REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 01 de febrero de 2023
212º y 163º
I
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.869.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.455.256 y V-6.463.530, e inscritas con los Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 27.710, respectivamente
PARTE DEMANDADA:LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.586.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBONOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.010.948 y V-5.519.956, e inscritos con los Inpreabogado bajo los Nros. 70.903 y 59.861, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº E-22-010
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
(INCIDENCIAS DE CUESTIONES PREVIAS)
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de desalojo interpuesto en fecha 11 de agosto de 2022, ante la Distribuciónde Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, asistido por las abogadas Miriam Edith Rojas Osio y Mariela Josefina Parra Herrera, identificadas up supra.
En fecha 04 de octubre de 2022, el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, asistido por la abogada Mariela Josefina Parra Herrera, consignó los documentos fundamentales en la presente demanda.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, fue admitida la presente demanda ordenándose librar la compulsar a la parte demandada, una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 11 de octubre de 2022, compareció el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, y otorgó Poder Apud Acta a las abogadas Miriam Edith Rojas Osio y Mariela Josefina Parra Herrera.
En fecha 13 de octubre de 2022, la abogada Miriam Edith Rojas Osio, apoderada judicial de la parte actora,consignó los fotostatos necesarios a fin de que fuese librada la compulsa correspondiente. La cual se libró mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022.
En fecha 21 de octubre de 2022, la abogada Miriam Edith Rojas Osio, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber pagado los emolumentos al ciudadano Alguacil y solicitó que se habilite el tiempo necesario a los fines de practicar la citación.
En fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal acordó habilitar el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2022, comparece el Alguacil Jeinner Blanco González, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de dejar constancia de haber practicado la citación ala parte demandada ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, quien recibió en sus manos y firmó la compulsa de citación.
En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció por ante este Tribunal, la ciudadanaLENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, asistida por los abogados Carlos Eduardo Martínez Blanco y Miguel Aníbal Zambrano Arbonos, ya identificados, a los fines de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la ciudadana antes mencionada otorgó Poder Apud Acta a sus abogados.
En fecha 09 de diciembre de 2022, la abogada Miriam Edith Rojas Osio, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición de las cuestiones previas de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2023, los abogados Carlos Eduardo Martínez Blanco y Miguel Aníbal Zambrano Arbonos, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso procesal, la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2022, consignó escrito de contestación de las cuestiones previas que riela a los folios treinta y dos (32) hasta los folios setenta y cinco (75).
En fecha 09 de diciembre de 2022, la abogada Miriam Edith Rojas Osio, apoderada judicial de la parte actora, promovió escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendolas cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2023, los abogados Carlos Eduardo Martínez Blanco y Miguel Aníbal Zambrano Arbonos, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas alegadas.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, asistida por los abogados Carlos Eduardo Martínez Blanco y Miguel Aníbal Zambrano Arbonos, ya identificados, en su escrito de contestación, opone lo siguiente: PUNTO PREVIO es oportuno tener que tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, y la Ley para Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda Nº 39.783 de fecha 21 de octubre de 2011 Nº 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, establecen muy claramente las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables(…) CAPITULO I promuevo LA PREJUDICIALIDAD debido a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto(…) negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto que el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda haya sido autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salías, como lo afirma el arrendador por cuanto la arrendataria no acudió a la Notaría ni solicitó traslado (…) CAPITULO II LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por considerar que la Ley prohíbe admitir la acción propuesta. Considerando que en primer lugar que no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a las actividades en los templos religiosos sino el Decreto para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda(…) CAPITULO III El arrendador obligó a la arrendataria a firmar el contrato por dicho tiempo de duración, ya que su intención era cobrar honorarios en dólares por la redacción del contrato dos veces al año y ajustar el canon cada seis (6) meses(…) CAPITULO IV El arrendador en el contrato, en la cláusula primera afirma que el identificado inmueble tiene un valor en el mercado de Bs 81.087.768.000,00, nada demuestra sobre el avalúo que para tal fin ha debido realizarse, según el Método de Costo de Reposición, bajo la supervisión de la Intendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE).
Estando dentro del lapso legal la parte actora representada por la abogada Miriam Edith Rojas Osío, ya identificada, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas señalada, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo que le presente procedimiento se encuentra afectado por una cuestión de prejudicialidad como de manera falsa y temeraria lo afirma la parte demandada (…) presentó querella en contra de la persona profesional del derecho Miriam Edith Rojas Osio, afirmando falsamente y sin prueba alguna, que ésta usurpó las funciones de un funcionario notarial con respecto al documento contentivo del Contrato de Arrendamiento (…) tenemos que leer con detenimiento las copias con que la parte demandada pretende fundamentar la cuestión previa de prejudicialidad, se deduce claramente que ésta lo que busca es que la Fiscalía se declare la nulidad del contrato de arrendamiento que firmó con la parte actora, es decir, pretende que el funcionario adscrito al Ministerio Público ejerza las funciones inherentes al Juez Civil (…) Vale recalcar que el contrato de arrendamiento firmado entre las partes conserva su valor probatorio ya que no ha sido objeto de anulación alguna (…) la relación arrendaticia se ha desarrollado entre los ciudadanos HECTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA contra LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, quienes son las partes en el presente procedimiento, siendo representados cada uno por sus respectivos abogados, quienes son parte del juicio sino que representan los intereses de sus representados (…) CAPITULO II Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción, ya que la parte demandada pretende hacer creer al Tribunal que la presente acción debe estar basada en el Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tomando como fundamento la parte final de la cláusula primera del contrato de arrendamiento (…) que señala que” el inmueble será destinado única y exclusivamente para uso de una Iglesia Cristiana Evangélica”, pero de manera deliberada y maliciosa omitió señalar que dicha frase termina diciendo “y nunca como vivienda” (…) es totalmente falso que una iglesia no efectúe actos de comercio, por cuanto es notorio el hecho que las mismas se mantienen por los aportes de los feligreses y de las ventas de objetos religiosos(…)
La parte demandada consignó pruebas en la presente causa prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
CAPITULO I Reproducimos el mérito favorable de los autos en especial ratificamos en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas en el escrito de cuestiones previas (…) CAPITULO II 1. Copia de la Querella presentada en fecha 2 de mayo de 2022, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. 2. Copia de solicitud al Ministerio Público de fecha 7 de junio de 2022, como prueba de haber sido admitida la querella ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Signado con el Expediente N°4C-19.886-12. 3. Copia de documento de solicitud por parte de la victima ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA en fecha 31 de agosto 22 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Exp. Nº MP-152935-2022 (…) CAPITULO III promovemos Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 de julio de 2016.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia que la parte accionante, contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, según disposición normativa del artículo 351 del Código adjetivo patrio.
Al respecto, el estudioso del Derecho, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha manifestado:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
A tales efectos establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil los efectos de los Ordinales 7° y 8°, el cual dice textualmente lo siguiente:
“...Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
En el mismo orden dispone el artículo 867ejusdem que:
“(…) La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°. 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (….)
Ahora bien, este Sentenciador a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión, y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
4) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
En tal sentido, considera quien decide, que la controversia entre las partes se reducen a la influencia que pueda ejercer una decisión del organismo competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el procedimiento sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte promovente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el caso subjudice, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas no acompaño prueba alguna que demostrara, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante esta jurisdicción civil, ni la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella, ya que solamente se limito a exponer que señalar que antes de proceder por vía civil, presentó Querella con acusación penal ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por la comisión del delito de usurpación de función pública, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, contra la abogada Miriam Edith Rojas Osio, según la parte demandada, el cual llena los extremos necesarios para fundamentar la cuestión previa alegada, igualmente en las actas que conforma el presente expediente no se evidencia alguna notificación dirigida a la parte actora en este caso el ciudadano Héctor Iván Velásquez Mendoza, (ya identificado), que en dicho organismo curse denuncia en su contra, con referencia al inmueble arrendado objeto del presente juicio que se ventila antes este órgano jurisdiccional. Así como no cursa en el presente expediente copia certificada de la querella planteada, ni del auto de admisión.
Por lo expuesto, debe precisarse que se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por ésta hallarse subordinada a aquélla, además que según la doctrina la prejudicialidad es definida como el “juzgamiento esperado”, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
En este sentido, en el caso bajo estudio considera este Sentenciador que no existe decisión pendiente, puesto que no se demostró, o no se desprende del expediente, las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a esta, cuya decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer, por ende, este Tribunal considera Improcedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.-
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por la parte demandada se fundamenta “(…) que no le es aplicable el Decreto para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Locales Comerciales a las actividades en los templos religiosos sino el Decreto para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda(…). Ratifica este Tribunal que esas denuncias por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el devenir del proceso; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y la segunda referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO:Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará por auto separado uno de los cinco (05) días siguientes para que tenga lugar y hora la AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,


JOSE EDUARDO DURAN ROMERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,


JOSE EDUARDO DURAN ROMERO



AR/JD
Expediente Nº E-22-010