REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 3188-22
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL LUIS PEPE DAMIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.360.188.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.111.513.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURENTE TIO GUILLE C.A,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito CapitalMiranda, bajo el Nº 48, Tomo 96-A, en fecha 15 de junio de 1998, y Rif J-002731362.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: debidamente asistido por la abogada en ejercicio, BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.188,
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MIGUEL LUIS PEPE DAMIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.360.188, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.111.513, ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del Tribunal distribuidor de turno, donde demandan a la empresa “FUENTE DE SODA RESTAURENTE TIO GUILLE C.A”,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 96-A, en fecha 15 de junio de 1998, y Rif J-002731362, por DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
Asignada como fue la causa a este Juzgado luego del sorteo de ley, se le dio entrada y anotación en el libro de causas por auto de fecha 17 de octubre de 2022, quedando anotada bajo el Nro. 3188-22.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.022, fueron consignados los recaudos fundamentales de la pretensión.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el Articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin se emplazó al demandado para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por medio de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022, el actor asistido de abogado, consigno fotostatos del libelo de demanda y del auto admisión.
En fecha 20 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, y dejo constancia en autos, de haber citado a la parte demandada en la persona del ciudadano GUILLERMO JOSE GALVIS QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.980.392.
En fecha 26 de enero de 2023, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, consignando escrito de transacción, mediante el cual deciden poner fin a la presente controversia, solicitando para ello se homologue en los siguientes términos:
PRIMERO:Ambas partes aceptan la representatividad y la capacidad para actuar en este acto, razón por la cual, expresamente declaran que la presente transacción se realiza de mutuo y amistoso acuerdo, sin presión, coacción o violencia de ninguna naturaleza. En consecuencia, han convenido en el presente acto a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal, así como evitar la continuación del presente juicio, condenatorias en costa generadas y precaver litigios eventuales y futuros.
SEGUNDO: Las partes reconocen y aceptan que se encuentran vinculados en una relación arrendaticia sobre un inmueble suficientemente identificado in fra.
TERCERO: Las partes concuerdan en que la parte demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente; por tanto, mediante la presente transacción, han acordado que la parte demandada suficientemente identificada, realiza la entrega material del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, de forma voluntaria y sin ningún tipo de constreñimiento, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual, y la parte demandante suficientemente identificado, condona el pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes solicitados en el libelo de demanda. Se da por finalizada la relación arrendaticia que los unió, no quedando nada a deberse por este o por ningún otro concepto respecto a este juicio.
CUARTO: Cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de los abogados que fueron designados por ellas para que las asistiera en la presente causa, por lo que nada quedan a deberse ni reclamarse por tal concepto, incluyendo honorarios profesionales propios del proceso y/o condenatorias en costas. Las partes se comprometen, de ser necesario, a suscribir cualquier otro documento nuevo, accesorio o complementario relacionado con la presente demanda.
QUINTO: Las partes acuerdan expresamente renunciar a cualquier reclamación extrajudicial y/o acción judicial relacionada con el objeto de este juicio, así como con cualquier tipo de daños y perjuicios ocasionados que puedan surgir de lo acá mencionado. Las partes declaran que nada quedan a deberse por este o por ningún otro concepto, por lo que se otorgan formal y definitivo finiquito de ley. Las partes declaran y acuerdan liberarse mutuamente de las demandas, obligaciones, contratos y convenios que puedan expresar o implicar reclamaciones y demandas por cualquier concepto. La presente transacción pone fin a la controversia surgida, otorgándose el más amplio finiquito de ley.
SEXTO: Ambas partes convienen expresamente que con las reciprocas concesiones antes referidas, queda terminado el juicio a que se contrae la presente transacción. Acuerdan las partes que cualquier supuesto de incumplimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar del Tribunal la ejecución forzada de la presente transacción, como si se tratara de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, quedando obligado a cubrir todos los gastos que origine tal ejecución, incluidos los honorarios profesionales que se causen.
SEPTIMO: La presente transacción se ha realizado de manera amistosa, en consecuencia, las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar. Finalmente solicitan al Tribunal su homologación en los mismos términos expuestos y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pasa el Tribunal de seguidas a emitir su pronunciamiento en ocasión a la actuación verificada entre los sujetos procesales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem, y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente indicadas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que - a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil - la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, porque es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que - esencialmente - tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil, dispone en su artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
La providencia de homologación de la transacción judicial que ha bien se dicte, constituye una resolución judicial, de allí que, debe estar motivada por el Juez, quien deberá verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia, en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, dictó sentencia fechada 13 de mayo de 2004, mediante la cual sostienen lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal, debe primeramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, determinar la capacidad que se requiere para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal sentido, se procederá a verificar si los sujetos que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En el escrito de transacción cursante a los folios 58,59 y 60, se evidencia que fue suscrito, por una parte, por el demandante ciudadano MIGUEL LUIS PEPE DAMIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.360.188,debidamente asistido por el abogadoFRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.111.513, y por otro lado, lo suscribe GUILLERMO JOSE GALVIS QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.980.392, en su carácter de representante de la parte demandada empresa “FUENTE DE SODA RESTAURENTE TIO GUILLE C.A”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.188, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, es válida la actuación en juicio de ambas partes toda vez que cuentan con la representación de un profesional del derecho.
Verificada como ha sido la capacidad de ambas partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia se encuentre prohibida tal actuación, y tomando en consideración los términos en los cuales fue celebrada, así como concesiones alegadas recíprocamente, hace concluir que la misma reúne los requisitos esenciales de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá que impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por una parte el demandante MIGUEL LUIS PEPE DAMIANO, asistido por el abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL., y por la otra parte, GUILLERMO JOSE GALVIS QUINTANA, en su carácter de representante de la parte demandada empresa “FUENTE DE SODA RESTAURENTE TIO GUILLE C.A”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ FIGUEREDO, todos ampliamente identificados en autos, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSÉ VERA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30AM) de la mañana.
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSÉ VERA HERNÁNDEZ
CLSB/LJVH
YBA/EXP. 3188-22
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