REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5148-22

SOLICITANTE: ALFONZO GREGORIO LEZAMA LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.098.254.

ABOGADO ASISTENTE: GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.817, adscrita a la Defensa Publica del estado Miranda.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, en fecha 21 de junio de 2.022, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano ALFONZO GREGORIO LEZAMA LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.098.254.

Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YVANOVA DE LA CRUZ BLANCO DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.890.262, en fecha 14 de diciembre de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio Nº 643, cursante al folio 05 del presente expediente. Indico que durante dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE RAMON, BARBARA GABRIELA Y PAOLA GABRIELA; además manifestó que no adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo, señaló, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Motatan, Piso 15, Apto 15-A, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.

En fecha 07 de julio de 2.022, comparece el ciudadano ALFONZO GREGORIO LEZAMA LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.098.254, debidamente asistida de abogado; y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 08 de julio de 2.022, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación de la ciudadana YVANOVA DE LA CRUZ BLANCO DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.890.262, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca o niegue el hecho de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185, así como de la representación del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 17 de octubre de 2022, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.


En fecha 31 de octubre de 2.022, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana YVANOVA DE LA CRUZ BLANCO DE LEZAMA, supra identificada, debidamente firmada.

En fecha 09 de noviembre de 2.022, comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular.


-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ALFONZO GREGORIO LEZAMA LEAL y YVANOVA DE LA CRUZ BLANCO DE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.098.254 y V-8.890.262, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio Nº 643, cursante al folio 05 del presente expediente.

Segundo: Que el referido ciudadano, admitió que por causas diversas de incomprensión generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que quebrantaron la relación matrimonial, decide poner fin al vinculo matrimonial.

Tercero: Que quedó notificada tanto la ciudadana YVANOVA DE LA CRUZ BLANCO DE LEZAMA, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALFONZO GREGORIO LEZAMA LEAL y YVANOVA DE LA CRUZ BLANCO DE LEZAMA, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALFONZO GREGORIO LEZAMA LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.098.254, asistido por la abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.817, adscrita a la Defensa Publica del estado Miranda.

En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA a la ciudadana YVANOVA DE LA CRUZ BLANCO DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.890.262, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 14 de diciembre de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio Nº 643, cursante al folio 05 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar y al Registro Principal del estado Bolívar, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los seis (06) días del mes de febrero de 2.023. Años: 212º y 163º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Titula,


Leonardo Jose Vera Hernandez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

El Secretario Titular,


Leonardo Jose Vera Hernandez




CLSB/LJVH
YBA/S-5148/22