tribunal encuentra que se trata de un documento privado, el cual no fue desconocido, por lo que se da por reconocido dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el arrendatario tenía conocimiento de que se encuentra en el disfrute de la prórroga legal.
1.5.- Copia simple de la Comunicación de fecha 07 de noviembre de 2021 (f.30 y f.31), suscrita por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, dirigida a la ciudadana CLARA ISABEL GORDILS de DE LEMOS, mediante la cual entre otras cosas, el referido ciudadano en su condición de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, le informó que el contrato de arrendamiento de fecha …”diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) lo siguiente: a) que la ciudadana CLARA ISABEL GORDILS DE DE LEMOS, titular de la cédula de identidad V-4.057.825, con la condición de arrendatario, arrienda ese local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección de las calles Ribas y Junín de la ciudad de Los Teques capital del Estado Miranda c) que las partes deben dar por escrito el acuerdo mutuo de prórroga de arriendo de local comercial convenido de buena fe hace ahora dieciocho años (octubre 2003.Octubre 2021) … declaro aquí que por instrumento privado fechado el trece (13) de octubre del 2021 a) se me comunica en mi condición de arrendatario que la parte arrendadora no renovará el contrato de arrendamiento b) se me otorga por consiguiente el ejercicio propio de la prórroga legal … Como quiera que la parte arrendadora ha tomado unilateralmente la decisión de “NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” a) en mi condición de arrendatario del local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección de las Calles Ribas y Junín de Los Teques … comunico a quien pueda interesar y a la parte arrendadora en particular d) que por medio de esta comunicación escrita acepto la prórroga legal concedida y reconocida por quien revocó el contrato…”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, se desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.Así se decide.
1.6.- Comunicación de fecha 10 de marzo de 2022 (f.32 al f.53)debidamente firmada por el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, remitida a su representada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, antes identificados, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble de mayor extensión del cual forma parte el local comercial distinguido con el número 26, ubicado en la calle Rivas y Junín de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en cual ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, quien remite la referida comunicación, en la que notifica al ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, el conocimiento que tiene de la venta realizada a su representada, en los siguientes términos: “…el día 20 de diciembre de 2021, la ciudadana arrendadora comunica por el lenguaje del sentido común que a) el inmueble ubicado en la intersección de las Calles Ribas y Junin de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda fue vendido a una persona jurídica…” asimismo, le afirma su proposición oral, la cantidad de $ 20.000 como compensación a la renuncia de la prórroga legal a tiempo determinado y tres meses para entregar el local comercial completamente desocupado, llevados a cabo el mismo día mediante un acta de entrega y aceptación.Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el arrendatario tenía conocimiento de la venta realizada a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583 C.A.” del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la Sucesión de MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ, y su deseo de llegar a un acuerdo.
1.7.- Copia simple de actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº1586-22-C de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.54 al f.75), correspondiente a la solicitud de consignación arrendaticia presentada en fecha 18 de mayo de 2022, por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, en beneficio de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583, C.A.”., por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección de las Cales Ribas y Junín, distinguido con el Nº 26 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, entre las cuales se observan los siguientes depósitos bancarios:
Nº Fecha: Referencia: Cantidad: Mes: Año:
1 16/05/2022123055175 Bs. 278,00 enero 2022
2 16/05/2022 123125831 Bs. 272,00 febrero 2022
3 16/05/2022123209320 Bs. 263,00 marzo 2022
4 16/05/2022 123238997 Bs. 266,00 abril 2022
5 16/05/2022 123309032 Bs. 276,00 mayo 2022

Ahora bien, siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia,en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue desconocido en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 18 de mayo de 2022, el ciudadano ANTONIO HOMSANY KASAM, parte demandada, inició proceso de consignación arrendaticia a favor de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583, C.A.”, por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, procediendo a cancelar de manera conjunta y acumulada el canon correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2022, por las siguientes cantidades: Bs. 278,00 Bs. 272,00 Bs.263, Bs. 266,00 y Bs. 276,00, respectivamente. Así se establece.
En su oportunidad probatoria (f.156 y f.157):
1.-Ratificólas documentales acompañadas a su escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas. Y así se establece. -

2.- De la parte demandada. -

Pruebas promovidas en la contestación de la demanda (f.112y 113):
2.1.-Copia simple de actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº1586-22-C de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.54 al f.75), correspondiente a la solicitud de consignación arrendaticia presentada en fecha 18 de mayo de 2022, por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, en beneficio de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583, C.A.”., por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección de las Cales Ribas y Junín, distinguido con el Nº 26 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, entre las cuales se observan los siguientes depósitos bancarios:
Nº Fecha: Referencia: Cantidad: Mes: Año:
1 16/05/2022 123055175 Bs. 278,00 enero 2022
2 16/05/2022 123125831 Bs. 272,00 febrero 2022
3 16/05/2022 123209320 Bs. 263,00 marzo 2022
4 16/05/2022 123238997 Bs. 266,00 abril 2022
5 16/05/2022 123309032 Bs. 276,00 mayo 2022
Esta documental fue impugnada por la contraparte en el lapso de ley (f.115 y f.116) en los siguientes términos: “…. Impugno los bauches de depósito del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial, por ser extemporáneos por tardíos, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, que cursa al folio 112, en la que indica que los meses de enero, febrero, marzo y abril todo del año 2022, los depositó el día 16 de mayo de 2022, y se corrobora de la fecha 16/05/2022, con referencia de depósitos números 123055175; 123125831; 123209320; y 123238997; que se impugnan por ser dichas consignaciones arrendaticias ilegítimas y en consecuencia producen en el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, el estado de insolvencia, de falta de pago, ante la consignación extemporánea, por contravenir lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece que debía pagar mensualmente, por meses adelantados dentro de los cinco (05) días de cada mes; así como en contravención a lo previsto en la ley; y al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nº 55 de fecha 05/02/2009 con ponencia del Magistrado Pedo Rafael RondonHaaz, en consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 40 literal “a” de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo procedente es demandar el desalojo por falta de pago, en virtud de encontrarse insolvente con la obligación contractual, establecida específicamente en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento…”.Señalado lo anterior, este Tribunal encuentra que los motivos de la impugnación planteada hacen referencia a hechos que este Tribunal no puede pronunciarse en forma apriorística a los fines de admitir o no la prueba, por lo que dicha impugnación se tiene como no hecha en esta etapa del proceso y deberá ser resuelta en el fondo mérito de la presente causa, resultando forzoso para este Juzgado desestimar la impugnación efectuada. Y así se decide.En consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 18 de mayo de 2022, el ciudadano ANTONIO HOMSANY KASAM, parte demandada, inició proceso de consignación arrendaticia a favor de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583, C.A.”, por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, procediendo a cancelar de manera conjunta y acumulada el canon correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2022, por las siguientes cantidades: Bs. 278,00 Bs. 272,00, Bs.263, Bs. 266,00 y Bs. 276,00, respectivamente. Así se establece.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio (f.124 al f.150):
1.-Copia simple del Contrato de Arrendamiento (f.135 al f.137), suscrito entre la Sucesión de MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ y el ciudadano: ANTONIO HOMSANY KARAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.052, Contrato Privado, presentado en original, pactándose- entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA:“LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, quien toma en tal concepto un local comercial de aproximadamente setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (79,53 M2) que forma parte del inmueble ubicado en la intersección de las Calles Ribas y Junín distinguido con el número veintiséis (Nº 26), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el local Nº 26-1; Sur: Con el local Nº 42; Este o naciente: con local 24; y Oeste o poniente: con el local Nº 2, dicho local consta de un solo ambiente y dispone de un baño, propiedad de dicha Sucesión, sector El Pueblo, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que a los efectos del presente contrato se denominará EL INMUEBLE” “(…) TERCERA:El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido entre las partes, por los primeros tres (3) meses y a tenor de lo establecido en el artículo 32.1 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 30.000,00) que “EL ARRENDATARIO”, pagará por meses adelantados dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, los cuales deberán ser depositados, acreditados o transferidos en la cuenta de ahorros en el Banco Banesco número 01340035170352158182, a nombre de CLARA ISABEL DELGADO OSIO, para los nueves (9) meses siguientes el canon mensual se ajustará cada tres (3) meses de acuerdo al índice IPC suministrado por el Banco Central de Venezuela o en su defecto acordado por las partes en ausencia de dicha información oficial. La falta oportuna de pago de DOS (2) MENSUALIDADES resuelve de pleno derecho este contrato pudiendo “LA ARRENDADORA”, ocurrir a la vía judicial para la desocupación de “EL INMUEBLE”, como consecuencia de ello quedarán por la cuenta de “EL ARRENDATARIO”, todos los gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales, así como los honorarios de abogado…”.Esta probanza trata de un documento privado, promovida en copia simpley aportada fuera de la oportunidad prevista en elprimer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados, no obstante, ello, dicho instrumento fue apreciado y valorado en este mismo fallo, por cuanto fue promovido su original por la parte actora. Así se precisa.
2.- Copia simple de comunicación de fecha 13 de octubre de 2021 (f.138 y f.139), suscrita por la Sucesión de MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ, dirigida al arrendatario, ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, mediante la cual, le notifica su decisión de NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tienen sobre el Local Nº 26, situado en la intersección de las Calles Ribas con Junín, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y el otorgamiento de la PRÓROGA LEGAL, sobre el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de octubre de 2003.Este Tribunal encuentra que se trata de un documento privado, el cual no fue desconocido, por lo que se da por reconocido dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el arrendatario tenía conocimiento de que se encuentra en el disfrute de la prórroga legal.Esta probanza trata de un documento privado, promovida en copia simpley aportada fuera de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados, no obstante, ello, dicho instrumento fue apreciado y valorado en este mismo fallo, por cuanto fue promovido su original por la parte actora. Así se establece.
3.- Acuerdo transaccional para poner término a la relación arrendaticia sin firmar(f.140 y f.141) de fecha 10 de febrero de 2022.Esta documental fue aportada fuera de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera que dicho instrumento no puede ser apreciado, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. - Así se establece.
4.- Copia simple de la comunicación de fecha 10 de marzo de 2022 (f.142 al f.150)debidamente firmada por el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, remitida a su representada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, antes identificados, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble de mayor extensión del cual forma parte el local comercial distinguido con el número 26, ubicado en la calle Rivas y Junín de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en cual ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, quien remite la referida comunicación, en la que notifica al ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, el conocimiento que tiene de la venta realizada a su representada, en los siguientes términos: “…el día 20 de diciembre de 2021, la ciudadana arrendadora comunica por el lenguaje del sentido común que a) el inmueble ubicado en la intersección de las Calles Ribas y Junin de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda fue vendido a una persona jurídica…” asimismo, le afirma su proposición oral, la cantidad de $ 20.000 como compensación a la renuncia de la prórroga legal a tiempo determinado y tres meses para entregar el local comercial completamente desocupado, llevados a cabo el mismo día mediante un acta de entrega y aceptación.Esta probanza trata de un documento privado, promovida en copia simpley aportada fuera de la oportunidad prevista en elprimer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados, no obstante, ello, dicho instrumento fue apreciado y valorado en este mismo fallo, por cuanto fue promovido su original por la parte actora. Así se establece.
V.- DEL MÉRITO
De los hechos:
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos sobre los alegatos de mérito en la presente causa, y en ese sentido la parte actora señala quedentro del área de mayor extensión de 393,50 M2, el inmueble antes descrito, propiedad de su representado, se encuentra un local comercial de aproximadamente 79,53 M2, que forma parte del inmueble antes descrito, ubicado en la intersección de las calles Ribas y Junín distinguido con el número 26, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local Nº 26-1; SUR: Con el local Nº 42; ESTE: o naciente: Con local 24 y oeste o poniente: Con el local Nº 2, dicho local consta de un solo ambiente y un baño, ubicado en el sector El Pueblo, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue arrendado por medio de contrato privado, en fecha 1º de enero de 2019, al ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.054, por la Sucesión de MIGUEL ADOFO GORDILS MARTÍNEZ, únicamente para explotar el ramo de compra venta y distribución al mayor y al detal de artefactos eléctricos, sus repuestos y similares, según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato. Asimismo, manifiesta que en fecha 13 de octubre de 2021, el arrendador, remitió comunicación al arrendatario ANTONIO HOMSANY KARAM, mediante la cual le notifica que han decidido NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que, según su decir, a partir del 17 de otubre de 2021, el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, se encuentra disfrutando del lapso de la prórroga legal, tal como consta en las comunicaciones debidamente firmadas por él, de su puño y letra, la primera comunicación de fecha 07 de noviembre de 2021, remitida a su anterior arrendador propietario; y la segunda comunicación de fecha 10 de marzo de 2022, remitida a su representada como consecuencia de la transferencia de la totalidad del inmueble del cual forma parte el inmueble arrendado al ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, que desde el mes de enero de 2022, el arrendatario el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL, todos del año 2022, sin causa imputable a su representada, ya que según comunicación de fecha 10 de marzo de 2022, debidamente firmada por el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, remitida a su representadala Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, hace constar que el arrendatario tenía pleno conocimiento para realizar los pagos de cánones de arrendamiento a su representada, y no lo hizo, sino que procedió a consigna los mismos por ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según consta en el expediente Nº 1586-22 C, en el que cursa escrito de consignación de cánones de arrendamiento; y diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, donde se aprecia que el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, realizó los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO , ABRIL y MAYO del año 2022, en fecha 16 de mayo de 2022 y los consignó ante el Tribunal en fecha dieciocho de mayo de 2022, y posteriormente continuó consignando los correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2022, es decir, los primeros cuatro (4) meses del presente año: ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL, son consignaciones ilegítimas y en consecuencia producen en el arrendatario, el estado de insolvencia, de falta de pago, ante la consignación extemporánea, por contravenir lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece que debía pagar mensualmente, por meses adelantados dentro de los primeros cinco ( 05) días de cada mes; así como en contravención a lo previsto en la ley; y al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nº 55 de fecha 05/02/2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.Este reclamo judicial ha sido cuestionado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando que rechaza a todo evento la pretensión judicial de DESALOJO (folio 09 del Expediente Nº 2022-10363) por ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA Y CARENTE DE SUSTENTO LÓGICO. Como la garantía constitucional de defensa (Artículo 49CRBV99 en concordancia con el Artículo 15CPC86) en el marco del debido proceso no se agota con la oportunidad de litiscontestación, dentro del lapso probatorio se le presentará al Juez Natural Jurisdiccional Civil otro medio ilustrativo e indiciario de la continuada actitud agresiva de la representación humana de la persona abstracta adquiridora del inmueble del cual forma parte el local arrendado para uso comercial desde el día 17 de octubre de 2003. Invoca el espíritu normativo del Párrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para a) denunciar como actuación procesal temeraria la pretensión judicial de DESALOJO accionada b) rechazar igualmente la solicitación de condena en costas c) reservarse el ciudadano arrendatario su derecho personal de reparación del daño causado por el abuso temerario de las facultades jurisdiccionales que la legislación procesal concede a las partes en litigio. Deacuerdo a lo expresado anteriormente, esta juzgadora encuentra que se desprende del contrato de arrendamiento que consta en el expediente, con vigencia desde el 01 de enero de 2019, (a tiempo determinado prorrogable automáticamente) la relación arrendaticia existente entre las partes, no obstante ello, de las referidas comunicaciones se evidencia que dicha relación arrendaticia inició originariamente en fecha 17 de octubre de 2003, tal y como fue señalado en la comunicación de fecha 07 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, dirigida a la ciudadana CLARA ISABEL GORDILS de DE LOMUS, cursante a los folios 30 y 31 del expediente, promovida por la parte accionante y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo,siendo así las cosas, esta juzgadora establece que la fecha del inicio de la relación arrendaticia fue el 17 de octubre de 2003 y que con ocasión de la notificación efectuada en fecha 13 de octubre de 2021, mediante la cual,la Sucesión de MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ, en su carácter de arrendadora notifica al arrendatario, ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, su decisión de NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tienen sobre el Local Nº 26, situado en la intersección de las Calles Ribas con Junín, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y el otorgamiento de la PRÓROGA LEGAL, sobre el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de octubre de 2003. Así las cosas, es imperioso señalar que, para la fecha de interposición de la presente demanda, el arrendatario se encontraba en el disfrute de la prórroga legal, la cual comenzó a transcurrir a partir del 1º de enero de 2022, y no desde el 17 de octubre de 2021 como lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar, ello, en virtud de que el ultimo contrato celebrado lo fue, como ha quedado demostrado, en fecha 1º de enero de 2019.Y ASÍ SE DECLARA. -
Precisado lo anterior, observa este juzgadora que la parte accionante alegó la existencia de la relación arrendaticia y a su vez fundamentó su pretensión de desalojo en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que según su decir, desde el mes de enero de 2022, el arrendatario el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL, todos del año 2022, sin causa imputable a su representada, ya que según comunicación de fecha 10 de marzo de 2022, debidamente firmada por el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, remitida a su representadala Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, hace constar que el arrendatario tenía pleno conocimiento para realizar los pagos de cánones de arrendamiento a su representada, y no lo hizo, sino que procedió a consigna los mismos por ante el Juzgado Tercero de municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según consta en el expediente Nº 1586-22 C, en el que cursa escrito de consignación de cánones de arrendamiento; y diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, donde se aprecia que el arrendatario ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, realizó los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO , ABRIL y MAYO del año 2022, en fecha 16 de mayo de 2022 y los consignó ante el Tribunal en fecha dieciocho de mayo de 2022, y posteriormente continuó consignando los correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2022, es decir, los primeros cuatro (4) meses del presente año: ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL, son consignaciones ilegítimas y en consecuencia producen en el arrendatario, el estado de insolvencia, de falta de pago, ante la consignación extemporánea, por contravenir lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece que debía pagar mensualmente, por meses adelantados dentro de los primeros cinco ( 05) días de cada mes; así como en contravención a lo previsto en la ley; y al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nº 55 de fecha 05/02/2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, se encuentra una copia simplede actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 1586-22-C de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.54 al f.75), apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, correspondiente a la solicitud de consignación arrendaticia presentada en fecha 18 de mayo de 2022, por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, en beneficio de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583, C.A.”, por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección de las Cales Ribas y Junín, distinguido con el Nº 26 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, entre las cuales se observan los siguientes depósitos bancarios:
Nº Fecha: Referencia: Cantidad: Mes: Año:
1 16/05/2022 123055175 Bs. 278,00 enero 2022
2 16/05/2022 123125831 Bs. 272,00 febrero 2022
3 16/05/2022 123209320 Bs. 263,00 marzo 2022
4 16/05/2022 123238997 Bs. 266,00 abril 2022
5 16/05/2022 123309032 Bs. 276,00 mayo 2022

Así las cosas, respecto a estos pagos efectuados ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Carrizal y Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el expedienteNº 1586-22-C, hay que señalar que para la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios, hay que cumplir con ciertas condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga (i) por el monto integro, (ii) que se haga a la persona debida, y (iii) que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
De lo anterior se evidencia que, las consignaciones realizadas ante el mencionado Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2022, en beneficio de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583, C.A.”., por lo que observa con atención esta Juzgadora que, la parte beneficiaria de las referidas consignaciones es la persona quien fungía como arrendadora, con ocasión de la venta que le hicieran del inmueble objeto de dicha consignaciones arrendaticias lo que se puede traducir: que los pagos se realizaron a la parte beneficiaria, es decir a la propietaria del inmueble arrendado, tal y como ha quedado demostrado. Y ASÍ DECLARA. -
Finalmente, debe señalar esta Juzgadora que el tiempo y forma de los pagos, esto es, la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Así las cosas, encuentra quien aquí decide que el contrato de arrendamiento traído a los autos y del cual ambas partes están contestes, establece en su cláusula Tercera lo siguiente: “(…) TERCERA:El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido entre las partes, por los primeros tres (3) meses y a tenor de lo establecido en el artículo 32.1 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 30.000,00) que “EL ARRENDATARIO”, pagará por meses adelantados dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, los cuales deberán ser depositados, acreditados o transferidos en la cuenta de ahorros en el Banco Banesco número 01340035170352158182, a nombre de CLARA ISABEL DELGADO OSIO, para los nueves (9) meses siguientes el canon mensual se ajustará cada tres (3) meses de acuerdo al índice IPC suministrado por el Banco Central de Venezuela o en su defecto acordado por las partes en ausencia de dicha información oficial. La falta oportuna de pago de DOS (2) MENSUALIDADES resuelve de pleno derecho este contrato pudiendo “LA ARRENDADORA”, ocurrir a la vía judicial para la desocupación de “EL INMUEBLE”, como consecuencia de ello quedarán por la cuenta de “EL ARRENDATARIO”, todos los gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales, así como los honorarios de abogado…”,
Con vista a dicho pagos, quien decide puede verificar que los pagos demandados como insolutos, a saber, los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2022, fueron efectuados de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato privado de arrendamiento acompañado al escrito libelar. En consecuencia, siendo que el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, en su condición de arrendatario, no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y por mensualidad vencida dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, por lo que se puede afirmar que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, se le considera al accionado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Desalojo, con fundamento a lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”, “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley” y “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo el demandadodemostrado el pago de las obligaciones que asumió en el contrato referido, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta porla Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MH 7583, C.A.”. ASÍ SE DECIDE. -

VI.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por ladebidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital, en fecha 24/02/2017, bajo el Nº 27, Tomo 41-A, Expediente Nº 223-24059 e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-40939078-0, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.177, de este domicilio, en su carácter de presidente de la identificada Sociedad Mercantil, contra el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.052; en consecuencia, condena a la parte demandadaa: PRIMERA: Hacer la entrega material del inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente (79,53 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local Nº 26-1; SUR: Con el local Nº 42; ESTE: O NACIENTE: Con local 24 y OESTE O PONIENTE: Con el local Nº 2, dicho local consta de un solo ambiente y un baño, ubicado en la intersección de las calles Rivas y Junín distinguido con el número 26, sector El Pueblo, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado de bienes y personas, a la parte actora. SEGUNDA: Pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1ro) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.


LA SECRETARIA,


DAMELIS FIGUERA


HJNR/DFA
Exp. Nº 2022-10363
Def./Civil/Arrend. Local Comercial