REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2904/2022
SOLICITANTES:
CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.098, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.329.496.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió escrito de demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ UZCATEGUI, antes identificado, dándosele entrada y registro en el libro de causas en fecha 15 de diciembre de 2022, quedando anotado bajo el Nº 2904/2022.
En fecha 11 de enero de 2023, comparecieron los ciudadanos CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo al ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ UZCATEGUI, antes identificados, y mediante diligencia consignaron escrito de reforma de Divorcio por mutuo acuerdo y los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, inserto al folio 16 del expediente, este Tribunal instó a los ciudadanos CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ y LUIS ENRIQUE SUAREZ UZCATEGUI, antes identificados, a reformar su escrito libelar, en virtud de que la sentencia sobre la cual fundamentan su pretensión no se ajusta a la presente solicitud.
En fecha 25 de enero de 2023, comparecieron los ciudadanos CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo al ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ UZCATEGUI, antes identificados, y mediante diligencia consignaron escrito de reforma para la admisión de la presente solicitud.
Admitida la presente solicitud en fecha 26 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, este Tribunal, ordenó la citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del año en curso, compareció la ciudadana CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, antes identificada, y consignó los fotostatos necesarios para la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de febrero del año en curso, este Tribunal ordeno librar boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como fuese acordado mediante auto en fecha 26 de enero del año en curso.
En fecha 08 de febrero del año en curso, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de febrero del corriente año, compareció la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por los ciudadanos Carmen Omaira Ortiz y Luis Enrique Suarez Uzcategui, con fundamento en el articulo 185-A del código civil y la sentencia 693 del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Representación Fiscal, no tiene nada que objetar por haberse cumplido los requisitos de ley (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes alegaron en su escrito de reforma libelar, presentado en fecha 25 de enero del año en curso, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio del año 1999, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 161, Folio 161, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1999. Del mismo modo, manifestaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector José Gregorio Hernández, Calle Principal, Vía San Pedro, Casa Nº 222, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, identificados como: KENRY STARLY SUAREZ ORTIZ y KELVIN JEFERSON SUAREZ ORTIZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.637.178 y V-28.073.615, respectivamente, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Adujeron además, que al principio su matrimonio se mantuvo armonioso, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, como todo matrimonio en perfecta armonía y alegría, donde reinaba la paz y el amor, pero posteriormente en el transcurso de los años durante su unión conyugal se presentaron serias y graves desavenencias y diferencias entre ellos que imposibilitaron su vida en común y que trajo como consecuencia su separación. Por lo cual, los mencionados solicitantes de mutuo acuerdo decidieron poner fin a su relación matrimonial de conformidad a lo dispuesto en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual, solicitan a este Tribunal decrete el divorcio por desafecto.
En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realizó una interpretación, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, y por ende, los cónyuges podrían demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo, o por cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia N° 446-2014 dictada por la misma Sala. En este sentido, resulta preciso traer a colación lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Resaltado añadido)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
En el caso sub examine los ciudadanos CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, y LUIS ENRIQUE SUAREZ UZCATEGUI, antes identificados, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que éstos poseen, invocando para ello el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, ello debido a lo señalado en su escrito de reforma libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio del año 1999, y al transcurrir de los años surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ y LUIS ENRIQUE SUAREZ UZCATEGUI, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ y LUIS ENRIQUE SUAREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.277.127 y V-9.329.496, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de junio de 1999, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 161, Folio 161, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1999.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp-N° 2904/2022.
AAP/mab/na.-
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