REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2896/2022
DEMANDANTE:
ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.679.992, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 265.475, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA:
NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.807.769.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.


MOTIVO: DESALOJO.

Tipo de sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Cuantía).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Vista la presente demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, identificada anteriormente, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor, este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2022, le dio entrada y registró en el libro de Causas, asignándole el N° 2896/2022, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 28 de octubre del 2022, compareció la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, ut supra identificada, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2022, este Tribunal instó a la solicitante a reformar su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del 2022, compareció la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito de reforma libelar.
En fecha 19 de diciembre del 2022, este Tribunal dictó auto motivado mediante el cual exhortó a la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, antes identificada, a señalar en su escrito libelar, el valor de la cuantía de la presente demanda en unidades tributarias (U.T.), conforme a la Resolución N° 2018-0013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018.
Por medio de diligencia de fecha 25 de enero de 2023, compareció la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito de reforma.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este Juzgado oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2018-0013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 1:
“(…) Artículo 1.- “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince Mil Un unidades tributaria (15.001 U.T).

A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto (…)”. (Subrayado Añadido).

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en la reforma del libelo de demanda, presentada por la parte accionante, en fecha 25 de enero de 2023, en su Petitorio (Folio 45 al 48), el valor de la cuantía de la presente demanda fue estimado, en los siguientes términos:
“… el cual sería un total a cancelar de Mil Seiscientos Veinte (1.620$) Dólares Americanos, al cálculo en bolívares de la tasa del banco central de Venezuela treinta y cuatro mil bolívares con veinte (34.020 Bs). Equivalente a Trece mil seiscientos ocho unidades tributarias (13.608 U.T) ...” (Copia textual).

En razón de ello, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en nuestra norma adjetiva en sus artículos 29, 30 y 31 establece:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Asimismo, es necesario indicar que la Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, se publicó, entre otros, el texto de la Providencia Administrativa emanada del Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el No. SNAT/2022/000023, del 07 de abril de 2022, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1º. Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40). (…)”. (Negritas añadido).

Ahora bien, de las normas y providencia transcritas se colige que para que un Tribunal conozca una determinada causa, éste debe ser competente no solo por jurisdicción y territorio, si no que a su vez debe ser competente por la cuantía, es decir por el valor de la demanda, en donde cuyo valor estará determinado pecuniariamente por el accionante de la demanda.
En tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante en su escrito de reforma de la demanda, de fecha 25 de enero de 2023, que cursa a los folios 45 al 48 del expediente, estimó la demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (1.620,00 $), cuyo calculo en bolívares según su decir a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su presentación -25/01/2023-, equivalía a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs D. 34.020), quedando estimada la demanda a su decir en TRECE MIL SEISCIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.608 U.T.); no obstante, luego de una revisión de la Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, específicamente de la Providencia Administrativa emanada del Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el No. SNAT/2022/000023, ut supra transcrita, se evidencia a los autos que conforme a la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (1.620,00 $) equivalen a OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (85.050 U.T.), y no como lo señala la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, antes identificada, en su escrito de reforma libelar de fecha 25 de enero de 2023, por la cantidad de “TRECE MIL SEISCIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.608 U.T.)”, observándose que la estimación o valor real de la demanda excede las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.) de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes este Tribunal debe indefectiblemente declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa; en consecuencia, se declina la competencia de este Juzgado a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la CUANTÍA, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA ÁVILA B.























Exp. Nº 2896/2022
AAP/mab/er.-