REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2901/2022
PARTE DEMANDANTE:
ISMEL ENRIQUE PEREIRA ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.521.329.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAROLA DAYANA CHARAIMA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.474.

PARTE DEMANDADA:
LEONIDAS RAFAELA HUERTA REVETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.463.393.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
CAROLA DAYANA CHARAIMA MONTILLA, antes identificada.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de diciembre de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano ISMEL ENRIQUE PEREIRA ARMAS, debidamente asistido por la abogada CAROLA DAYANA CHARAIMA MONTILLA, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2901/2022.
En fecha 07 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano ISMEL ENRIQUE PEREIRA ARMAS, debidamente asistido por la abogada CAROLA DAYANA CHARAIMA MONTILLA, antes identificados, y consignó los recaudos para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de diciembre del año 2022, este Juzgado instó al ciudadano ISMEL ENRIQUE PEREIRA ARMAS, a consignar recaudos faltantes.
En fecha 14 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano ISMEL ENRIQUE PEREIRA ARMAS, debidamente asistido por la abogada CAROLA DAYANA CHARAIMA MONTILLA, y mediante diligencia consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 09 de diciembre del año 2022.
Admitida la causa por auto de fecha 15 de diciembre del 2022, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana LEONIDAS RAFAELA HUERTA REVETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.393, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 19 de enero del presente año, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó la boleta de citación sin firmar por la ciudadana LEONIDAS RAFAELA HUERTA REVETE, identificada al inicio de la sentencia, en virtud de haberle manifestado que: “recibía la boleta de citación y las copias pero no podía firmar nada hasta tanto no hablar con su abogado”.
Por medio de diligencia de fecha 25 de enero del presente año, compareció la ciudadana LEONIDAS RAFAELA HUERTA REVETE, parte demandada, debidamente asistida por la abogada CAROLA DAYANA CHARAIMA MONTILLA, supra identificada, y se dio por notificada en la presente causa.
Por fecha 30 de enero del año en curso, compareció la ciudadana LEONIDAS RAFAELA HUERTA REVETE, debidamente asistida por la abogada CAROLA DAYANA CHARAIMA MONTILLA, y mediante diligencia dio contestación a la presente demanda, conviniendo en ella, y asimismo, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano ISMEL ENRIQUE PEREIRA ARMAS.
Por fecha 03 de febrero del presente año, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de febrero del año en curso, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que se dió cumplimiento a los requisitos de ley y criterios Jurisprudenciales. Por ende, esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud. (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante en su escrito de solicitud alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEONIDAS RAFAELA HUERTA REVETE, identificada al inicio de la sentencia, en fecha 14 de septiembre del año 1997 (sic), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 286, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1990. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en El Barbecho, Calle Acueducto, Residencias El Barbecho, Torre B, Piso 8, Apartamento Nº 08-05, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, identificados como: ISMEL LEONEL PEREIRA HUERTA y GENESIS LEONELA PEREIRA HUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.785.422 y V-26.296.200, respectivamente, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que en su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que ya hace más de quince (15) año que dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, lo que ocasionó la separación de su vida conyugal, es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, y en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente Para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano ISMEL ENRIQUE PEREIRA ARMAS, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano ISMEL ENRIQUE PEREIRA ARMAS, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana LEONIDAS RAFAELA HUERTA REVETE, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el ciudadano señala en su escrito libelar, que en fecha 14 de septiembre de 1997 (sic), contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, señalando que su matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana LEONIDAS RAFAELA HUERTA REVETE, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folio 21-, la prenombrada ciudadana compareció, y se dio por citada tácitamente mediante diligencia de fecha 25 de enero del presente año, la cual riela el folio 23 del presente expediente, y asimismo, en fecha 30 de enero de 2023, la prenombrada demandada, dio contestación a la presente demanda y solicito la disolución del vínculo matrimonial por desafecto, y visto que la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado, y no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano ISMEL ENRIQUE PEREIRA ARMAS, en contra de la ciudadana LEONIDAS RAFAELA HUERTA REVETE, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano ISMEL ENRIQUE PEREIRA ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.521.329, en contra de la ciudadana LEONIDAS RAFAELA HUERTA REVETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.463.393, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha catorce (14) de septiembre de 1990, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 286, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1990, e inserta en autos del folio ocho (08) al diez (10) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.
























Exp. N° 2901/2022
AAP/MAB/ef.-