REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 01 de Febrero de 2023
212º y 163º

SOLICITUD Nº S-22-102

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SOLICITANTE: JEAN CARLOS MUJICA LABRADOR, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.034.
ABOGADAS ASISTENTES: OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ AQUINO y SONIA MARGARITA BRICEÑO GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 84.793 y 85.418, respectivamente.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por el ciudadano, JEAN CARLOS MUJICA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.034, debidamente asistido por las abogadas OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ AQUINO y SONIA MARGARITA BRICEÑO GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 84.793 y 85.418, respectivamente.
Visto que en fecha 28 de Julio de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en el libro respectivo.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia con meridiana claridad que desde el 28 de Julio de 2022 (exclusive) hasta la presente fecha no ha comparecido el solicitante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de declararse JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL por parte del ciudadano, JEAN CARLOS MUJICA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.034, en materializar su pretensión de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.

EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 01/02/2023, siendo las oncehoras y cuarenta minutos de la mañana(11:40 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.








ART/JDR/AC
Exp: S-22-102