REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2895/2022

PARTE DEMANDANTE:
YVAN DARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.194.396.

ABOGADA ASISTENTE:
JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.735.

PARTE DEMANDADA:
CARMEN MIREYA TORRES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.233.075.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano YVAN DARIO GARCIA, debidamente asistido por la abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2895/2022.
En fecha 14 de octubre de 2022, compareció el ciudadano YVAN DARIO GARCIA, debidamente asistido por la abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022, este Tribunal instó al ciudadano YVAN DARIO GARCIA, a reformar su escrito libelar donde esclareciera la fundamentación sobre la cual se basa su pretensión, y asimismo, a consignar recaudos faltantes.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano YVAN DARIO GARCIA, debidamente asistido por la abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, y consignó escrito de reforma y los recaudos peticionados por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2022.
Admitida la causa por auto de fecha 09 de diciembre del año 2022, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.233.075, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 11 de enero de 2023, compareció el ciudadano YVAN DARIO GARCIA, debidamente asistido por la abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, antes identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de citación.
En fecha 13 de enero de 2023, este Tribunal ordenó librar boletas de citación a la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES ESPINOZA, ut supra identificada, y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acordadas por auto de fecha 09 de diciembre de 2022.
En fecha 19 de enero de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES ESPINOZA, identificada al inicio de la sentencia, en señal de haber sido recibida. En esa misma data, dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de enero de 2023, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisadas como se han sido las actuaciones del presente expediente, en el mismo se constata que cumple con todos los requisitos de Ley.
Es por lo que se manifiesta no tener objeción que formular”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante alegó en el escrito de reforma libelar presentado en fecha 07 de diciembre de 2022, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES ESPINOZA, identificada al inicio de la sentencia, en fecha 28 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro (sic), Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 75, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2009. Del mismo modo, manifestó que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que tiene por nombre IVAN DARIO GARCIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.666.139. Asimismo, sostuvo que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Colinas de San Pedro, Parcelamiento La Esperanza, Quinta La Esperanza San Pedro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En ese orden, manifestó que durante su unión matrimonial adquirieron bienes que serán objeto de una posterior partición.
Continuó alegando, que luego de diez (10) años de matrimonio, para principios de 2019, comenzaron las desavenencias dentro de la unión matrimonial, teniendo discusiones y ambos estando lesionados moralmente, repetidos inconvenientes y constantes faltas de respeto e insultos, ambos han tenido discusiones donde su cónyuge le ha pedido que se vaya de su domicilio, desde hace más de dos (2) años ha sido imposible e insostenible la convivencia como matrimonio, y en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano YVAN DARIO GARCIA, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano YVAN DARIO GARCIA, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES ESPINOZA, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el demandante señala en su escrito de reforma libelar, que en fecha 28 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES ESPINOZA, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folio 24-, la prenombrada ciudadana no compareció a manifestar su opinión respecto a la presente solicitud, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano YVAN DARIO GARCIA, en contra de la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES ESPINOZA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano YVAN DARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.194.369, en contra de la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.233.075, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 75, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2009, e inserta en autos a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-

ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.























Exp. N° 2895/2022
AAP/mab/er.-