REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2889/2022

PARTE DEMANDANTE:
ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.311.645.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 288.413 y 184.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.284.429.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, antes identificada.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de septiembre del 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, debidamente asistida por las abogadas ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, antes identificadas, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2889/2022.
En fecha 23 de septiembre del 2022, compareció la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, debidamente asistida por las abogadas ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, antes identificadas, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre del 2022, este Tribunal instó a la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, a reformar su escrito libelar donde indicará si procreó hijos o no con el ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2022, compareció la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, debidamente asistida por la abogada ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR, y consignó escrito de reforma.
Admitida la causa por auto de fecha 04 de octubre del año 2022, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.429, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 20 de octubre del 2022, compareció la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, debidamente asistido por la abogada ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR, antes identificadas, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencias de fechas 21 y 31 de octubre del 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia en autos de no haber podido localizar al ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ, ut supra identificado, por no encontrarse en su domicilio.
Por medio de diligencia de fecha 15 de noviembre del 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia en autos de no haber podido localizar al ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ, en su domicilio, motivo por el cual, consignó en el presente expediente, dos ejemplares de la boleta de citación sin firmar, librada en fecha 04 de octubre del 2022, y las copias certificadas anexas.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2022, este Tribunal dictó auto de corrección de foliatura, ya que los folios 22 al 24 se encontraban testados.
En fecha 12 de enero de 2023, compareció la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, debidamente asistida por la abogada ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR, y mediante diligencia solicitó se practicará la citación del ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ, vía telemática.
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal negó lo solicitado por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, por cuanto no constaba a los autos circunstancia alguna que ameritará la citación por vía telemática del ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2023, compareció la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, debidamente asistida por la abogada ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR, y manifestó que desconocía la nueva residencia del ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ, por lo cual, ratificó su solicitud de realizar la citación del prenombrado ciudadano, vía telemática, asimismo, ratificó el número telefónico y correo electrónico suministrado a los autos.
En fecha 10 de febrero de 2023, compareció el ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ, asistido por la abogada JESSIKA LUCERO, antes identificados, y por medio de diligencia se dio por citado y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual solicitó que se declare el divorcio.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de febrero de 2023, compareció la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que se dio cumplimiento a los requisitos de Ley y criterios Jurisprudenciales. Por ende esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante en el escrito de reforma libelar presentado en fecha 29 de septiembre 2022, alegó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ, identificado al inicio de la sentencia, en fecha 23 de septiembre del año 2016, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 244, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el año 2016. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Porto Fino, Apartamento 2-3, Piso 2, Sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que desde el mes de marzo del año 2020, comenzaron a tener múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres que dificultaron su convivencia y cohabitación, y conllevo a la evidente ruptura que hizo imposible continuar su vida en común, y en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, puesto que la demandante señala en su escrito de reforma libelar presentado en fecha 29 de septiembre de 2022, que en fecha 23 de septiembre de 2016, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que convalido el ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ, antes identificado, mediante escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 10 de febrero de 2023, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.311.645, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE DIFATTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.284.429, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2016, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 244, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2016, e inserta en autos del folio seis (06) al ocho (08) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-



ABG. MARIA AVILA B.





Exp. N° 2889/2022
AAP/mab/er.-