REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08/07/1992, anotada bajo el Nº 7, Tomo 20-A Sgdo, R.I.F.Nº J-300252221, representada por el ciudadano RAFAEL SEBATÍAN CAPOZZI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.517, en su carácter de Director Generalde la identificada Sociedad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y JUAN LUIS BELLO BERNAL, de nacionalidad, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.390.256 y V-6.551.577, respectivamente. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.349 y025.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 64-A-Pro, representada por su presidenta la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ADRIANA MELÉMDEZ FIGUEREDO y ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V16.369.294 y V-19.763.276, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.188 y 265.287, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

SENTENCIA: Definitiva.



II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, en fecha 27.06.2022 (f.01 al f.05), por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio el conocimiento de dicha causa. Por auto de esa misma fecha (f.06), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 07.07.2022 (f.07), comparece el ciudadano RAFAEL SEBASTÍAN CAPOZZI MARTÍNEZ, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”, (parte actora), asistido de abogado, otorga Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y JUAN LUIS BELLO BERNAL, de nacionalidad, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.390.256 y V-6.551.577, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.349 y 025.224, respectivamente. En esa misma fecha, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el escrito libelar (f.8 al f.35).
Por auto dictado en fecha 11.07.2022 (f.36), se admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento oral, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, librándose la correspondiente compulsa, boletas de notificación a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Oficio al Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela (f.37a f.42).
Por diligencia suscrita en fecha 20.07.2022, el Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ, manifestando que le hizo entrega de la compulsa de citación (f.43 y f.44).
Por diligencia suscrita en fecha 28.07.2022, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia del libro de oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmado y sellado en la recepción de dicho ente, como prueba de haber sido recibido el oficio Nº 183-2022, librado por este Tribunal, en fecha 11.07.2022 (f.43 y f.44).
En fecha 03.08.2022, comparece el Alguacil de este Juzgado, consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada por la Asesora Jurídica de dicha Zona Educativa, como prueba de haber sido notificada (f.47 y f.48).
En fecha 27.09.2022, se recibió escrito de contestación de la demanda y sus anexos, presentado por la parte demandada (f.49 al f.64). En esa misma fecha, la parte demandada, Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, representada por su Vicepresidente ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.419, otorgó Poder Apud Acta a los abogados : BEATRIZ ADRIANA MELÉMDEZ FIGUEREDO y ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V16.369.294 y V-19.763.276, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.188 y 265.287, respectivamente (f.65 y f.66).
En fecha 28.09.2022, comparece el Alguacil de este Juzgado, consigna copia de la Boleta de Notificación librada al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada como prueba de haber sido notificado dicho organismo (f.47 y f.48).
En fecha 06.10.2022, se recibió escrito y anexos, presentados por la ciudadana MARÍA CLEMENTINA CAPOZZI de D` ESTAFANO, en representación de la, Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”, parte actora en el presente juicio, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 866, numera 2 del Código de Procedimiento Civil, subsana dela siguiente forma: “…Ratifico todo el contenido del escrito Libelar y las actuaciones realizadas por elGerente de la empresa ciudadano RafaelSebastián Capozzi Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 6.872.517. Por lo que mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A. persiste en su solicitud de Desalojo por falta de pago, de la sociedad mercantil Guardería Jeanrosec.a”. manifestando igualmente, en lo que respecta a la “falta de cualidad pasiva”, no tienen nada que subsana (f.69 al f.77). En esa misma fecha, la referida ciudadana otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y JUAN LUIS BELLO BERNAL, de nacionalidad, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.390.256 y V-6.551.577, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.349 y 025.224, respectivamente (f.78).
En fecha 10.10.2022, se practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2022 (exclusive), fecha en que el Alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ, hasta la referida fecha, 10.10.2022, arrojando un total de veintiséis (26) días de despacho (f.79). Por auto de esa misma fecha, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (f.80).
Mediante Acta de fecha 18.10.2022 (f.81al f.83), siendo la oportunidad fijada, se dejó sentada la audiencia preliminar en la presente causa de Desalojo de Local Comercial, en la cual se hizo constar que se encontraban presentes ambas partes. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos, ratificando la solicitud de Desalojo inmediato y entrega del inmueble suficientemente señalado en el escrito libelar, por parte de laSociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.” (f.84 al f.86).
Por auto de fecha 24.10.2022 (f.87 al f.92), fueron fijados los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 31.10.2022, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parteactora (f.93). En esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada (f.94 al f.99)
En fecha 13.12.2022, se recibió escrito de alegatos, presentado por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN (f.164 al f.169).
Por auto dictado en fecha 09.11.2022, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partesen el presente juicio (f.100 y f.101).
En fecha 16.11.2022, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, fue evacuada la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada (f.102 al f.127).
En fecha 02.12.2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual, en aras del interés Superior de los Niños y Niñas, en el marco de principios constitucionales, se ordenó oficiar a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe sobre los particulares especificados en el oficio librado, por cuanto en el presente caso se encuentra vinculado el servicio de educación de niños y niñas (f.128 al f.134).
En fecha 07.12.2022, comparece el Alguacil de este Juzgado, consigna copia del Oficio librado a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada por su asesora jurídica Abogada MERANGEL URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044537. (f.135 al f.139).
Por auto dictado en fecha 13.12.2022, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 054-22 de fecha 08 de diciembre de 2022 y sus anexos, provenientes de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda (f.140 al f. 178).
En fecha 21.12.2022, comparece el Alguacil de este Juzgado, consigna copia del Oficio Nº 183-2022, librado a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada (f.179 al f.180).
Por auto dictado en fecha 10.01.2023 se fijó el día 17.01.2023 a las nueve de la mañana (9:00 am), para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral (f. 181).
En fecha 17.01.2023, siendo a las nueve de la mañana (9:00 am),tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral en el presente juicio (f.182 al f. 138).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes. -

Alegatos de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
Que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hace a la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 64-A-Pro, representada por su presidenta la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.738, quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDADA”, por DESALOJO de un Local Comercial de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 M2) aproximadamente, ubicado en el anexo 1 del Edificio Clementina, identificado con el Nº 6, Piso 1, Calle El Parque, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que en lo sucesivo, se denominará “EL INMUEBLE”, en los términos a que se contrae el presente libelo.
Que por documento autenticado en fecha 05 de mayo de 2010, en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 15, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada en su condición de ARRENDADORA, propietaria del Edificio Clementina I y II, suscribió a través de apoderado especialmente designado Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, antes identificada, representada en ese acto por su Presidenta la ciudadana Alejandra Elizabeth Gámez Díaz, antes identificada en su condición de ARRENDATARIA, estableciéndose en su Cláusula Primera, el arrendatario del Local Comercial ya señalado, que según la Cláusula Segunda sería destinado única y exclusivamente para guardería y cuidado integral de niños y niñas, así como todo lo afín y conexo con la actividad mencionada, comprometiéndose a no cambiar en ningún caso dicho uso sin la previa y escrita autorización de LA ARRENDADORA, conviniendo además en la Cláusula Tercera, una vigencia … “de un (1) año, contados a partir del día 01 de Febrero del 2010 prorrogable por períodos de un (1) año, siempre y cuando cualesquiera de las partes contratantes no manifestare lo contrario por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato o de alguna prórroga.”.
Que, según su Cláusula Cuarta, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), que por convenios posteriores se fue incrementando hasta alcanzar la cantidad actual de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 227,50) y/o su equivalente de dólares americanos de cincuenta dólares americanos ($ 50,00), que de conformidad con el tipo de cambio de referencia aplicable a las operaciones en moneda extranjera transada en las mesas de cambio de los operadores cambiarios, según lo establecido en el Artículo 3, de la Resolución Nº 19-05-01 del Banco Central de Venezuela y el Artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1, publicados en las Gacetas Oficiales Nº 41.624 de 02/05/2019 y Nº 6.045 Extraordinaria de fecha 07/09/2018, respectivamente, y siendo que el valor referencial oficial del dólar a la fecha del 5 de mayo de 2022 es la cantidad de Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4,50).
Que por convenio entre las partes, el tantas veces referido Contrato de Arrendamiento se fue renovando, hasta la fecha 05 de marzo de 2020, que la ciudadana María Clementina Capozi De D`Estefano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular dela cédula de identidad Nº V-5.451.349, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A., arriba identificad, propietaria del inmueble propietaria del inmueble en cuestión y que le pertenece por haberlo adquirido el terreno por Documento de Propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 1993, anotado bajo el número 13, Protocolo Primero del Tomo 11 y sobre el que se construyó una edificación como consta del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de abril de 2005 y debidamente protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) en fecha 06 de junio de 2005 anotado bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 15, cuyas edificaciones la convirtió en propiedad horizontal como consta en documento de Condominio debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de marzo de 2007, anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 25, solicitó a la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador en fecha ‘5 de marzo de 2020, se trasladase al inmueble propiedad de “INVERSIONES ACLERA, C.A., a fin de que se le notificara a LA DEMANDADA, que no le sería renovado no prorrogado el contrato de arrendamiento y en consecuencia solicitó que a la expiración del contrato antes descrito, es decir, el 31 de enero de 2011 y previo el cumplimiento de la prórroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, desocupe el inmueble antes señalado y que el mismo le sea entregado libre de bienes y personas y en las misma condiciones pactada, a pesar de estar la demandada en una morosidad de un (1) año, anterior a la referida fecha, incumpliendo con su obligación de pago hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que es el caso que la demandada, antes identificada, ha incumplido con una de sus obligaciones principales como es la de pagar el canon de arrendamiento, violando así el contenido del artículo 26 de la Ley de Regulacióndel Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que de la relación arrendaticia que lo vincula con la demandada, por el local comercial anteriormente bien identificado, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde marzo de 2019 hasta la presente fecha, lo ajustado a derecho es demandar el Desalojo por haber dejado de pagar tres (03) años consecutivos de cánones de arrendamiento.
Que por lo anteriormente expuesto ocurre ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace a LA DEMANDADA, Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en PRIMERO: A reconocer su insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ya identificado anteriormente. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presenta acción e DESALOJO intentado en contra de la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, representada por su presidenta ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ, antes identificada, en su condición de ARRENDATARIA; acuerde el DESALOJO del Local Comercial de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 M2) aproximadamente, ubicado en el anexo 1 del Edificio Clementina, identificado con el Nº 6, Piso 1, Calle El Parque, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y le entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó. TERCERO: Se conde en costas a la parte demandada.
Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160 y 1164 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, literal “a” del artículo 40 y artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:

HECHOS ADMITIDOS:
1.- Que rechaza existió un contrato de arrendamiento en la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”.
2.- Que han surgido diversas circunstancias de hecho y de derecho que han modificado la propia relación entre las partes, como, el paso de distintos administradores y la culminación de la relación arrendaticia.
3.- Que su representado pagó los cánones de arrendamiento a la arrendadora de forma ininterrumpida y ésta la aceptó y cobró hasta la fecha en que culminó la relación arrendaticia en septiembre de 2015.
4.- Que la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, función en dicho inmueble hasta septiembre de 2015 en vista de que la misma no cumplió con los requisitos establecidos por la Zona Educativa del estado Miranda para su funcionamiento.
HECHOS NEGADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió en nombre de su mandante a Negar, rechazar y Contradecir categóricamente todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, salvo aquellos que expresamente reconozca en el escrito de contestación y en las circunstancias que detalla, los hechos expuestos de manera escueta por la demandante, que negó, rechazó y contradijo de la forma siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo que tenga una relación arrendaticia con el hoy demandante.
2.- Negó, rechazó y contradijo que deba cumplir con obligación legal y/o contractual de restituir o desalojar un inmueble donde su Sociedad de Comercio no funciona.
3.- Negó, rechazó y contradijo que haya cambiado o destinado el uso único y exclusivo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el cual estableció en su momento que era para guardería y cuidado integral de niños y niñas así cómo todo lo afín y conexo con la actividad mencionada sin la previa y autorización de la Arrendadora.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el último canon de arrendamiento haya sido pactado en moneda extranjera por el monto decincuenta dólares americanos ($ 50,00), que, de conformidad con el tipo de cambio de referencia aplicable a las operaciones en moneda extranjera transada en las mesas de cambio de los operadores cambiarios, según lo establecido en el Artículo 3, de la Resolución Nº 19-05-01 del Banco Central de Venezuela y el Artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1. En vista de que para la fecha de la relación arrendaticia entre las partes esa fórmula de cálculo estaba expresamente prohibida.
5.- Negó, rechazó y contradijo que su representada estaba en la obligación de pagar incremento alguno sobre los cánones de arrendamiento o que haya sido acordados incrementos posteriores hasta alcanzar la suma de Doscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 227,50).
6.- Negó, rechazó y contradijo que el referido contrato de arrendamiento se haya renovado hasta el 05 de marzo de 2020 entre la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 64-A-Pro, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08/07/1992, anotada bajo el Nº 7, Tomo 20-A Sgdo.
7.- Negó, rechazó y contradijo que haya sido notificado de la renovación, prórroga del contrato de arrendamiento y en consecuencia solicitado que a la fecha de expiración del contrato el día 31 de enero de 2011 y previo el cumplimiento de la prórroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cantidad de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento ni deba reconocer deuda alguna como temerariamente afirma el demandante en su petitorio.
9.- Negó, rechazó y contradijo que sea procedente demanda por desalojo, por falta de pago.
10.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió cuando existe una relación arrendaticia con otra persona jurídica desde hace más de 6 años.
11.- Negó, rechazó y contradijo que el contrato tenga validez jurídica alguna en vista de que jamás fue adaptado a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
12.- Negó, rechazó y contradijo que deba cánones de arrendamiento a la hoy demandante desde marzo de 2019 hasta la presente fecha, es decir, negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar tres (3) años consecutivos de cánones de arrendamiento.
13.- Negó, rechazó y contradijo que exista la relación arrendaticia desde octubre de 2015 entre la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 64-A-Pro, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08/07/1992, anotada bajo el Nº 7, Tomo 20-A Sgdo.
14.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada a entregar en forma inmediata un local del cual no tiene posesión.
15.- Negó, rechazó y contradijo que sea procedente la presente demanda por alguna obligación legal o contractual; y que consecuentemente deba entregar el mismo libre de bienes y personas.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar las partes señalaron:

La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 20 de octubre de2022, se dejó constancia de la comparecencia delos apoderados judiciales de la parte actora abogados JUAN LUIS BELLO BERNAL y JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.224 y 60.349, respectivamente. Así mismo comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada abogados MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO y BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 265.287 y 244.188, respectivamente, quienes impuestos de las reglas y principios que rigen el debate expusieron lo siguiente:
Parte Actora: “(…) Como fue manifestado en el escrito libelar del inicio de esta causa la guardería JEANROSE C.A., con quien se mantiene un contrato arrendaticio, es decir marzo del 2019, por lo que estando en la base legal del artículo 40 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos para uso Comercial, vigente desde el año2014, queda en este sentido para los hechos de esta representación completamente comprobado los hechos contradictorios para la solicitud del desalojo, como lo es la relación contractual y la determinación del incumplimiento del pago establecido en el literal “A” de Artículo ya referido, por lo que ratificamos, reproducimos y hacemos valer el escrito libelar y el escrito presentado en fecha 06 de octubre del año en curso, con los elementos que sirven de fundamentos al escrito libelar y al anexo del segundo escrito mencionado. Rechazamos el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación de la demandada, por pretender según nuestra opinión confundir la relación contractual, con la indicación que es otra empresa la que mantiene la relación contractual con mi representado, al punto de que la empresa mencionada son los mismos accionistas y representantes de la empresa JEANROSE C.A., manifestando adicional la existencia de un supuesto contrato verbal con quien en el año 2015, tenía una relación comercial con mi representado, al llevar la administración de los arriendos, destacando que hace referencia que hace existencia del supuesto contrato verbal contrario a los términos establecidos por la Ley de Orden Público ya mencionada anteriormente arriba, que el Decreto de Valor, Fuerza y Ley, es por ellos que para quienes ejercemos la representación del demandante, se nos hace imposible cualquier convenimiento o reconocimiento de lo alegado por el demandado, asimismo consigno en este acto escrito constante de un folio útil y un anexo, es todo…”.
Parte Demandada: “…Ratifico el escrito de contestación, en cada una de sus partes, así como las documentales y testimoniales presentada en dicho escrito, asimismo hago hincapié que la relación arrendaticia con la guardería JEANROSE, culminó en el año 2015, situación que era conocida por el apoderado judicial INVERSIONES ACLERA, tal como será demostrado en la etapa procesal correspondiente. Impugno y desconozco el acta de asamblea consignada por la parte actora en su oportunidad pertinentes, es todo…”.
Posteriormente, el Tribunal les dio el uso del derecho a la contrarréplica, exponiendo la parte actora, lo siguiente: “la colega hace mención tanto en el escrito de contestación como en este acto, a la representación judicial de quien suscribió el contrato arrendaticio, sin indicar de donde emana dicha representación, dejo constancia en este sentido de una relación comercial y autorización de los contratos, es todo
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). Así se declara. -

IV.- APORTACIONES PROBATORIAS.
De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar:
1.1.- En copia simple (f.9), cédula de identidad Nº V-6.872.517, cuya titularidad le corresponde al ciudadano CAPOZZI MARTINEZ RAFAEL SEBASTIAN, la cual fue expedida en fecha 15 de junio de 2016, siendo de estado civil: CASADO. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente. - Así se precisa.
1.2.- Copia simple (f.10) de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”, parte demandante en el presente procedimiento, con fecha de inscripción 23/07/1992; este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto se le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de la referida empresa así como la identificación del Nro. RIF, y así se precisa.
1.3.- Copia simple (f.11 al f.25) del Documento Constitutivo y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08/07/1992, anotada bajo el Nº 7, Tomo 20-A Sgdo. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, se aprecia que la parte demandante se encuentra debidamente constituida. Así se decide.-

1.4.- Copia Simple (f.26 y f.27) del Acta de Asamblea General ORDINARIA de Accionista de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”, celebrada el día 20 de marzo de 2012, mediante la cual se observa que por decisión unánime se aprobó en su totalidad y sin modificación alguna los Estados Financieros de la Empresa, formados al 31 de diciembre de 2011; elección de la Junta Directiva para el próximo período de veinte (20) los ciudadanos MARIA CLEMENTINA CAPOZZI, como Presidente; RAFAEL S. CAPOZZI M., como Gerente y ANTONIO CAPOZZI T. y CARMEN MARTÍNEZ DE CAPOZZI, como administradores; por unanimidad fue reelegido como comisario, el ciudadano Lic. MICHELE FRANZETTA N., por un período de cinco (5) años y como último punto, por unanimidad acordaron el reparto de los dividendos producidos en el período económico finalizado el 31 de diciembre de 2011.MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO y LEIDA ANGELINA. Ahora bien, en vista que el documento públicos bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de los integrantes que conforman la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”, ciudadanosMARIA CLEMENTINA CAPOZZI, como Presidente; RAFAEL S. CAPOZZI M., como Gerente y ANTONIO CAPOZZI T. y CARMEN MARTÍNEZ DE CAPOZZI. Así se establece.
1.5.-Original de Contrato de Arrendamiento (f.28 al f.32) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se desprende que la Oficina Contable Administradora Hernández II S.R.L., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 251-A-Pro, en fecha 19 de septiembre de 1996, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.023.749, en su carácter de Presidente de la compañía y en su condición de apoderada de la empresa INVERSIONES ACLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08/07/1992, anotada bajo el Nº 7, Tomo 20-A Sgdo, da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 64-A-Pro, un (1) LOCAL COMERCIAL de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2) aproximadamente, distinguido con el Número 6, Piso 1, ubicado en la calle El Parque, Edificio Clementina, Anexo I, diagonal a Hidrocapital, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de un (1) año contado a partir del 1º de febrero de 2010 prorrogable por períodos de un (1) año, siempre y cuando una cualesquiera de las partes contratante no manifestare lo contrario por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato,fijándose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. Asimismo, acordaron en su Cláusula Décima Octava, que en caso de que ambas partes decidan de mutuo y amistoso acuerdo prorrogar el contrato, sería regido de acuerdo a los índices inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela para el momento. Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí decide la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., a través de su apoderada entidad mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRADORA HERNÁNDEZ II S.R.L.”, arrendó el inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo mediante contrato autenticado en fecha en fecha 05 de mayo de 2010, por un lapso de un (1) año contado a partir del 1º de febrero de 2010 prorrogable por períodos de un (1) año, siempre y cuando una cualesquiera de las partes contratante no manifestare lo contrario por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato,con un canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), para ese entonces, y que en caso de que ambas partes decidan de mutuo y amistoso acuerdo prorrogar el contrato, sería regido de acuerdo a los índices inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela para el momento .- Así se establece.
1.6.- Notificación (f.33 al f.35) practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 05 de marzo de 2020, previa solicitud presentada por la ciudadana MARIA CLEMENTINA CAPOZZI DE D`ESTEFANO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil “GUARDERIA JEANROSE, C.A., con el fin de participarle que no le será renovado ni prorrogado el contrato de arrendamiento y que previo el cumplimiento dela prórroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, desocupe el inmueble y que sea entregado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones pactadas, evidenciándose que el Funcionario de la Notaría se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por Anexo I, del Edificio Clementina, identificado con el Nº 6, Piso 1, calle El Parque, diagonal a Hidrocapital, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, realizada en la persona de la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.738, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GUARDERIA JEANROSE, C.A. Ahora bien, esta documental fue objeto de impugnación por parte del adversario, en los siguientes términos:
“…impugno la documental identificada por la demandante como Acta Notarial realizada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha cinco (5) de Marzo de 2.020 (sic) por no haberla recibido representante alguno del hoy demandado…”.

En este sentido se hace necesario establecer que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal encuentra que del contenido de dicha documental no se desprende que la ciudadana Alejandra Elizabeth Gámez Díaz, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil “GUARDERIA JEANROSE, C.A.”, otro representeo cualquier otra persona presente al momento de la constitución de la Notaría, hubiere sido notificada del contenido de la misma, esto es, de la no renovación ni prórroga del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de mayo de 2010 y en consecuencia, que a la fecha de expiración del mismo, es decir, el día 31 de enero de 2011 y previo cumplimiento de la prórrogalegal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, desocupara el inmueble y lo entregue libre de bienes y personas y en las mismas condiciones pactadas. En tal virtud, se desecha la documental en comento y no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se decide.
2.-En su oportunidad probatoria (f.93):
2.1.-Ratificó las documentales acompañadas a su escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas. Y así se establece. –
2.2.- En el acto de la Audiencia preliminarreprodujo, ratificó e hizo valer el Análisis de Insolvencia (Análisis de cuentas por cobrar), correspondiente a la sociedad mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A., (f.85 y f.86). Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis fue promovida fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe ser desechada del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Yasí se declara.
3.-De la parte demandada. -

Pruebas promovidas en la contestación de la demanda (f.49alf.66):
3.1.-Copia simple de Otorgamiento de Epónimo (f.57)suscrito por el Licenciado Williams José Oropeza Vegas, en fecha 19 de enero de 2015, actuando en su carácter de director de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se autoriza el uso del epónimo: “URQUIA”, institución de carácter Privado”, ubicado en la calle El Parque, Edificio Clementina, Piso 1, Local 6, Municipio Carrizal, Distrito Escolar No. 01, estado Bolivariano de Miranda. Esta documental no fue objeto de impugnación por la contraparte, no obstante, ello, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente causa, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se declara. -
3.2.- Copia simple delPermiso de Bomberos(f.58) suscrito por el Sargento 1º de Bomberos, Inspector de Riesgos T.S.U. TERELISA GARCÍA TOVAS, en fecha 19 de julio de 2017, en el Centro de Educación Privado “URQUIA, C.A., ubicado en el local Nº 6, Edificio Clementina, Piso 1, Sector El Parque, Carriza- Miranda, Parroquia Carrizal. Esta documental no fue objeto de impugnación por la contraparte, no obstante, ello, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente causa, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se declara. –
3.3.- Copia simple (f.59 al f.64) del Documento Constitutivo y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 64-A-Pro. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, se aprecia que la parte demandada se encuentra debidamente constituida. Así se decide. –
3.4.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos JEYDERMYN MARYER CAPOTE CISNEROS, YERDALYN AMADALYS LOPEZ CISNEROS, MADELEYT ALEJANDRA VARGAS ARELLANO, MATE ALEJANDRA COBA OSUNA y MARILYN GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.669.849, V-17.979.362, V-27.098.071, V-12.415.192 y V-15.519.237, respectivamente, solamente compareciendo la ciudadana JEYDERMYN MARYER CAPOTE CISNEROS, a quien se interrogó de la siguiente manera:

“…el Tribunal de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte demandada, seguidamente siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45am), el alguacil de este Tribunal anuncia a la testigo identificada como ciudadana JEYDERMYN MARYER CAPOTE CISNERO, venezolana, de 21 años de edad, domiciliada en Carrizal, Sector Los Vecinos Casa s/n, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cedula de identidad Nº V-27.669.849, de profesión u oficio: Auxiliar de maestra del Centro Educativo Inicial Privado Urquia; se hizo el anuncio de Ley en las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito. Impuesto del motivo de su comparecencia así como las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente pasa el apoderado judicial de la parte demandada y promovente a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA:¿Diga la testigo dónde está ubicado el centro de Educación Privado Urquia?.Contesto: Esta en el Municipio Carrizal edificio clementina piso 1. SEGUNDA:¿Diga la testigo desde que fecha trabaja allí?.Contesto: Exactamente la fecha no recuerdo, fue en enero del año pasado, comenzando el nuevo año escolar. TERCERA:¿Diga la testigo si conoce la GUARDERIA JEANROSE, C.A?. Contesto: No, no la conozco. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a ejercer el derecho de preguntas a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la forma en que está establecida la relación arrendaticia entre GUARDERIA JEANROSE, C.A y la parte actora INVERSIONES ACLERA, C.A?. Contesto: No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo con que edad contaba para el año 2015? Contesto: 14 años. TERCERA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la realización de reunión alguna entre los representantes de la GUARDERIA JEANROSE, C.A y administrador de la empresa INVERSIONES ACLERA, C.A, con relación al local donde desarrollan sus actividades?. Contesto: No. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del pago de canon de arrendamiento o mensualidades del local donde desarrollan sus actividades la guardería? Contesto: No. Cesaron. En este estado se deja constancia que no comparecieron las testigos, ciudadanas YERDALIN AMADALYS LOPEZ CISNEROS, MADELEYT ALEJANDRA VARGAS ARELLANO, MATE ALEXANDRA COBA OSUNA y MARILYN GONZALEZ ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 27.669.849, V-17.979.362, V-27.098.071, V-12.415.192 y V-15.519.237, respectivamente.
De la anterior quien aquí decide, desecha la testimonial de la ciudadana JEYDERMYN MARYER CAPOTE CISNEROS,por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del presente caso. Y así se decide
4.- Pruebas promovidas en el lapso probatorio (f.94 al f.99):
4.1.- Ratificó las testimoniales y las documentales acompañadas a su escrito de contestación de la demanda,las cuales ya fueron analizadas. Y así se establece.
4.2.-Promovió Inspección Judicial, evacuada en fecha 16 de noviembre de 2022, contentiva del documento de propiedad del bien inmueble antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de los siguientes particulares: “Primero: Déjese constancia expresa de la puerta principal del local comercial, en cuanto a describir tipo de puerta o portón, si posee candado o cadena para cerrarlo, si los tubos que conforman la puerta o portón, bien de hierro o de madera permanecen deteriorados o totalmente rotos. Segundo: Déjese constancia expresa de los bienes muebles o animales encontrados en el lugar interno del local comercial, tales como: Vehículos, motos, bicicletas, cajas de bebidas gaseosas de marcas reconocidas en el mercado nacional o municipal o botellas de esta clase dispuestas en el piso, o cualquier otro objeto detectado por los sentidos humanos. Tercero: Déjese constancia expresa, de la identificación de las personas, que se encuentran al momento de la realización de este acto, su domicilio, ocupación y vinculación que los une con el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón. Cuarto: Déjese constancia expresa de la existencia de basura o desperdicios o desechos de cualquier marca o especie que pudiere verse con facilidad en el espacio físico del inmueble. Quinto: Nos reservamos hacer notar cualquier evento de naturaleza animal o humano o sobrevenido que ocurra al momento de la realización del presente acto…”
En la oportunidad fijada para evacuar la inspección judicial solicitada, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…se trasladó y constituyó conjuntamente con la parte demandada promovente, CIUDADANO MARIO JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.419, y su apoderado judicial ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.287, en la siguiente dirección: Primer Piso, Local 1F edificio Clementina, Anexo I, calle El Parque Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de seguidas el Tribunal procedió hacer los toques de Ley y fue atendido por una persona que ser y llamarse, Alejandra Elizabeth Gámez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V13.599.738, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Directora del Centro de Educación Inicial Privado “Urquía. Igualmente se deja constancia los abogados Juan Bello Bernal y José Gregorio Rivero Bastardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.224 y 60349, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones Aclera, C.A., se deja constancia que se encuentran presente en la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada Sociedad Mercantil Guardería Jeanrose, C.A Seguidamente procede este Tribunal a dejar constancia de particular solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada-promovente abogado Armando José Mendez Figueredo de la siguiente manera: este Tribunal observa en la puerta principal donde funciona un centro educativo, en la parte superior un letrero que se lee CEJP Urquía, al ser palpable al tacto es de material de cartulina de colores, al ingresar al interior del inmueble se observa una … cartelera a mano derecha del pasillo donde se lee: “Cartelera Fiscal”, igualmente se observa en copia simple los siguientes documentos hoja del seguro social a nombre de Centro de Educación Inicial Privado Urquía, C.A. Rif. J 406855316 Nro. Patronal 001833562; certificado de prevención y control de incendios emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Miranda Nº 46017 a nombre de Centro de Educación Inicial Privado Urquía C.A., con fecha ilegible; planilla de seguro social Nº De solicitud N0726884, donde señala Datos de la Empresa Nº Patronal por asignar nombre Centro de Educación Inicial Privado Urquía Ca Rif J406855316; Razón Social Centro de Educación Inicial Privado Urquía, C.A, tipo de Empresa Privado, tipo de Sociedad Compañía Anónima, Actividad Económica: Actividades Económicas no bien especificadas, el cual fuera suscrito por el funcionario Berroterán Andy; copia de la cédula de identidad y el carnet de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela a nombre de Mario José Hernández Figueredo, Nº de cédula de identidad V-12.878.419; Registro de Información Fiscal (Rif)a nombre de Centro de Educación Inicial Privado Urquía C.A J406855316, fecha de inscripción 05/11/2015 fecha de vencimiento 29/12/2021; conformidad de uso emitido por Dirección de Ingeniería Municipal Div. Planeamiento Urbano Hábitat y Vivienda Nº 232/2018 de fecha Carrizal 06/04/18; donde señala que le otorga el uso establecido, dado a que se encuentra en zona Comercio y Servicio Comunal(CS-3) según artículo Nº 76 al 79 de Gaceta Extraordinaria de Reforma Parcial y Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Carrizal de fecha 29/04/1999; suscrito por la Ingeniería Fátima Piñero Zerpa, Certificado electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, correspondiente a la … contribuyente Alejandra Elizabeth Gámez Díaz Rif V135997389; Renovación de Permiso de Funcionamiento del Centro de Educación Inicial Privado Urquía, suscrito por la abg. Leslie Martínez, Presidenta del Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Carrizal, de fecha 10 de marzo de 2017; Registro Mercantil del Centro de Educación Inicial Privado Urquía C.A., número de expediente Nº 222-24558, llevado ante el Registro Mercantil Tercero número 29, Tomo 124-A del año 2015. De la misma manera se deja constancia que para el momento de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, el Tribunal realizó un recorrido por las instalaciones del interior del inmueble observando que se encuentra dividido por tres (03) áreas donde funciona los niveles de prescolar; en el 1er nivel se observa niños de edades comprendidas entre dos (02) y tres (03) años, así mismo se encuentran diez (10) niños; en el 2do nivel se observan niños de edades de cuatro (04) a seis (06) años, con una cantidad de nueve (09) niños, asimismo se deja constancia que las divisiones están efectuadas en material MDF y estantes con material MDF y una paredDraywall, en el espacio donde se encuentra el 1er nivel hay una división internapara una (sic) área de siestas con ocho (08) colchonetas escolares, un (01) y una (sic) (01) área de cocina u adicional una (sic) (01) área de oficina. En este estado se deja constancia que en el área donde funciona la oficina del Centro Educativo, se observa una cartelera informativa donde se lee: Código del Plantel PD06391506, Código estadístico 153043 y las matrículas del sistema de Gestión Escolar y el Rif del Centro Educativo y así mismo consigna al acta hoja en la cual se imprime sello húmedo del CEIP “Urquía”. En este estado el Tribunal ordena agregar copias simples de documentos constante de diecinueve (19) folios útiles los cuales son traslado de los documentos exhibidos en la cartelera Fiscal u un (01) folio útil del sello húmedo antes señalado, con el objeto de formar parte de la presente acta. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se oídos por el Tribunal quienes exponen en los siguientes términos: “Pedimos al Tribunal deje constancia de la existencia del contrato de arrendamiento entre la compañía Inversiones Aclera, C.A. y S.M: Guardería Jeanrose, C.A, el cual se encuentra en la carpeta de requisitos exhibida por la parte demandada. Igualmente pedimos al Tribunal deje constancia de la nómina de empleados en el supuesto Centro de Educación y los cuales sean identificados con nombres y apellidos y números de cédulas. En principio solicito al ciudadano Juez el requerimiento de copias simples del permiso que autoriza la operatividad de la Institución, como indicó la representante judicial de la demandada, que está haciendo (sic) objeto de renovación o actualización. De igual forma se deje constancia del cumplimiento de las normativas en materia de seguridad en caso de incendio u otro acontecimiento, en específico la ubicación visible de extintores, por último, con referencia a la documentación exhibida en la cartelera objeto de Inspección en este acto solicito se deje constancia que la información colocada en la misma, corresponde al año escolar ya culminado 2021-2022. Es todo. Seguidamente, este Tribunal pasa a evacuar los particularesseñalados por los apoderados judiciales de la parte actora en el uso del control de la prueba de Inspección Judicial, en los siguientes términos: Con respecto a la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las S.M. Inversiones Aclera, C.A. y la S.M. Guardería Jeanrose, C.A., la Directora del Centro Educativo ciudadana Alejandra Elizabeth Gámez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-13-599.738, pone a la vista a este Tribunal la carpeta contentiva de la permisología del Centro Educativo “Carpeta Roja”, en la que consta Contrato de Arrendamiento en original suscrito entre la oficina Contable Administrativa Hernández II S.R.L. en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Aclera, C.A., documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 15, Tomo: 46 fecha 05-05-2010. En cuanto a la solicitud de la nómina de empleados del centro educativo este Tribunal deja constancia que para el momento de la Inspección no tenía la información solicitada, en virtud de ello este Tribunal solicitó la asistencia del personal que se encontraba laborando en el inmueble objeto de la inspección; El Tribunal ordena agregar el referido listado constante de un (01) folio útil para que forme parte de la presente acta. En cuanto a la solicitud del permiso que autoriza la operatividad de la Institución Educativa, este Tribunal deja constancia de los documentos consignados y agregados a la presente acta, los cuales son señalados por la parte demandada como los permisos de funcionamiento del centro educativo. En relación al cumplimiento de las normativas de seguridad en caso de incendios, este Tribunal observa que solo existe una (01) puerta principal que es la misma de salida de emergencia donde se lee un cartel de color verde con letras Blancas que dice “Salida de emergencia” y así mismo se observan dos (02) extintores y por último se deja constancia que la documentaciónexhibida en la cartelera informativa está la información correspondiente al año escolar 2021-2022…”.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una inspección judicial que cual cumplió con las previsiones contempladas en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, siendo que una vez identificado el lugar de inspección e impuesta de la misión del Tribunal, a quien se encontraba presente para ese momento, parte demandada, y quien permitió el acceso del Tribunal al interior del inmueble, dejándose constancia de los particulares solicitados por la parte demandada promovente de la prueba, así como los señalados por los apoderados de la parte actora en el uso de su derecho al control de la prueba.
En ese sentido, siendo que la inspección judicial fue realizada por un juez facultado para darle fe pública, a tales efectos, esta Sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, la aprecia para los efectos de la decisión, como demostrativo de que la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.738, presidenta de la sociedad mercantil GUARDERIA JEANROSE, C.A. parte demandada en este proceso,y quien suscribe el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la causa, se encuentra en posesión del inmueble objeto de este juicio y dentro de la carpeta de requisitos de la sociedad mercantil que allí funciona, se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A. (parte actora) y la sociedad mercantil “GUARDERIA JEANROSE, C.A., en fecha 05 de mayo de 2010. ASÍ SE DECLARA. –

V.- PUNTOS PREVIOS
De la Falta de Cualidad:
Laparte demandada, sociedad mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A., a través de su vicepresidente ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO, asistido por los abogados ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO y BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ FIGUEREDO, en su escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad activa y pasiva de la demandante, Sociedad Mercantil “ACLERA, C.A., para intentar y sostener el presente juicio, en los siguientes términos:
“… De la falta de cualidad pasiva: promuevo, en representación de mi mandante, como presupuesto de orden público, la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, toda vez que el accionante en el presente juicio pretende, según se desprende del libelo de demanda de desalojo de un local comercial de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) aproximadamente distinguido con el Nº 6, Piso 1, Ubicado en la Calle El Parque, Edificio Clementina, Anexo 1, Municipio Carrizal del Estado bolivariano de Miranda, que en lo sucesivo se denominará “EL INMUEBLE”, aparentemente suscrito por la Sociedad Mercantil “Guardería Jeanrose, C.A.” inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Junio de 2.008, bajo el Nº 26, Tomo 64-A Pro, representada en ese momento por su Presidente Alejandra ElizabethGamez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.738 con Inversiones Aclera C.A Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de Julio de 1992 anotada bajo el Nº 7, Tomo 20-A Sgdo, todos suficientemente identificados en autos; siendo importante destacar que la Sociedad Mercantil “Guardería Jeanrose C.A.” trabajó en ese mismo inmueble hasta Septiembre del año 2.015, fecha en que la hoy demandada dejó de funcionar por causa imputables a la Zona educativa y Ministerio para el Poder Popular para la Educación. Por lo que la relación arrendaticia que existía entre las partes, finalizó.
En este sentido debo aclarar a este honorable Juzgado que empezó una relación jurídica nueva, donde se estableció contrato verba a tiempo indeterminado entre el apoderado judicial de Inversiones AcleraC.A. Sociedad Mercantil suficientemente identificada y una Sociedad Mercantil identificada como “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUIA, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de Octubre del 2.015, bajo el Nº 29,ciudadano Luis Antonio Hernández Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-2.023.749, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Oficina Contable Administrativa Hernández II S.R.L.”, apoderada judicial de la parte actora siendo el mismo un contrato verbal o tiempo indeterminado con una sociedad mercantil distinta a la hoy demandada.
Cabe estacar que en la formación de este nueva relación arrendaticia no participó la Sociedad Mercantil “Guardería Jeanrose C.A.” ni se encuentra mencionada como contraparte , es decir, no le es oponible, por lo que mal puede dirigir una acción de desalojo en su contra respecto a una relación arrendaticia que les resulta ajena o extraña, por ende, carece de legitimación ad causam para sostener como sujeto pasivo una demanda de desalojo respecto de unos pagos de los cuales no es contratante ni se encuentra obligada por sus estipulaciones, ya que solo podrían ser destinatarios de esa acción quienes participaron en él y así solicito sea declarado por este Tribunal en la sentencia de mérito que, eventualmente, resuelva la presente controversia, también con expresa condenatoria en costas.
…Omissis…

De la falta de cualidad pasiva: promuevo, en representación de mi mandante, como presupuesto de orden público, la falta de cualidad de interés para sostener la presente demanda, toda vez que el accionante en presente juicio pretende, según se desprende de libelo de la demanda, el desalojo de un inmueble, donde la relación arrendaticia culminó en Septiembre del año 2.015 y en formación de la nueva relación arrendaticia no participó como arrendataria la Sociedad Mercantil “Guardería Jeanrose, C.A.”inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Junio de 2.008, bajo el Nº 26, Tomo 64-A Pro, sino la Sociedad Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUIA, C.A.”, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de Octubre del 2.015, bajo el Nº 29, Tomo 124-A, quien no aparece como demandado en la presente causa, es decir, no le es oponible a mi representada tal negocio jurídico, por lo que mal puede el actor dirigir una acción de desalojo en mi contra respecto de un contrato ya resuelto en el año 2.015, por ende, carece de legitimación ad causam para sostener como sujeto pasivo una demanda de desalojo respecto de un contrato en el cual no es contratante ni se encuentra obligado por sus estipulaciones, ya que sólo podrían ser destinatarios de esa acción quienes participaron en él y así solicito sea declarado por este Tribunal en la sentencia de mérito que, eventualmente, resuelva la presente controversia, también con expresa condenatoria en costas.
“…De la falta de cualidad activa: Propongo tal defensa perentoria bajo esta argumentación, a saber:
La parte accionante Rafael Sebastián Capozzi Martínez, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.517 en su escrito libelar afirma que actúa en este acto en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Inversiones Aclera C.A.inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de Julio de 1992 anotada bajo el Nº 7, Tomo 20-A Sgdo a los fines de pedir el desalojo del inmueble suficientemente identificado. Tal fundamento de derecho solo puede ser pretendida por quien tiene un interés calificado para ello.
En este sentido el demandante no posee las cualidades necesarias para sostener un juicio, mucho menos otorgar poder alguno, toda vez que de la lectura del acta constitutiva y demás actas constantes en autos relativas a la empresa “Inversiones Aclera C.A.”, se evidencia que el mismo se identifica en la demanda como Director General, siendo en primer lugar que dicho cargo es inexistente en los estatutos presentados, que describe a saber: un (01) Presidente, un (01) Gerente, y dos (02) administradores, además del comisario,teniendo el Presidente las más amplias atribuciones en cuanto a la administración y manejo de la empresa, pudiendo obligarla con su sola firma, por otra parte el Gerente, cargo que realmente ocupa el ciudadano Rafael Sebastián Capozzi Martínez, es un cargo suplente, que según la cláusula Vigésima Segunda de los estatutos el cual reza:

…Omissis…

Estableciéndose que no solo miente al momento de relatar los hechos alegando una supuesta e infundada falta de pago, sino que además, actúa temerariamente al no cumplir con los requisitos de sus propios estatutos para gozar de las facultades necesarias para intentar la acción, lo cual se evidencia de los propios documentos consignados por la parte actora, donde en ningún momento se menciona que el Presidente se encuentre en ninguna especie de falta temporal, ni absoluta, es tanto así, que tampoco hace mención a esta situación al momento de redactar el libelo de demanda, careciendo totalmente de cualquier tipo de registro o publicidad del acto que le dé valides frente a terceros, todo ello de conformidad a los artículos 221 y 217, del código de comercio, toda vez que se trata de un acto de administración de la empresa, en el cual un miembro (Presidente), está dejando su cargo en suspenso, sea absolutamente o temporalmente, y , en virtud de esta circunstancias el gerente pasa a toma el control de la empresa, cambiando la persona encargada de la administración, acta que debe constar en el registro mercantil y que debe publicarse en un periódico de la localidad, requisitos legales que no fueron satisfechos y que por ende, mi mandante, que no es parte de la empresa, si no, que posee una relación jurídico contractual con la misma.
De concluirse que carece de legitimación para accionar el desalojo del mismo con fundamento en las disposiciones legales en referencia y así solicito sea declarado por este Juzgado en la sentencia definitiva que, eventualmente, resuelva el presente asunto…”.

A tal efecto, esta Juzgadora, observa: La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que: “(…) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (…) La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado (...)”.
En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a él, esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”.
Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a esta juzgadora concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquel que lesiono la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Así se decide.
En este sentido, este juzgadora observa que la parte demandada, pretende se declare la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener la presente acción, así como, la falta de cualidad activa de la parte actora para proponer el juicio, por los argumentos expuestos anteriormente. Ahora bien, cursa a los folios 29 al folio 32 del expediente, original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se desprende que la Oficina Contable Administradora Hernández II S.R.L., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 251-A-Pro, en fecha 19 de septiembre de 1996, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.023.749, en su carácter de Presidente de la compañía y en su condición de apoderada de la empresa INVERSIONES ACLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08/07/1992, anotada bajo el Nº 7, Tomo 20-A Sgdo, da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 64-A-Pro, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (1) LOCAL COMERCIAL de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2) aproximadamente, distinguido con el Número 6, Piso 1, ubicado en la calle El Parque, Edificio Clementina, Anexo I, diagonal a Hidrocapital, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, cursante a los folios 26 y 27 de este expediente, apreciada y valorada en este mismo fallo, que el ciudadano RAFAEL SEBASTIAN CAPOZZI MARTINEZ, es accionista y miembro de la Junta Directiva, de la sociedad mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”, parte actora en esta acción de desalojo
Ahora bien, de los medios probatorios antes descritos ha quedado evidenciada la cualidad de la parte demandada para sostener la presente causa, así como la cualidad de la parte actora para intentar la presente acción de desalojo. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio y de la parte actora para intentarlo, propuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. Así se decide.
De la impugnación de la cuantía:
Impugnó la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía o valor de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), en los siguientes términos:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, nos ponemos, por exagerada a la temeraria estimación de la demanda realizada por los atores, debido a que se omite indicar los métodos utilizados para el cálculo del valor de las pretensiones procesales.
En efecto, la demanda fue estimada de la siguiente manera:
…Omissis…

Tal proceder de los actores es caprichoso y erróneo, en virtud de que la demanda versa en principio del falso deber de “desalojo por falta de pago”, caso en el cual su valor se determina conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, lo que en buen derecho corresponde es estimar la demanda acumulando las pensiones de arrendamiento que se causarían en un (1) año.
Según lo anterior, tomando como referencia el canon que estipularon las partes en el contrato de arrendamiento suscrito con el causante de nuestra representada, resulta que el valor máximo que podría ser estimada la presente demanda es la cantidad de:
“TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.324,00) sin ningún otro tipo de accesorios, llámense intereses, debido a que no se reclama pensiones arrendaticias atrasadas”. Que es el equivalente a Ocho Mil Trescientas Diez Unidades tributarias (8.310 U.T)…”.

Este Tribunal observa que, al momento de realizar dicha impugnación, la parte demandada no señaló el fundamento de la misma, no obstante,ello, este Tribunal considera que el demandante debió probar que el monto estimado es ajustado a la verdad, cuestión que no hizo, toda vez que no promovió prueba alguna para demostrar que el monto de Bs. 6.000,00 correspondía al total de las pensiones de arrendamiento, supuestamente, insolutas y que reclama en su demanda. No obstante ello, corresponde a este Juzgado determinar el valor de la demanda sobre la base de los elementos de juicio que cursen en autos. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche sostiene en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) Si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación...”. Ahora bien, siendo que en la presente causa ha sido reclamado el pago de pensiones debía la parte actora estimar su demanda siguiendo la regla que se halla prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el valor de la demanda debía resultar de la sumatoria de un (1) año de pensiones de arrendamiento lo cual arroja la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.730,00), monto éste por el cual debió establecerse la cuantía o valor de la demanda, y así se establece.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta juzgadora resolver el fondo de la pretensión propuesta, en tal sentido, tal y como se indicó anteriormente, la presente demanda versa sobre el Desalojo por falta de pago

VI.- DEL MÉRITO
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos sobre los alegatos de mérito en la presente causa, y en ese sentido la parte actora señala que por documento autenticado en fecha 05 de mayo de 2010, en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 15, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada en su condición de ARRENDADORA, propietaria del Edificio Clementina I y II, suscribió a través de apoderado especialmente designado Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, antes identificada, representada en ese acto por su presidenta la ciudadana Alejandra Elizabeth Gámez Díaz, antes identificada en su condición de ARRENDATARIA, estableciéndose en su Cláusula Primera, el arrendatario del Local Comercial ya señalado, que según la Cláusula Segunda sería destinado única y exclusivamente para guardería y cuidado integral de niños y niñas, así como todo lo afín y conexo con la actividad mencionada, comprometiéndose a no cambiar en ningún caso dicho uso sin la previa y escrita autorización de LA ARRENDADORA, conviniendo además en la Cláusula Tercera, una vigencia … “de un (1) año, contados a partir del día 01 de Febrero del 2010 prorrogable por períodos de un (1) año, siempre y cuando cualesquiera de las partes contratantes no manifestare lo contrario por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato o de alguna prórroga.”.
Que, según su Cláusula Cuarta, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), que por convenios posteriores se fue incrementando hasta alcanzar la cantidad actual de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 227,50) y/o su equivalente de dólares americanos de cincuenta dólares americanos ($ 50,00), que de conformidad con el tipo de cambio de referencia aplicable a las operaciones en moneda extranjera transada en las mesas de cambio de los operadores cambiarios, según lo establecido en el Artículo 3, de la Resolución Nº 19-05-01 del Banco Central de Venezuela y el Artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1, publicados en las Gacetas Oficiales Nº 41.624 de 02/05/2019 y Nº 6.045 Extraordinaria de fecha 07/09/2018, respectivamente, y siendo que el valor referencial oficial del dólar a la fecha del 5 de mayo de 2022 es la cantidad de Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4,50).
Que por convenio entre las partes, el tantas veces referido Contrato de Arrendamiento se fue renovando, hasta la fecha 05 de marzo de 2020, que la ciudadana María Clementina Capozi De D`Estefano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular dela cédula de identidad Nº V-5.451.349, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A., arriba identificad, propietaria del inmueble propietaria del inmueble en cuestión y que le pertenece por haberlo adquirido el terreno por Documento de Propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 1993, anotado bajo el número 13, Protocolo Primero del Tomo 11 y sobre el que se construyó una edificación como consta del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de abril de 2005 y debidamente protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) en fecha 06 de junio de 2005 anotado bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 15, cuyas edificaciones la convirtió en propiedad horizontal como consta en documento de Condominio debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de marzo de 2007, anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 25, solicitó a la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador en fecha ‘5 de marzo de 2020, se trasladase al inmueble propiedad de “INVERSIONES ACLERA, C.A., a fin de que se le notificara a LA DEMANDADA, que no le sería renovado no prorrogado el contrato de arrendamiento y en consecuencia solicitó que a la expiración del contrato antes descrito, es decir, el 31 de enero de 2011 y previo el cumplimiento de la prórroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, desocupe el inmueble antes señalado y que el mismo le sea entregado libre de bienes y personas y en las misma condiciones pactada, a pesar de estar la demandada en una morosidad de un (1) año, anterior a la referida fecha, incumpliendo con su obligación de pago hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que es el caso que la demandada, antes identificada, ha incumplido con una de sus obligaciones principales como es la de pagar el canon de arrendamiento, violando así el contenido del artículo 26 de la Ley de Regulacióndel Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que de la relación arrendaticia que lo vincula con la demandada, por el local comercial anteriormente bien identificado, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde marzo de 2019 hasta la presente fecha, lo ajustado a derecho es demandar el Desalojo por haber dejado de pagar tres (03) años consecutivos de cánones de arrendamiento.
Que por lo anteriormente expuesto ocurre ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace a LA DEMANDADA, Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en PRIMERO: A reconocer su insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ya identificado anteriormente. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presenta acción e DESALOJO intentado en contra de la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, representada por su presidenta ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ, antes identificada, en su condición de ARRENDATARIA; acuerde el DESALOJO del Local Comercial de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 M2) aproximadamente, ubicado en el anexo 1 del Edificio Clementina, identificado con el Nº 6, Piso 1, Calle El Parque, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y le entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó. TERCERO: Se conde en costas a la parte demandada.
Ante este reclamo judicial la parte demanda sociedad mercantil “GUARDERIA JEANROSE, C.A.”, a través de su vicepresidente, ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO, asistido de abogado, en el acto de contestación de la demanda, negó rechazó y contradijo que tenga una relación arrendaticia con el hoy demandante; que deba cumplir con obligación legal y/o contractual de restituir o desalojar un inmueble donde su Sociedad de Comercio no funciona; que haya cambiado o destinado el uso único y exclusivo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el cual estableció en su momento que era para guardería y cuidado integral de niños y niñas así cómo todo lo afín y conexo con la actividad mencionada sin la previa y autorización de la Arrendadora; que el último canon de arrendamiento haya sido pactado en moneda extranjera por el monto decincuenta dólares americanos ($ 50,00), que, de conformidad con el tipo de cambio de referencia aplicable a las operaciones en moneda extranjera transada en las mesas de cambio de los operadores cambiarios, según lo establecido en el Artículo 3, de la Resolución Nº 19-05-01 del Banco Central de Venezuela y el Artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1, ya que según su decir, para la fecha de la relación arrendaticia entre las partes esa fórmula de cálculo estaba expresamente prohibida; que su representada estaba en la obligación de pagar incremento alguno sobre los cánones de arrendamiento o que haya sido acordados incrementos posteriores hasta alcanzar la suma de Doscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 227,50); que el referido contrato de arrendamiento se haya renovado hasta el 05 de marzo de 2020 entre la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”; que haya sido notificado de la renovación, prórroga del contrato de arrendamiento y en consecuencia solicitado que a la fecha de expiración del contrato el día 31 de enero de 2011 y previo el cumplimiento de la prórroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que su representada deba cantidad de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento ni deba reconocer deuda alguna como temerariamente afirma el demandante en su petitorio; que sea procedente demanda por desalojo, por falta de pago; que su representada deba entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió cuando, según su decir, existe una relación arrendaticia con otra persona jurídica desde hace más de 6 años; que el contrato tenga validez jurídica alguna en vista de que jamás fue adaptado a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que deba cánones de arrendamiento a la hoy demandante desde marzo de 2019 hasta la presente fecha; que exista la relación arrendaticia desde octubre de 2015 entre la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”; que su representada deba ser condenada a entregar en forma inmediata un local del cual no tiene posesión; que sea procedente la presente demanda por alguna obligación legal o contractual; y que consecuentemente deba entregar el mismo libre de bienes y personas.
De acuerdo a lo anterior, se desprende del contrato de arrendamiento que consta en el expediente, con vigencia desde el 05 de mayo de 2010, celebrado entre laSociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”; sobre el inmueble, constituido por Local Comercial de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 M2) aproximadamente, ubicado en el anexo 1 del Edificio Clementina, identificado con el Nº 6, Piso 1, Calle El Parque, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y de cada una de las pruebas aportadas por las partes, que la parte demandada, no aporto prueba alguna que demostrara laexistencia otra relación arrendaticia verbal, desde el año 2015,siendo así las cosas, debe esta Juzgadora tener como convención arrendaticia vigente la producida por la parte actora en el presente juicioY así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la naturaleza del contrato en referencia a los fines de determinar si nos hallamos en presencia de un contrato por tiempo determinado o de un contrato por tiempo indeterminado, ello en ejercicio del poder soberano que confiere a los Jueces el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Al respecto, la doctrina ha establecido que la interpretación de los contratos constituye una actividad que no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cual es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Ahora bien, la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento producido por la parte actora, dispone como plazo o término de duración del mismo un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de otorgamiento, es decir, desde el primer día 05 de mayo de 2010, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que cualesquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación o dentro del mes a su vencimiento o a cualesquiera de sus prórrogas. En otros términos, las partes prevén un término fijo de duración del contrato y su renovación por períodos también determinados, por lo que debe considerarse como un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, siendo potestativo para las partes manifestar su voluntad de no prorrogarlo en las oportunidades que el mismo contrato establece. En ese sentido se pronunció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del AreaMetropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 04 de Julio de 2003, en la cual sostiene: “Los contratos en que se prevé un término fijo y su renovación por períodos determinados, son arrendamientos por tiempo determinado en los que se confiere a las partes el derecho de rescindir el contrato por voluntad unilateral, es decir de prescindir de la renovación; de lo que se infiere la circunstancia de que en todo contrato en el que se prevea un término determinado y su renovación por períodos determinados, está sobreentendido que cualesquiera de las partes puede darlo por terminado a su vencimiento o al de cualesquiera de sus prórrogas, sin necesidad de que ello se establezca expresamente.” En consecuencia, la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualesquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestará en sentido contrario y, para darlo por terminado, bastará la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado. En el caso sub-índice, no existe evidencia alguna que pueda llevar a este Juzgador a la convicción de que el contrato inicialmente pactado por tiempo determinado, con prórrogas sucesivas por períodos también determinados, se convirtiera en uno a tiempo indeterminado, ya que ninguna de las partes produce medio de prueba alguno para demostrar que en algún momento cualesquiera de ellas participó a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, y que no obstante ello, ambas continuaran cumpliendo con las obligaciones que se derivan del mismo, tal y como lo exige el Artículo 1600 del Código Civil, para que opere la tácita reconducción. En tal virtud, este Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de determinar o calificar la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que cursa inserto en autos, concluye que nos encontramos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado. Así se declara.
Ahora bien, la presente demanda persigue el persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por Local Comercial de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 M2) aproximadamente, ubicado en el anexo 1 del Edificio Clementina, identificado con el Nº 6, Piso 1, Calle El Parque, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda bajo el fundamento de que la demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones insolutos desde marzo de 2019 hasta la fecha de interposición de la presente demanda conforme a lo pautado en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento insolutos a partir de marzo del año 2019 hasta la fecha de interposición de la presente demanda. En este sentido el artículo 1.579 del Código Civil, dispone que:
“El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”

De ello se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
A este respecto, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Conforme a la norma anteriormente transcrita, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; de tal manera pues, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un Contrato de Arrendamiento (f.28 al f.32), celebrado entre la Oficina Contable Administradora Hernández II S.R.L., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 251-A-Pro, en fecha 19 de septiembre de 1996, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.023.749, en su carácter de presidente de la compañía y en su condición de apoderada de la empresa INVERSIONES ACLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08/07/1992, anotada bajo el Nº 7, Tomo 20-A Sgdo, y la sociedad mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 64-A-Pro, sobre un constituido por un (1) LOCAL COMERCIAL de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2) aproximadamente, distinguido con el Número 6, Piso 1, ubicado en la calle El Parque, Edificio Clementina, Anexo I, diagonal a Hidrocapital, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, en el cual en su cláusula cuarta establecelo siguiente:

“(…) CUARTA: (…) El canon de arrendamiento es la cantidad de TRES MILQUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales que LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar en la oficina de LA ARRENDADORA, en esta ciudad dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y en caso de mora, las cantidades adeudadas (…)”.

De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados de manera mensual los cinco (5) primeros días de cada mes, después del vencimiento de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), hoy en día equivalente a CERO CON TREINTA Y CINCO MILÉSIMAS (Bs. 0,0035). Ahora bien, la parte actora en escrito libelar señala que por convenios posteriores se fue incrementando hasta alcanzar la cantidad actual de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 227,50) y/o su equivalente en dólares americanos ($ 50,00), no obstante ello, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo que su representada estaba en la obligación de pagar incremento alguno sobre los cánones de arrendamiento o que haya sido acordados incrementos posteriores hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 227.50) y que el misma haya sido pactado en moneda extranjera por el monto de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 50,00), afirmación ésta que no fue contradicha ni desvirtuada por la parte actora, debiéndose entonces establecer que el canon de arrendamientocorrespondiente es el establecido en el contrato de arrendamiento, esto es la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), hoy en día equivalente a CERO CON TREINTA Y CINCO MILÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0035). Así se establece.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria; se observa que la sociedad mercantil “GUARDERIA JEANROSE, C.A.”, no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, desde marzo de 2019 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 27 de junio de 2022. Por consiguiente, siendo que la sociedad mercantil “GUARDERIA JEANROSE, C.A.”, en su condición de arrendataria, no demostró que pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y por mensualidad vencida dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión; en efecto, se puede afirmar que la empresa antes mencionada, incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados. Así se establece. -
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción de desalojo debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) el cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”(Negrillas del Tribunal), en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 1167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.
VII.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08/07/1992, anotada bajo el Nº 7, Tomo 20-A Sgdo, R.I.F. Nº J-300252221, representada por el ciudadano RAFAEL SEBATÍAN CAPOZZI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.517, en su carácter de Director General de la identificada Sociedad, contra la Sociedad Mercantil “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 64-A-Pro, representada por su presidenta la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.738; en consecuencia, condena a la parte demandada a: PRIMERO: Reconocer su insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ya indicados anteriormente. SEGUNDO: Entrega inmediata libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entregó del inmueble constituidopor un (1) LOCAL COMERCIAL de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2) aproximadamente, distinguido con el Número 6, Piso 1, ubicado en la calle El Parque, Edificio Clementina, Anexo I, diagonal a Hidrocapital, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Pagara la parte demandada las costas procesales del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA



RGM/DFA
Exp. Nº 2022-10359
Def./Civil/Arrend. Local Comercial