REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) febrero de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 5046/2022
FECHA DE ENTRADA: 26 de mayo de 2022.

SOLICITANTE:
CARMEN YOLANDA ROA de DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.553.329.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
GILBERTO MENESES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.318.


MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA ROA de DIAZ, debidamente asistida por el abogado GILBERTO MENESES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.318, anteriormente identificados, la cual fue distribuida en fecha 26 de mayo de 2022, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 26 de mayo de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5046/2022.
Por medio de diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, compareció la ciudadana CARMEN YOLANDA ROA de DIAZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado GILBERTO MENESES BELLO, supra identificado, y consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 06 de junio 2022, este Tribunal instó a la ciudadana CARMEN YOLANDA ROA de DIAZ, plenamente identificada en autos, a reformar su escrito libelar y a consignar recaudos faltantes.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 06 de junio de 2022, exclusive, hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de realizar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana CARMEN YOLANDA ROA de DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.553.329, en materializar su solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.





S-Nº 5046/2022
AAP/MAB/ef.-