REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 3190-22


PARTE DEMANDANTE: FRANCIS JOSEFINA RIVAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.348.860

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.504.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REINA CLOTILDE SÁNCHEZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.889.505 y V-2.541.711, respectivamente, no tienen apoderado judicial constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.022, por el abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.504, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA RIVAS VALECILLOS, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REINA CLOTILDE SÁNCHEZ DE RIVAS, todos ya identificados, por motivo de NULIDAD DE COMPRA-VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial previo sorteo de Ley.
Los hechos relevantes señalados por el apoderado de la demandante son los siguientes:
Que su representada siendo hija legítima del ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA, según consta en Acta de Nacimiento Nº 76 que riela al folio diez (10) del expediente; éste es propietario de un inmueble constituido por un terreno y una casa quinta sobre el construida, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización la Macarena Sur Nº. 140, Quinta “la Querella”, parcelamiento rural La Macarena Sur de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; que consta de una parcela de terreno de UN MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.082,00 M2), identificado con Ficha Catastral No. 64.148, cuyas características, ambientes, determinaciones, medidas y linderos constan en el documento de compra–venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2013.2852, Asiento registral 1, Matrícula 229.13.3.1.8708, de fecha 27 de diciembre de 2.013. Se le demanda por NULIDAD DE VENTA Y ACCION DE SIMULACION, cuya venta realizó de manera simulada y absoluta, ya que nunca fue pagado el precio de la misma y nunca se realizó la tradición legal del inmueble ya que siempre han permanecido habitándolo, el cual fue vendido a su hijo, el ciudadano ALBERTO JOSE RIVAS SANCHEZ, fallecido ab-intestato en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2.017 según Certificado de Defunción que riela al folio veinticuatro (24) del expediente; violando de ésta forma la expectativa hereditaria.
Fundamenta su demanda en el artículo 1.346 del Código Civil, cuyo texto transcribe.
Que solicita la NULIDAD DE LA VENTA y se condene a los demandados ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REINA CLOTILDE SÁNCHEZ DE RIVAS, a la entrega material del inmueble objeto de dicho contrato, así como las costas del proceso, reservándose a demandar los posibles daños y perjuicios.
Consignados los recaudos que acompañan al escrito libelar.
por auto de fecha 13/12/2022, se admitió la demanda, y se emplazo a la parte demandada para su comparecencia, a los fines de dar contestación a la demanda, previa citación, conforme a las reglas del juicio ordinario.
En fecha 11 de enero de 2.023, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia en autos de la citación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REINA CLOTILDE SÁNCHEZ DE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.889.505 y V-2.541.711, respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2.023, estando en el lapso de contestación de la demanda, comparece la parte demandada, ciudadanos ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REINA CLOTILDE SÁNCHEZ DE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.889.505 y V-2.541.711, respectivamente, siendo éstos además cónyuges y abogados de la república, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.552 y 7.202 respectivamente, y según lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dan contestación a la demanda de la manera siguiente:
“…CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA Como lo establece la demandante FRANCIS JOSEFINA RIVAS VALECILLOS, suficientemente identificada, si son ciertos sus dichos en el sentido de que la misma es hija legitima del Abogado ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA,(…), de su unión matrimonial con la ciudadana ILIA VALECILLOS BRICEÑO, matrimonio éste que fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, como lo demuestra el acta de nacimiento de la hija legitima demandante que riela en el folio (10) de la presente causa, la cual tiene absoluto valor probatorio.
Es absolutamente cierto, que en fecha 27 de diciembre del año 2013, el ciudadano ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA, supra identificado, vendió un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Macarena Sur, en la avenida principal N° 140, Quinta La Querella, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, venta ésta que se realizó a su hijo ALBERTO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, concebido con su actual cónyuge REINA SANCHEZ DE RIVAS, supra identificada como lo demuestra el Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2013.2852, a.r.1, matrícula con el N° 229.13.3.1.8708, Libro de Folio Real del año 2013, el cual riela en los folios (12) al (23) de la presente causa.
Es cierto que dicha venta fue una venta simulada, de simulación absoluta, ya que nunca fue pagado el precio de la misma y nunca se realizó la tradición de dicho inmueble supra identificado. En cuyo inmueble hemos ocupado y permanecido desde el año 1974, siendo nuestro domicilio conyugal y permanente (…) a la vista de toda la comunidad.
Es cierto que la venta fue una venta simulada, de simulación absoluta y por el valor de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), mediante un cheque particular del comprador signado con el N° 6004527 contra el Banco de Venezuela, (…).
Es cierto que la demandante, ciudadana FRANCIS JOSEFINA RIVAS VALECILLOS, viajó a esta ciudad de Los Teques, a visitar a su padre ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA, en el mes de septiembre del año 2022, oportunidad en la cual, obtuvo la información de la venta del inmueble supra identificado y el cual, forma parte de la comunidad conyugal de los demandados. PETITORIO Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
Pasa el Tribunal de seguidas a emitir su pronunciamiento en ocasión a la actuación verificada entre los sujetos procesales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se trata de los modos de autocomposición procesal, con igual eficacia que la sentencia, pero originada por propia voluntad de las partes o bien por declaración unilateral de una de ellas, la doctrina se refiere a equivalentes jurisdiccionales, autocomposición de la Litis, resolución convencional del proceso, terminación del proceso por un acto de parte, negocio de declaración de certeza; expresiones todas que indican la existencia de algún tipo de solución, además de la convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas en el ámbito de jueces de sus propias peticiones, poniendo fin al proceso y dando solución a la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia.
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En otro orden de ideas la figura del convenimiento, puede definirse como la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplirla.
El jurista patrio Rengel – Romberg, por su parte opina: ...En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había echo el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva civil establece en el articulo 263 lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)”. Negrillas del tribunal.
El articulo 363 ejusdem, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal”.
El más alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dicto sentencia Nº 915, en fecha (15) de diciembre del año 2016, mediante la cual sostiene lo siguiente:
“…Sobre el convenimiento, PARILLI ARAUJO, Oswaldo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pag. 165, dice lo que de seguida se señala:
“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo tanto la veracidad de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión a sido oída (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación…” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, ENRIQUE LA ROCHE, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, pag. 316 señala sobre la irrevocabilidad del convenimiento que ello se debe, primero, a que dicho acto otorga una ventaja procesal a la contraparte, y ello se justifica en el principio de adquisición procesal; y segundo, a que la manifestación de voluntad formulada –convenimiento- es una forma de confesión, y le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Igualmente, la misma, Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dicto sentencia Nº RC-0283, en fecha (06) de junio del año 2002, mediante la cual sostiene:
“Ahora bien, a partir de la reforma del Código de Procedimiento civil de 1.987 (Sic), el legislador incluyó la norma establecida en el artículo 282, la cual señala simplemente que: “…CUANDO CONVINIERE EN LA DEMANDA EN EL ACTO DE CONTESTACION, PAGARÁ LAS COSTAS SI HUBIERE DADO LUGAR EL PROCEDIMIENTO, y si fuere en otra oportunidad, LAS PAGARÁ IGUALMENTE, si no hubiere pacto en contrario…” (Negrillas de la Sala).
Al respecto, este tribunal observa que la parte demandada no convino en las costas judiciales porque esta se impone automáticamente en el convenimiento, tal como lo establece el artículo 282 eiusdem y porque tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencia del 8 de junio del año 2.000 (Sic), aparecida en la obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 6, Junio 2.000 (Sic), páginas 527 y siguientes...”
Ahora bien:
Del escrito de contestación de la demanda que riela en los folios (32), (33) y (34) del expediente, este tribunal observa, que el convenimiento como expresión unilateral de voluntad suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REINA CLOTILDE SÁNCHEZ DE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.889.505 y V-2.541.711 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 6.552 y 7.202 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, cubre los extremos intrínsecos de su naturaleza jurídica; a saber: debe ser expreso y total.
Verificada la capacidad de la parte demandada para convenir conforme al artículo precedente citado infra, de la norma adjetiva civil, y siendo que el convenimiento no ha sido celebrado en un juicio en el cual, por razón de la materia se encuentre prohibida tal actuación, hace concluir que el mismo reúne los requisitos esenciales del convenimiento. En consecuencia, con tal carácter, habrá que impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandada ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REINA CLOTILDE SÁNCHEZ DE RIVAS, suficientemente identificados en auto, actuando en sus propios nombres y representación, y consecuentemente nula la compra-venta, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los trece (13) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º y 163º.
LA JUEZA,

CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
EL SECRETARIO TITULAR,

LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:40 post meridiem.
EL SECRETARIO TITULAR,

LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
CLSB/LV
YPG.Exp. 3190-22